🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020200030900-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200030900-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 25000233600020200030900

Demandante: Demandado:

Asunto:

JORGE ISAAC RODELO MENCO

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y OTROS Remite por competencia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

REMISIÓN POR CUANTÍA El magistrado ponente estudiará la posibilidad de remitir por compet encia la demanda presentada por el señor Jorge Isaac Rodelo Menco en contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, que indica:

Art. 168. – Falta de Jurisdicción o de Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordenara la remisión.

I. ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2020, el señor Jorge Isaac Rodelo Menco, promovió demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL, por las presuntas actuaciones administrativas sobre las cuales le ha causado daños y perjuicios tanto al demandante como a su hijo.

demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL, por las presuntas actuaciones administrativas sobre las cuales le ha causado daños y perjuicios tanto al demandante como a su hijo.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales y morales, así:

Perjuicios materiales

El señor Jorge Isaac Rodelo Menco , pretende que se le reconozca por concepto de daño emergente la suma de ciento ochenta y seis millones cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($186.005.245) y por lucro cesante el valor de trecientos setenta y dos millones trecientos cincuenta y cuatro mil trecientos veintisiete pesos ($372.354.327).

Perjuicios moralesExpediente: 25000233600020200030900

Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL

2

En cuanto a los perjuicios morales, es el equivalente a la suma de ochocientos noventa y seis millones ochocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($896.816.667).

2. Por acta individual de reparto de fecha 25 de septiembre de 2020, el proceso le correspondió al suscrito magistrado.

I. CONSIDERACIONES

A continuación, el despacho señalará las razones por las cuales remitirá el proceso por competencia, a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá- Sección Tercera:

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia por razón de la cuantía en la siguiente forma:

proceso por competencia, a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá- Sección Tercera:

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia por razón de la cuantía en la siguiente forma:

Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin q ue en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, se pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinara por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subraya fuera de texto).

como pensiones, la cuantía se determinara por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subraya fuera de texto).

Respecto de la estimación de la cuantía, el Consejo de Estado (2013)1 señaló: La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón d e la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría

1 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).Expediente: 25000233600020200030900

Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL

3

de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio . Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales” . Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que

considerarse la estimación de los perjuicios morales” . Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosa s, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su int egridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto).

De acuerdo a la normatividad, para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, en el presente caso sólo se tendrá en cuenta el valor de la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales al tiempo de la

De acuerdo a la normatividad, para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, en el presente caso sólo se tendrá en cuenta el valor de la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales al tiempo de la presentación de la demanda sin considerar los intereses.

Por su parte, el numeral 6° del artículo 151 del CPACA establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:

Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subraya fuera de texto)

Entonces, de la lectura de la demanda se desprende que la pretensión económica principal por concepto de daño emergente oscila en la suma de cientos ochenta y seis millones cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($186.005.245), entendiendo que son los perjuicios generados hasta la presentación de la demanda.

De lo anterior, es claro que la pretensión no excede los 500 salarios mínimos ($438.901.500) mencionados en el numeral 6° del artículo 151 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto.Expediente: 25000233600020200030900

Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL

4

Ahora bien, pese a la falta de competencia que tiene el Tribunal para

Demandante: Jorge Isaac Rodelo Menco

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL

4

Ahora bien, pese a la falta de competencia que tiene el Tribunal para conocer del presente proceso por factor funcional como lo es la cuantía, se tiene que las actuaciones que se han efectuado mantiene su validez, esto de conformidad al artículo 16 del C.G.P, el cual establece:

Art. 16 Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez , salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (Negrilla y subrayado del Despacho)

En este mismo sentido, el artículo 138 del C.G.P prevé que las actuaciones adelantadas dentro de un proceso mantendrán su validez, aun cuando se declare la falta de jurisdicción o competencia por factor funcional o subjetivo, es así que dispone: Art 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción y competencia y de la nulidad declarada Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer del proceso de la referencia, por cuanto la pretensión correspondiente a los perjuicios materiales, no excede los 500 S.M.L.M.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, remítase el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que sea repartido a los juzgados adscritos a la

Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

YM

Consultar sobre este documento ...