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TA CUN - 25000233600020200029200-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200029200-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 8 de octubre de 2020

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

RADICACIÓN: 250002336000202000292-00

DEMANDANTE: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares DEMANDADO: Unión Temporal Bassan 2014 y otro

Ejecutivo Contractual Competencia

El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por esas entidades.

En el caso concreto, se observa que el título o base de la demanda ejecutiva incoada se hace consistir en las suma de dinero que se encuentra plasmadadentrola resolución No 149 del 17 de febrero de 2020, que liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 001-260-2014, notificado por aviso el 26 de febrero de 2020, y ejecutoriado el 5 de marzo de 2020.

En consecuencia, el proceso de ejecución corresponde a uno de los casos especiales señalados anteriormente. Por tanto, la Sala concluye que tiene competencia para conocer del asunto de la referencia.

Finalmente, corresponde a la Sala estudiar el presente asunto, en virtud de que no se librará el mandamiento de pago solicitado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra de Unión Temporal Bassan 2014 y otro, decisión que pone fin al proceso.

En consecuencia, según lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA corresponde a la Sala de la Subsección adoptar la decisión.

Asunto

decisión que pone fin al proceso.

En consecuencia, según lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA corresponde a la Sala de la Subsección adoptar la decisión.

Asunto

La Agencia Logística de las Fuerzas Militares por medio de apoderado judicial presentó Acción Ejecutiva en contra de Unión Temporal Bassan 2014 y Nacional de Seguros Colombia S.A. en aras de lograr el pago de las sumas dinerarias contenidas en la Resolución No. 149 del 17 de febrero de 2020, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 001-260 cuyo objeto fue la con strucción del centro de rehabilitación funcionalBatallón de Sanidad – CRF BSSAN en Bogotá.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA2

Radicación: 250002336000202000292 00

Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

La parte actora solicitó dentro de sus pretensiones lo siguiente (pag 4 a 6):

PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARES y en contra de: UNIÓN TEMPORAL BASSAN 2014, identificada con Nit 900.799.437 -9, representada legalmente por GARY EBERTO ESPITIA CAMARGO, o quien haga sus veces; de la COMPAÑÍA DE INGENIERÍA NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A, identificada con Nit 900.047.321 -7, con un 50% de participación dentro de la Unión

COMPAÑÍA DE INGENIERÍA NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A, identificada con Nit 900.047.321 -7, con un 50% de participación dentro de la Unión Temporal; de KAMBIACOL KMC SAS, identificada con NIT 900032370 -2, con un 50% de participación dentro de la Unión Temporal; de condiciones civiles ya conocidas, por las siguientes sumasde dinero:

  • La suma de DOS MIL TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTE UN MIL PESOS ($2.038.649.021,08) Mcte, por concepto de obras de mala calidad ejecutadas dentro del contrato de obra

No 001-260-2014.

Suma de dinero que se encuentra plasmadadentrola resolución No 149 del 17 de febrero de 2020 “POR LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA N o. 001-260-2014, (…) notificado por aviso el 26 de febrero de 2020, y, ejecutoriado el 5 de marzo de esta anualidad.

SEGUNDO: Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARES y en contra de: UNIÓN TEMPORAL BASSAN 2014, (…), por las siguientes sumasde dinero:

  • La suma de SETECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($723.713.924,15)Mcte, por pago de obras no ejecutadas.

MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($723.713.924,15)Mcte, por pago de obras no ejecutadas.

Suma de dinero que se encuentra plasmadadentrola resolución No 149 del 17 de febrero de 2020 “POR LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA NO . 001-260-2014, (…) notificado por aviso el 26 de febrero de 2020, y, ejecutoriado el 5 de marzo de esta anualidad.

TERCERO: Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARES y en contra de: UNIÓN TEMPORAL BASSAN 2014, (…), por las siguientes sumasde dinero:

  • La suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS, CON CINCO CENTAVOS ($199.966.272) MCTE, por concepto de los daños ocasionados por el vandalismo que efectúo el personal bajo responsabilidad de la Unión

Temporal.

(…)

CUARTO: Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARESy en contra de: UNIÓN TEMPORAL BASSAN 2014, (…), por las siguientes sumasde dinero:

  • La suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($222.887.143) MCTE; a título de indemnización por cuanto la entidad debió adelantar proceso contractual con
  • La suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($222.887.143) MCTE; a título de indemnización por cuanto la entidad debió adelantar proceso contractual con miras a contar o poner “SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD

MILITAR CON OCASIÓN A SU ABONDONO”.

(…)

QUINTO: Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARESy en contra de: UNIÓN TEMPORAL BASSAN 2014 (…), por las siguientes sumasde dinero:3

Radicación: 250002336000202000292 00

Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

  • La suma de veintinueve millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos veinte pesos ($29.899.920) Mcte; a título de indemnización por el adelantamiento de convocatoria publica que tuvo por objeto “DIAGNÓSTICO,

ESTRUCTURACIÓN Y ESTIMACIÓN DE ACTIVIDADES PARA LA

TERMINACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN

FUNCIONAL DEL BATALLÓN DE SANIDAD –CRF-BASSAN, EN BOGOTÁ D.C”

(…)

SEXTO: Que sobre el monto anterior se liquiden los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el momento en que la obligación s e hizo exigible, es decir, desdela ejecutoria de la Resolución No149 del 17 de febrero de 2020 de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

tasa máxima legal desde el momento en que la obligación s e hizo exigible, es decir, desdela ejecutoria de la Resolución No149 del 17 de febrero de 2020 de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ende, solicito que la tasación de los intereses se efectuéhasta la fecha en que se verifique el pago, según lo dispuesto en el artículo 884 del código de comercio y art 1080 del Código de Comercio (modificado por la ley 510 de 1999-artículo 111).

SÉPTIMO: Se condene en costas a los ejecutados,incluyendo agencias en derecho y gastos procesales.

Hechos de la Demanda

Las pretensiones citadas en precedencia se fundamentaron en los siguientes hechos:

La Agencia Logística de las Fuerzas Militares suscribió contrato interadministrativo No 1441, el 23 de diciembre de 2013, con el MDNEJERCITO NACIONAL —JEFATURA DE INGENIEROS MILITARES (HOY COMANDO DE INGENIEROS —COING), cuyo objeto fue "efectuar todas las gestiones jurídicas, administrativas, financieras y contractuales necesarias para llevar acabo la construcción del centro derehabilitación funcional batallón de sanidad crf-basan; ubicado en el canton caldas en la ciudad de Bogotá y la interventoría que de ella se derive”, por la suma de $29.938.101. 992.

.- El 16 de diciembre de 2014, se suscribió el contrato de obra N° 001-260Bogotá y la interventoría que de ella se derive”, por la suma de $29.938.101. 992.

.- El 16 de diciembre de 2014, se suscribió el contrato de obra N° 001-2602014, por valor $29.704.889.800.00. incluido AIU e IVA sobre utilidad.

.- El 21 de marzo de 2018, la ALFM suscribió contrato de consultoría No 001-123-2017, con el CONSORCIO BASAN 201 4, cuyo objeto fue: “interventoría técnica, financiera, jurídica, administrativa y ambiental para la construcción del centro de rehabilitación funcional batallón de sanidad CRF-basan en bogotá D.C.”

.- LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES por medio de la Resolución No 655 del 17 de julio de 2018, declaró la Caducidad del contrato de obra No 001-260-2014; y ordenó a la UNIÓN TEMPORAL BASSAN 2014 y a la compañía garante NACIONAL DE SEGUROS S.A, el pago de la cláusula penal, a título de pena pecuniaria y no de indemn ización, una suma equivalente al 20% del valor del mismo, pactada en la cláusula vigésima tercera –cláusula penal pecuniaria. Igualmente se terminó el contrato de obra No 001 -260-2014 suscrito con la UNIÓN TEMPORAL

BASSAN 2014.4

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Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

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Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

.- A través de la resolución No 1255 del 28 de diciembre de 2018 se declaró el incumplimiento del contrato de obra No 001 -260-2014, la caducidad, se afectaron las pólizas y se ordenó el pago de la indemnización anticipada de perjuicios al contratista UNIÓN TEMPORAL BASSAN 2014 y a la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS. Decisión que se confrmó mediante la Resolución No 1262 del 28 de diciembre de 2018.

.- Luego del trámite del nuevo ProcesoAdministrativo Sancionatorio, de expidió la resolución No. 1063 del 11 de septiembre de 2019 en la que se declaró el siniestro de la garantía única de cumplimiento No. 400000872 expedida por nacional de seguros compañía de seguros generales, en el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del cont rato de obra No. 001-206-2014, que fue confirmado mediante resolución No. 1086 de 2019.

La demandante expidió la R esolución No 149 del 17 de febrero de 2020 en la que se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 001 -260-2014, la cual quedó en firme el 5 de marzo de 2020, en la que se estableció que todos los valores adeudados por las partes, y se discrimin ó como valor pendiente por pagar por parte del contratista, la suma de ($8.054.210.928)

cual quedó en firme el 5 de marzo de 2020, en la que se estableció que todos los valores adeudados por las partes, y se discrimin ó como valor pendiente por pagar por parte del contratista, la suma de ($8.054.210.928)

En relación a la obligación dineraria contenida en la resolución No 1063 de 2019 a través de la cual se declaró el siniestro de garantía cumplimiento en el amparo de buen manejo ycorrecta inversión del anticipo, por valor de $2.783.511.832 fue pagado la compañía aseguradora el 17 de junio de 2020 efectúo el pago.

Consideraciones

De la Clasificación del Título Ejecutivo

La obligación que dio origen al presente asunto está contenida en un título ejecutivo complejo integrado por una pluralidad de documentos que, en conjunto, constituyen una unidad jurídica, en la medida en que tienen relación causal entre sí y se originan e n el mismo negocio jurídico. Tales documentos son: el contrato contrato de obra No. 001 -260-2014 que fue suscrito por la Unión Temporal BASSAN 2014 y la Agencia de Logística de la Fuerzas Militares sobre las cuales se solicita se libre mandamiento ejecutivo.

Caso En Concreto

El numeral 4º del artículo 297 del CPACA. dispone:

Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.5

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Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

Por su parte, el artículo 422 del CGP señala:

Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

Conforme a las normas en cita, se consagran los requisitos que debe cumplir un documento para que constituya título ejecutivo, unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser ejecutados por medio de un proceso ejecutivo.

doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser ejecutados por medio de un proceso ejecutivo.

Con relación a los requisitos de forma, estos hacen referencia a: i. Que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; ii. Que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y iii) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el docume nto fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor.

Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento sea: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario supo nerla o deducirla; b) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades; y c) que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya acon teció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple.

En este orden de ideas, el documento que contiene una obligación clara expresa y exigible, sin ningún asomo de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta mérito ejecutivo.

Sobre los requisitos sustanciales, el Consejo de Estado en providencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar dentro del proceso con radicación No. 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201), señaló lo siguiente:

Sobre los requisitos sustanciales, el Consejo de Estado en providencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar dentro del proceso con radicación No. 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201), señaló lo siguiente: “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.

(...)

Los sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin6

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Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicojurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro

sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”

En conc lusión, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demanda rse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

De igual manera, el Juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos, debiendo diferenciar en dichos procesos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda, toda vez que la falta de requisitos de fondo, es decir, que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa del mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, por ello el artículo 430 del Código General del Proceso condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente acompañada de documento que preste mérito ejecutivo.

Es propio señalar que el ejecutante tiene el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que al Juez en el proceso ejecutivo le está vedado

de documento que preste mérito ejecutivo.

Es propio señalar que el ejecutante tiene el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que al Juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente docu mentos para integrar el título, teniendo solamente tres opciones, como lo ha sostenido el Consejo de Estado1:

1. Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda representan la obligación clara, expresa y exigible, que se pretende ejecutar.

2. Negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo.

3. Ordenar la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva (art. 423° C.G.P.) y una vez practicadas esas di ligencias habrá lugar, por un lado, a librar mandamiento de pago si la obligación es exigible y por el otro, a negarlo en caso contrario.

En tal sentido, frente a la falta de los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago, el Juez administra tivo no debe aplicar lo dispuesto

1 Sección Tercera, autos del 12 de julio de 2001, expediente 20.286, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez y del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C. P. Dr. German Rodríguez Villamizar.7

Radicación: 250002336000202000292 00

Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

Radicación: 250002336000202000292 00

Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

en el artículo 170 del CPACA, referente a la corrección de la demanda, sino que debe atenerse a lo señalado por el artículo 430 del CGP, que expresa:

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (…)”

Corolario de lo anterior, y como se mencionó en precedencia, al verificarse si el título aportado cumple con las demás exigencias de ley, para lo cual y conforme a los documentos reseñados anteriormente, es claro que nos encontramos ante un TÍTULO de carácter complejo, dada la relación contractual de la s partes involucradas, por lo que, dicho título queda investido de unos requisitos adicionales a los que ostenta un título denominado como simple; el término complejo deviene del hecho de que no basta el mero contrato autenticado para exigir su cumplimient o vía jurisdiccional, sino que éste debe venir acompañado de todas las formalidades en él consagrados y que por lo tanto el título lo conforman todos aquellos documentos que complementan dicha actividad contractual, esto es, (i) aquellos que involucran la ejecución del contrato, (ii) las actas de seguimiento, (iii) los convenios, (iv) las reservas y registros presupuestales,

todos aquellos documentos que complementan dicha actividad contractual, esto es, (i) aquellos que involucran la ejecución del contrato, (ii) las actas de seguimiento, (iii) los convenios, (iv) las reservas y registros presupuestales, (v) las actas de liquidación y, (vi) todos aquellos que sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad, tales como, pólizas de seguros, actos administrativos unilaterales, conciliaciones etc.2

Además, como en el presente asunto se pretende el pago de una suma de dinero, cuya fuente es un contrato de obra, se requiere acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las par tes contratantes y sí las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación negocial, para lo cual resulta ineludible acudir al contrato , además de los actos administrativos en os que se impusieron las sanciones y por supuesto del que liquidó unilateralmente el contrato, del que se desprenden las sumas que se pretenden ejecutar . Pero, además, en los casos en los cuales dicho pago quedó condicionado al resultado favorable o exitoso de la gestión encomendada, resulta menester acreditar que ést a se satisfizo tal como lo acordaron las partes, de manera que no exista duda alguna su se cumplieron o no la labor por el contratista, según lo acordado.3

En ese orden de ideas, clarificado que el título a ejecutar es de carácter complejo, era necesario que el mismo se aportará con todos los documentos que lo integran, es decir, los dispuestos del contrato de obra, No. 001-2602014, todo lo que compone el ejercicio contractual y la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato No 149 del 17 de febrero de 2020, pues

que lo integran, es decir, los dispuestos del contrato de obra, No. 001-2602014, todo lo que compone el ejercicio contractual y la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato No 149 del 17 de febrero de 2020, pues en este caso no se allegó ni el contrato ni el contenido completo de la resolución de liquidación unilateral, base de la presente ejecución, pues solo se allegó la constancia de notificación por aviso, sin que se evidencia la integridad del acto administartivo.

Para la Sala es importante aclarar que la demanda ejecutiva se dirige en

2 Consejo de Estado – sección Tercera. MP. Daniel Suárez Hernández. Sentencia 06 de mayo de 1999. Expediente. 15759. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera, providencia del 31 de enero de 2008, proferida dentro del expediente

No. 44401-23-31-0002007-00067-01(34201), M.P. Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.8

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Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

contra del contratista la unión Temporal Bassan 2014 y de la aseguradora Nacional de seguros conforme a la póliza de cumplimiento estatal No. 400000872.

Al revisar la parte resolutiva de la Resolución No. 149 del 17 de febrero de 2020, contenida en el aviso de notificación por aviso (archivo digital No. 4 Anexos), en la que se realizó el cruce de cuenta y balance final del contrato en la que se estab leció que la unión Temporal Bassan 2014 le adeudaba a

2020, contenida en el aviso de notificación por aviso (archivo digital No. 4 Anexos), en la que se realizó el cruce de cuenta y balance final del contrato en la que se estab leció que la unión Temporal Bassan 2014 le adeudaba a la entidad Agencia Logística de las Fuerzas Militares por valor de $8.054.210.928, discriminados por conceptos de clausula penal por incumplimiento y declaratoria de caducidad (según Resolución 1262 del 28 de diciembre de 2018), obras de mala calidad, obras vandalizadas, anticipos sin amortizar (Contenidos en las Resoluciones 1063 y 1086 de 2019 ), un contrato de seguridad del establecimiento y el valor de un contrato celebrado para diagnosticar las labor es pendientes para la terminación de la construcción del centro de rehabilitación funcional del Batallón de Sanidad de Bogotá (Pag 8 Documento No. 4 de anexos).

En esta perspectiva resulta pertinente aclarar que una cosa es la pretensión ejecutiva derivada del incumplimiento del contrato y otra la relacionada con los amparos constituidos mediante póliza de cumplimiento, se trata de dos hechos diferentes, que en todo caso se pretende ejecutar a la aseguradora Nacional de Seguros, sin que se pueda evidenciar de la parte resolutiva de la notificación por aviso de la Resolución No. 149 de 2020, se observe alguna obligación, clara expresa o exigible a dicha aseguradora.

Es así como las obligaciones pactadas en el contrato de obra No. 0001-2602014 y l as obligaciones pactadas en la póliza de cumplimiento No. 4000000873 de Nacional de Seguros tienen una naturaleza diferente y tipos de obligaciones diferentes, según cada caso. Pues si bien, la póliza de

2014 y l as obligaciones pactadas en la póliza de cumplimiento No. 4000000873 de Nacional de Seguros tienen una naturaleza diferente y tipos de obligaciones diferentes, según cada caso. Pues si bien, la póliza de cumplimiento otorgada por la Aseguradora Nacional de seguros fue otorgada para garantizar el cumplimiento del contrato de obra que suscribió la UT Bassan 2014 y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, no significa que de manera automática pueda ser vincula a este proceso ejecutivo. Así de las pruebas allegadas al proceso no permite evidenciar l fundamento jurídico y factico para solicitar que se libre mandamiento de pago en contra de la aseguradora Nacional de Seguros, máxime que según el hecho trigésimo se afirmó que la suma dineraria contenido en a Resolución No. 1063 de 2019, por medio de la que se declaró el siniestro de la garantía única de cumplimiento de buen manejo y correcta inversión del anticipo por valor de $2.783.511.832 fueron pagados por la compañía garante el 17 de junio de 2020.

Por lo tanto, al no estar debidamente conformado el título ejecutivo complejo, al juez le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrarlo, si bien de la demanda indicó que se allegó prue ba del contrato al revisar el medio digital de la demanda solo obra carpeta de medidas cautelares (Carpeta No. 01), demanda en la que está el escrito de la demanda, poder, anexos y acta de reparto (carpeta No. 02), y anexos (Carpeta No. 3) en la que consta un informe y constancia de entrega a la Contraloría y la notificación por aviso

de reparto (carpeta No. 02), y anexos (Carpeta No. 3) en la que consta un informe y constancia de entrega a la Contraloría y la notificación por aviso de la Resolución No. 149 del 17 de febrero de 2020, por la que liquidó9

Radicación: 250002336000202000292 00

Demandante: Agencia Logístia de las Fuerzas Militares Demandado: Unión Temporal Bassan 2014 y otro Asunto: Niega mandamiento de pago

unilateralmente el contrato.

Igualmente, al revisar los índices de las carpetas no se observa relación del contrato de obra No. 001 -260-2014, todo lo que compone el ejercicio contractual y la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato No 149 del 17 de febrero de 2020.

Lo anterior, impone ineludiblemente al ejecutante la carga de probar su acreencia y la obligación correlativa de su deudor, adjuntado para tales efectos documento idóneo que acredite tales calidades, exigencia requerida para dar veracidad al juzgador y así poder éste pronunciarse frente al mandamiento de pago, con la consecuente orden de pago al deudor. Y, si ello no es demostrado en el expediente, como se evidencia en el sub judice no le queda otra salida al Despacho más que denegar el mandamiento solicitado.

En conclusión, los requisitos de forma y de fondo son necesarios para que exista título ejecutivo complejo, donde los primeros, exigen que el documento o documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y, los segundos, se refieren a su

exista título ejecutivo complejo, donde los primeros, exigen que el documento o documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y, los segundos, se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que se cobra sea clara, expresa y exigible, los cuales como se reitera, no son sat

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