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TA CUN - 25000233600020200031600-(26-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200031600-(26-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 2336 000 2020 00316 00

Demandantes: María Angélica Torres Fajardo y otros

Demandados: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Remite por cuantía)

I. LAS NUEVAS MEDIDAS PROCESALES EN EL ACTUAL ESTADO DE EMERGENCIA

1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual2.

Además, la firma de la providencia es digitalizada 3  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)4.

II. Demanda

2. La señora María Angélica Torres Fajardo y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de Nación – Rama Judicial, por el presunto error jurisdiccional que se materializó en las setencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del procedo No. 11001333603420130052801. 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 2 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados  utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 3 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.4 ? Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567

C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020,  11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.Referencia: 25000 2336 000 2020 00316 00

Demandantes: María Angélica Torres Fajardo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

III. CONSIDERACIONES

3. La Sala debe establecer si esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia porque su cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales artículo 152.6 Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

4. Para el cálculo de la cuantía en esta jurisdicción, el artículo 157 del CPACA dispone que la competencia se determina por la pretensión de mayor valor por concepto de los perjuicios materiales al tiempo de la demanda, según los criterios previstos en esa misma norma5.

5. Se agrega que el valor de los perjuicios inmateriales no se incluye para determinar la pretensión de mayor valor, según lo precisó la Sección

demanda, según los criterios previstos en esa misma norma5.

5. Se agrega que el valor de los perjuicios inmateriales no se incluye para determinar la pretensión de mayor valor, según lo precisó la Sección Tercera el Consejo de Estado al interpretar el artículo 157 del CPACA6.

6. En el presente asunto la pretensión de mayor valor por perjuicios materiales al tiempo de la demanda, sin incluir frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, corresponde a $120.485.518, por concepto de lucro cesante presente.

7. Por lo cual, la sala considera que esta corporación no es competente para conocer el presente asunto, puesto que dicha pretensión no excede

5Artículo  157. Competencia por razón de la cuantía. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales , salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

(…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45679, M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, indicó: De esta manera, la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones , conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. 2Referencia: 25000 2336 000 2020 00316 00

Demandantes: María Angélica Torres Fajardo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial los 500 S.M.L.M vigentes a la fecha de presentación de la demanda

Demandantes: María Angélica Torres Fajardo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial los 500 S.M.L.M vigentes a la fecha de presentación de la demanda

($438.901.500).

8. En consecuencia, la sala declarará que esta Corporación no es competente para conocer el asunto y ordenará remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Tercera (numeral 6 del artículo 156 y artículo 168 idem).

9. La Sala advierte que el examen de la competencia en este caso se ha limitado al factor de la cuantía, por lo que al juez natural le corresponde decidir sobre las demás cuestiones propias para la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Tercera –reparto-.

TERCERO: INFORMAR que el canal de este despacho para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es el

buzón electrónico institucional: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Esas actuaciones deberán remitirse a la dirección electrónica de los demás sujetos procesales.

buzón electrónico institucional: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Esas actuaciones deberán remitirse a la dirección electrónica de los demás sujetos procesales. CUARTO. Por la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA a la apoderada del demandante al correo electrónico yurigarci@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada 3Referencia: 25000 2336 000 2020 00316 00

Demandantes: María Angélica Torres Fajardo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado                                               Magistrado 4

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