TA CUN - 25000233600020200029000-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200029000-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente No. 250002336000202000290-00 De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C.; tres (03) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control ACCIÓN REPETICIÓN Radicación 250002336000202000290-00
Demandante NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
Demandado JULIO CESAR PARGA RIVAS Y OTROS
Asunto RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518 PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se orden ó́ la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020, y levantó́ a partir del 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020, y levantó́ a partir del 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Ingreso al despacho de la Magistrada Sustanciadora para calificar el mérito de la demanda, y en labor de ello evidencia relevante, que desde el 25 de enero de 2021, entró en vigencia la Ley 2080, por la que se modifica la Ley 1437 de 2011, que adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en secuencia de ello, aunque el libelo introductorio se radico con anterioridad, aplican al trámite por surtir en el presente asunto, las modificaciones intr oducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, salvo que trate de tópico en el que la ley anterior tiene aplicación ultra activa, de los que enlista su artículo 86.1.
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Expediente No. 250002336000202000290-00 De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
Página 2 de 10 Advertido además, que la enunciada normativa debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dispuso sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para
Advertido además, que la enunciada normativa debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dispuso sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.
Asimismo, asume relevancia que se evidencia configurado el fenómeno jurídico de caducidad, y en consecuencia, procede el rechazo de la demanda, conforme dispone el artículo 169 de la precitada Ley 1437 de 20112, que no fue modificado por la Ley 2081 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Por vía de repetición la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, a través de apoderado judicial debidamente constituida para el efecto3, pretende que se declare patrimonialmente responsables a los señores JULIO CESAR PARGA RIVAS,
FABIAN FERNANDO ARIAS, ANTONIO ROZO VALBÜENA , LUCUMI WILMAR
CRIOLLO, POLO GRANADOS, PEDRO JOSE ALVAREZ CONDE, LUIS ALFREDO
CALUME SALGADO , HERNANDEZ JIMENEZ , FABIO ARTURO MEDINA
TORREGLOSA, DORIA ALFONSO PINEDA, GIOVANNI VELEZ GARAVITO , MARIN RAMIREZ, CURA FERRARO y PEDRO VANEGAS, por los perjuicios sufridos con ocasión del pago de la condena impuesta por el Juzgado Segundo
MARIN RAMIREZ, CURA FERRARO y PEDRO VANEGAS, por los perjuicios sufridos con ocasión del pago de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería – Córdoba, el 15 de diciembre de 2011 y modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de C órdoba, el 4 de diciembre de 2014, dentro del radicado 23-001-33-31-002-2009-00189.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron la s audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
2 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
3 Ver expediente digital “1 demanda y anexos 1).Expediente No. 250002336000202000290-00 De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
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1.2. El reseñado libelo introductorio se radicó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el 09 de septiembre de 2020 , correspondiéndole por asignación de reparto, a este Despacho conocer del asunto, con ingreso del 02 de octubre de 2020, para su calificación (Exp. digital).
1.3. En fundamento de su pretensión restitutoria señala la NACIÓN – MINISTERIO D DEFENSA , que los demandados en su calidad de miembros del Ejército Nacional, incurrieron en conducta d olosa, conforme evidencia sentencia penal del 30 de julio de 2013 , en la que JULIO CESAR PARGA RIVAS, mayor activo del GRUPO GAULA CÓRDOBA DEL EJÉRCITO NACIONAL, aceptó cargos por los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2007, relacionados con homicidio
activo del GRUPO GAULA CÓRDOBA DEL EJÉRCITO NACIONAL, aceptó cargos por los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2007, relacionados con homicidio agravado, en concurso con peculado por apropiación por la muerte de los señores ISSAC JOSÉ HERNANDEZ y NÉSTOR MANUEL SIMANCA, y enjuiciaron además como personal militar que junto con JULIO CESAR PARGA RIVAS, hizo parte de la Misión Táctica Afrodita 26 a los militares: FABIAN FERNANDO ARIAS, ANTONIO
ROZO VALBÜENA, LUCUMI WILMAR CRIOLLO, POLO GRANADOS, PEDRO
JOSE ALVAREZ CONDE, LUIS ALFREDO CALUME SALGADO, HERNANDEZ
JIMENEZ, FABIO ARTURO MEDINA TORREGLOSA, DORIA ALFONSO PINEDA,
GIOVANNI VELEZ GARAVITO, MARIN RAMIREZ, CURA FERRARO y PEDRO
VANEGAS
1.4. Mediante la Resolución No. 4642 del 13 de agosto de 2019, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, dio cumplimiento a la sentencia de condena por responsabilidad extracontractual , proferida el 4 de diciembre de 2014 , por Tribunal Administrativo de Córdoba, por la que se modificó y confirmó la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería - Córdoba, y ordenó el pago por capital de la suma de setecientos noventa y seis millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta pesos ($796.687.340.00), a través del Tesoro Nac ional mediante
Circuito de Montería - Córdoba, y ordenó el pago por capital de la suma de setecientos noventa y seis millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta pesos ($796.687.340.00), a través del Tesoro Nac ional mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 420050155 del BANCO DE OCCIDENTE, cuyo titular , el doctor Nicolás Augusto Muñoz Gómez, era el apoderado designado para recibir dichos valores a favor de los demandantes , con inclusión de los respectivos intereses.Expediente No. 250002336000202000290-00 De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
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II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.1. En tópico de la oportunidad para promover la demanda en medio de control de repetición, dispone el artículo 164 Ley 1437 de 2011, en rigor desde 02 de julio de 2012 y sin modificación por virtud a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en el literal l) del numeral 2):
“(…) La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo
terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código…” (Suspensivos y negrilla fuera de texto).
En concordancia con la anterior disposición normativa, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repet ición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, prescribe:
“(…) La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…)”(Suspensivos y negrilla fuera de texto).
2.2. En este orden y si bien el precitado CPACA, establece desde su entrada en vigencia y sin modificación por virtud de la Ley 2080 de 2021, en su artículo 1924,
4 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30 ) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30 ) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, cont ados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia , se declarará desierto el recurso.Expediente No. 250002336000202000290-00 De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
Página 5 de 10 como plazo máximo para efectuar el pago de las condenas impuestas por la jurisdicción contenc ioso administrativa, a las entidades públicas, el de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
No es menos cierto y asume categórico en contraste con el caso en concreto, que aplica a las condenas y/o conciliaciones que fueron o están siendo impuestas en el
meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
No es menos cierto y asume categórico en contraste con el caso en concreto, que aplica a las condenas y/o conciliaciones que fueron o están siendo impuestas en el trámite oral, contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
En tanto que respecto de las condenas impuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cado concreto, el plazo para el pago debe regirse por lo contemplado en éste último ordenamiento, conforme a cuyo artículo 177, se dispone:
“(…) Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumpl ir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que h aya relacionado el Ministerio Público.
demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que h aya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.(..)”. (Suspensivos y negrilla fuera de texto).
2.3 También reviste transcendencia, que en hermenéutica de la precitada disposición, torna imperativo conjugar la Sentencia C -394 de 2002 y su antecedente, la S entencia C -832 de 2001, como quiera que en contexto de las mismas, el plazo para el pago en contraste con el término de caducidad de la acción de repetición, que para entonces encontraba en el transcrito artículo 11 de la leyExpediente No. 250002336000202000290-00 De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
Página 6 de 10 678 de 2001 y numeral 9 del artículo 136 del Código Co ntencioso AdministrativoCCA, debe armonizarse conforme sigue:
“(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al
tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (...)
(…) si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto)
III. CASO CONCRETO
3.1En contraste con las premisas normativas que anteceden, se tiene de la presente demanda que fue instaurada por fuera de los términos legales y en consecuencia operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Es así por cuanto la sentencia por la que se condenó a la NAC IÓN -MINISTERIO DE DEFENSA al pago de indemnización por la muerte de los señores ISSAC JOSÉ HERNANDEZ y NÉSTOR MANUEL SIMANCA, fuente de la presente pretensión restitutoria, tuvo génesis en demanda que se promovió en vigencia del Código
HERNANDEZ y NÉSTOR MANUEL SIMANCA, fuente de la presente pretensión restitutoria, tuvo génesis en demanda que se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA5, y por consiguiente, los términos de caducidad serán valorados, armonizando en lo que corresponde a l plazo para el pago, el enunciado esquema normativo del artículo 177 del C.C.A.
De forma y conjugado que, la acción de repetición caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que se realice el pago de la sentencia condenatoria o acuerdo conciliatorio , y en el evento en que el pago no se efectúa dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o conciliación, el conteo del término de caducidad empieza a
5 Pues la condena sustento de la presente acción de repetición se profirió bajo radicado efectuado en el año 2009.Expediente No. 250002336000202000290-00 De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
Página 7 de 10 contabilizarse desde el día siguiente al vencimiento del indicado plazo de dieciocho (18) meses , evidencia del caso en concreto que no satisface el re quisitito de haberse promovido en el indicado plazo , advertido que conforme a la realidad procesal, se tiene el siguiente contexto fáctico:
ÍTEMS SENTENCIA FECHA 1 Primera instancia Juzgado Segundo Administrativo de Montería -Córdoba por medio de la cual se declaró a la NACIÓN -MINSITERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
ÍTEMS SENTENCIA FECHA 1 Primera instancia Juzgado Segundo Administrativo de Montería -Córdoba por medio de la cual se declaró a la NACIÓN -MINSITERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por la muerte de los señores ISAAC JOSÉ HERNÁNDEZ CLEMETE y NÉSTOR MANUEL SIMANCA SALCEDO y la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales a favor de quienes fungieron como demandantes dentro de reparación directa No. 23.001.33.31.002.2009-00189-00. 15/12/2011 (Expediente digital “01 -Demanda con Anexos Parte 1”
2 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual modificó numeral 3, únicamente en lo referente al daño moral y la actualización del lucro cesante y confirmó en lo demás sentencia de 15 de diciembre de 2011 , expediente No. 23.001.33.31.002.2009-00189-01 04/12/2014 (idem) 3 Constancia emitida por el Secretario General de l Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a la cual, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Rad. 23.001.33.31.002.2009-00189-01, quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2014 15/03/2015 (id) 4 Resolución No. 4642, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, da cumplimiento a sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ordena el pago del capital más
15/03/2015 (id) 4 Resolución No. 4642, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, da cumplimiento a sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ordena el pago del capital más intereses en suma equivalente a $1,793,727,583.25 13/08/2019 5 Orden de pago presupuestal de gastos -Dirección Asunto Legales /A-03-10-01-001 sentencias, en la que evidencia que se realizó trasferencia a cuenta de BANCO DE OCCIDENTE por valor de $1,793,727,583.25, en la que se indica como fecha limite de pago 29 de agosto de 2019. 29/08/2019
Emergiendo de la condena fuente de la pretensión restitutoria objeto de la demanda que nos ocupa, que la correspondiente sentencia quedó ejecutoriada el 1 9 de diciembre de 201 46, y en consecuencia, que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, aquí accionante, tenía máximo hasta el 20 de marzo de 2016, para realizar en cumplimiento de aquella, el respectivo pago de la condena , y asume relevante que, realizó el pago hasta el 29 de agosto de 20197, ello es, por fuera del término de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 177 del CCA; por cuanto comporta que el computo de los dos (2) años para promover la acción de repetición, inició su conteo a partir del día siguiente al vencimiento del citado plazo de diez y
6 Conforme consigna constancia Secretarial del Tribunal Administrativo de Córdoba, visible expediente digital “1 demanda y anexos 1”.
inició su conteo a partir del día siguiente al vencimiento del citado plazo de diez y
6 Conforme consigna constancia Secretarial del Tribunal Administrativo de Córdoba, visible expediente digital “1 demanda y anexos 1”. 7 Conforme a certificación de trasferencia bancaría que obra en “01 Demanda con anexos parte 1” expediente digital.Expediente No. 250002336000202000290-00 De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
Página 8 de 10 ocho (18) meses, es decir, desde el 2 1 de diciembre de 2016, y feneció el 20 de diciembre de 2018.
Sin embargo y contrastado que, esta última fecha corresponde a día judicialmente no hábil, que explica por vacancia de la Rama Judicial que se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es hasta el viernes 11 de enero de 2019; se tiene que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA contaba hasta el 14 de enero de 2019, para promover la presente demanda, y acredita radicada el 09 de septiembre de 2020 , extemporáneamente.
3.2 Establecida en oportunidad de calificar la demanda, su extemporaneidad, procede su rechazo de plano, mediante providencia de Sala.
Por cuanto y conforme reseñó en el encabezamiento de este proveído, el artículo 169 de la Ley 1437 de 20118, que mantuvo encolumne en marco de la Ley 2081 de 2021, determina de la extemporaneidad de la demanda , como causal de rechazo de la misma, y contrastados el artículo 125 del actual Código de Procedimiento
169 de la Ley 1437 de 20118, que mantuvo encolumne en marco de la Ley 2081 de 2021, determina de la extemporaneidad de la demanda , como causal de rechazo de la misma, y contrastados el artículo 125 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, es decir, comprendidas las enunciadas Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021, y el numeral 2) de su artículo 243, se tiene que las providencias que por cualquier causa le ponga fin al proceso, que es el caso del rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, son de sala.
Advertido del descrito panorama procesal, que difiere del reglament ado en el artículo 186 A del precitado CPACA, como quiera que éste presupone la existencia de proceso, ello es, mínimamente de la notificación de la demanda al extremo procesal accionado.
3.3. La notificación por estado, que de este proveído corresponde surtir a la activa, se debe cumplir integrando el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 con el inciso primero del artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
8 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 250002336000202000290-00
De Nación-Ministerio de Defensa Nacional.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 250002336000202000290-00
De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
Página 9 de 10 En este sentido finiquita r etomando las modificaciones introducidas en tópico de notificaciones por los p recitados Decreto 806 de 2020 y Ley 2080 de 2021, contrastado que conforme al artículo 9º del primero, se dispone textualmente así:
“(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. ” (Suspensivos y negrilla fuera de texto).
realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. ” (Suspensivos y negrilla fuera de texto).
Premisa normativa que no difiere de la contenida en el artículo 50 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en vigencia para la fecha de esta providencia y mediante el cual se modificó el enunciado artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, contrastado que consigna:
“(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda que en medio de control de repetición promovió la NACIÓN -MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL , por haber operado el fenómeno de caducidad.Expediente No. 250002336000202000290-00
De Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Contra Julio Cesar Parga Rivas y Otros
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SEGUNDO: Por Secretaría de esta Subsección, devuélvase los anexos a la parte interesada y déjese constancia de ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMA ELÉCTRONICA
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO9
Magistrada
interesada y déjese constancia de ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMA ELÉCTRONICA
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO9
Magistrada
FIRMA ELÉCTRONICA FIRMA ELÉCTRONICA
FERNANDO IREGUI CAMELO10 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA11
Magistrado Magistrado
RNGC.
9 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
10 Idem 11 id