TA CUN - 25000233600020200033500-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200033500-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 23 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020200033500 Accionante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Accionados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Litisconsorte necesario: Manuel Buitrago González REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia de primera instancia) La sala decide el litigio sobre la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios reclamados por el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, con ocasión del deterioro de la máquina retroexcavadora hidraulica marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, CT 0320CKANB01432 Serie ANB01432, que fue objeto de incautación dentro del proceso penal No. 2015-80019, adelantado contra los señores Abel Francisco Valbuena Barrios, Luis Hernando Gamboa Muriel y José Ignacio Gamboa Muriel por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y daño en los recursos naturales. Se negarán las pretensiones de la demanda porque la causa adecuada del daño fue el hecho de un tercero que destinó el bien a la comisión de una conducta punible. Además, no se demostró que el deterioro de la máquina hubiese ocurrido durante la ejecución de la medida cautelar. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 17 de julio de 2014, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez celebró un contrato de arrendamiento sobre la máquina
de la máquina hubiese ocurrido durante la ejecución de la medida cautelar. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 17 de julio de 2014, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez celebró un contrato de arrendamiento sobre la máquina retroexcavadora hidraulica marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, CT 0320CKANB01432 Serie ANB01432, con la empresa Constructores y Mineros Gravakoll S.A.S., representada legalmente por el señor Abel Francisco Valbuena Barrios, para realizar actividades de explotación de hierro en el municipio de Topaipí, Cundinamarca.2 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
2. El 16 de enero de 2015, los señores Abel Francisco Valbuena Barrios, Luis Hernando Gamboa Muriel y José Ignacio Gamboa Muriel fueron capturados en el momento en que ejecutaban labores de explotación de hierro, sin contar con los permisos de la autoridad competente. En ese momento, también se incautaron tres retroexcavadoras que se encontraban en el lugar de los hechos, entre ellas, la Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, CT 0320CKANB01432 Serie ANB01432, propiedad del demandante. 3. El 08 de marzo de 2017, el juez de conocimiento declaró la responsabilidad penal de los procesados y ordenó la entrega de la máquina retroexcavadora Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, CT 0320CKANB01432 Serie ANB01432 a su propietario, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, al encontrar acreditada su condición de tercero de buena fe. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó esta decisión el 21 de agosto de 2018. 4. El 18 de diciembre de 2018, la policía judicial realizó la entrega de la máquina retroexcavadora Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, CT 0320CKANB01432 Serie ANB01432 a su propietario, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez. En esa diligencia, se dejó constancia del estado de la máquina. El demandante estimó el valor de las piezas faltantes en $1.176.599.619. Planteamiento del demandante 5. Adujo que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales causados por el deterioro de
la máquina retroexcavadora de su propiedad, puesto que: «si la máquina fue objeto de [aprehensión material con fines de comiso], el Estado, a través de sus autoridades, tenía el deber y la obligación de custodiarla y devolverla en las mismas condiciones». Además, señaló que la máquina retroexcavadora, antes de ser aprehendida, se encontraba en buen estado, ya que constantemente le realizaba mantenimiento. 6. En consecuencia, solicita: PRIMERA. Que se declare que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por los daños ocasionados a la máquina retroexcavadora hidráulica marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, CT 0320CKANB01432 Serie ANB01432, la cual fue objeto de medida cautelar dentro del proceso penal con radicado No. 2015-80019-00, seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca.3 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
SEGUNDA. Que consecuente con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de sus representantes legales, reconozcan y pague, a favor de Jorge Hernando Buitrago Pérez, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de daño emergente: $1.176.599.619 del valor de los repuestos, según cotización anexa a la demanda. • Por concepto de lucro cesante: $1.029.600.000 por el valor del contrato de arrendamiento celebrado sobre la máquina retroexcavadora. Planteamiento de la parte demandada 7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, aunque la máquina fue afectada con la medida de «aprehensión física» de conformidad con el artículo 100 del C.P.P., su custodia y cuidado quedó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial, por lo que el aludido deterioró no le es atribuible. 8. Además, señaló que correspondía al propietario vigilar la ejecución del contrato de arrendamiento, máxime cuando es de público conocimiento que en el departamento de Cundinamarca se realiza minería ilegal, por lo que su actuar imprudente y negligente fue la causa el daño reclamado (índice 13, Samai). 9. Mientras que la Fiscalía General de la Nación, durante el término de traslado de la demanda, guardó silencio (índice 26, Samai). Trámite procesal 10. Una vez admitida la demanda, el 02 de diciembre de 2021,
el despacho sustanciador negó el llamamiento en garantía de la Sociedad Inmobiliaria de Servicios Sánchez y Portes LTDA, solicitado por la Rama Judicial. Lo anterior, porque el fundamento de esa solicitud fue que la llamada en garantía había sido designada como secuestre del vehículo con placas TFT-669, hechos que no guardan relación con el caso. 11. En la misma fecha, se resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por la Rama Judicial y se declaró no probada. Asimismo, se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal porque no cumplió los requisitos del artículo 161 del C.G.P.1 (índices 16 y 17, Samai).
1 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.4 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
12. El 10 de febrero de 2022, el despacho sustanciador resolvió las solicitudes probatorias de las partes, fijó el litigio2 y adecuó el trámite del proceso a sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del C.P.A.C.A. (índice 26, Samai). 13. El 23 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora tuvo al señor Manuel Buitrago González como litisconsorte necesario del demandante, en atención a la cesión de derechos realizada por el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez. En la misma decisión, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (índice 33, Samai). 14. En las alegaciones, la parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Insistió en que las entidades demandadas incumplieron las obligaciones de guarda y custodia sobre la máquina retroexcavadora decomisada. Señaló que es un tercero que actuó de buena fe, por lo que no tiene el deber jurídico de soportar los perjuiciosos ocasionados por el deterioro de la máquina retroexcavadora de su propiedad. Finalmente, indicó que, sobre la máquina retroexcavadora, obraba un contrato de arrendamiento que le generaba un ingreso que dejó de percibir por la incautación, por lo que se configura un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que debe ser indemnizado (índice 39, Samai).
2 El litigio se fijó de la siguiente manera: • Si alguna de las entidades demandadas tenía la guarda de la retroexcavadora hidráulica de propiedad del señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, que fue objeto de medida cautelar en el proceso penal No. 25513610801420158001900 tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca). • Si la retroexcavadora hidráulica sufrió algún tipo de deterioro durante la ejecución de la medida cautelar. • Si la parte demandante demostró el perjuicio derivado de los daños del vehículo atribuido al tiempo durante el que estuvo incautado.5 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
15. La Fiscalía General de la Nación dijo que esa entidad obró en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. Señaló que el demandante no aportó al proceso el acta de incautación de la máquina retroexcavadora, que demostrara las condiciones en las que se realizó la incautación. Indicó que el daño reclamado no le es atribuible porque el juez de control de garantías declaró la legalidad de la incautación con fines de comiso de la máquina retroexcavadora y el proceso de custodia estuvo a cargo de la Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional. Por último, precisó que el deterioro de la máquina retroexcavadora tiene como causa el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima (índice 38, Samai). 16. Por su parte, la Rama Judicial insistió en que el propietario del bien no supervisó la ejecución del contrato de arrendamiento para evitar que el bien de su propiedad se destinara a la ejecución de una conducta punible. Señaló que la causa determinante del daño reclamado fue la actuación ilícita del arrendatario de la máquina retroexcavadora. Y solicitó como pruebas: «el testimonio del representante legal de la Sociedad Inmobiliaria de Servicios Sánchez y Portes LTDA» y «la copia del expediente del proceso ejecutivo No. 2017-00195 de la Cooperativa Multiactiva Militar y Policial contra Anderson Alfredo Arévalo Bernal» (índice 40, Samai). Medios de prueba 17. Declaración de importación No. 902010000023918-4 del 18 de marzo de 2010,
tarjeta de registro de maquinaria No. 64001, convenio de servicios de mantenimientos preventivos del 19 de febrero de 2013, póliza de seguros No. 1343506, facturas de servicio de mantenimiento de marzo de 2014, contrato de arrendamiento del 17 de julio de 2014, certificación del 12 de mayo de 2015, sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal No. 2015-80019, acta de entrega – FPJ del 18 de diciembre de 2018, inventario de entrega de EMP y EF FPJ del 18 de diciembre de 2018, cotización No. 36Q072395 del 29 de mayo de 2020. II. CONSIDERACIONES Competencia 18. La sala es competente para resolver el asunto, en primera instancia, según el numeral 6o del artículo 152 del C.P.A.C.A.6 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Cuestión previa 19. Previo a decidir el fondo del asunto, la sala resolverá la solicitud probatoria de la Rama Judicial. 20. La Rama Judicial, en las alegaciones, solicitó decretar el testimonio del representante legal de la Sociedad Inmobiliaria de Servicios Sánchez y la copia del expediente del proceso ejecutivo No. 2017-00195 de la Cooperativa Multiactiva Militar y Policial contra Anderson Alfredo Arévalo Bernal. La sala negará esa solicitud porque: i) es extemporánea y ii) los medios de prueba solicitados son impertinentes, dado que no se refieren al litigio del caso. 21. En efecto, en los términos del artículo 212 del C.P.A.C.A., las pruebas, en primera instancia, deben aportarse o solicitarse en: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su respuesta ; iv) las excepciones y su oposición y v) en el trámite de los incidentes. En el caso, no cabe duda que la solicitud probatoria en mención no se realizó en alguna de las etapas referidas, por lo que es extemporánea. 22. Además, los medios de prueba tienen como objeto demostrar «la ubicación del vehículo de placas TFT-669» y acreditar las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00195, cuestiones que no tienen relación con el litigio del caso (que es el presunto deterioro de la máquina retroexcavadora hidráulica de propiedad del señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, que fue objeto de medida cautelar en el proceso penal No. 25513610801420158001900), por lo que son impertinentes (art. 168 C.G.P.)3. 3 Aplicable por remisión expresa del 211 del C.P.A.C.A.7 Radicación:
No. 25513610801420158001900), por lo que son impertinentes (art. 168 C.G.P.)3. 3 Aplicable por remisión expresa del 211 del C.P.A.C.A.7 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Oportunidad de la acción 23. La demanda del 20 de octubre de 20204 fue oportuna. El término de caducidad inició el 19 de diciembre de 20185, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial (30 de junio de 2020)6 y se reanudó el 30 de septiembre de 20207, por lo que finalizó el 11 de marzo de 2021. Problema Jurídico 24. ¿ Se configura la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, con ocasión del deterioro de la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, CT 0320CKANB01432 Serie ANB01432? Hechos probados 25. Con los medios de prueba aportados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: - El 16 de abril de 2010, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, en calidad de importador, presentó declaración de importación de la máquina retroexcavadora hidráulica, marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, motor Diesel, año de fabricación 2001, con sus accesorios para su normal y completo funcionamiento, sticker No. CEA52546, modelo 320 CL ANB01432, identificación No. CAT0320CKANB01432, con bomba hidráulica modelo SBS-120, No. 173-3381, serial A15958 (archivo 06, índice 01 de Samai). 4 Nota secretarial visible en el índice 01 de Samai: «REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 30 de agosto de 2022 con secuencia: 1017». 5 De acuerdo con las pruebas del proceso, el demandante tuvo conocimiento del deterioro de la máquina excavadora de su propiedad el 18 de diciembre de 2018, en la diligencia de entrega en cumplimiento de orden
EL martes, 30 de agosto de 2022 con secuencia: 1017». 5 De acuerdo con las pruebas del proceso, el demandante tuvo conocimiento del deterioro de la máquina excavadora de su propiedad el 18 de diciembre de 2018, en la diligencia de entrega en cumplimiento de orden judicial. 6 Constancia de conciliación prejudicial del 20 de octubre de 2020, expedida por la Procuraduría General de la Nación, visible en el índice 01 de Samai. 7 El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente al momento de la presentación de la demanda, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad hasta el momento en que ocurra alguna de las siguientes situaciones: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta de conciliación o las constancias respectivas o iii) transcurra el término de 3 meses sin que se hubiese celebrado la audiencia de conciliación. En el caso, el 30 de junio de 2020 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y transcurridos 3 meses, no se celebró la audiencia respectiva, por lo que el término de caducidad se reanudó el 30 de septiembre de 2020.8 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
- El 19 de febrero de 2013, el señor Manuel Buitrago celebró un convenio para la prestación de 2000 horas de servicio de mantenimiento preventivo sobre la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, Serie ANB01432, con la compañía GECOLSA (archivo 04, índice 01 de Samai). - El 08 de octubre de 2013, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez celebró un contrato de seguro con la descripción de riesgo asegurado: «4511-15 MAQUINARIA Y EQUIPO», con la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar (archivo 10, índice 01 de Samai). - Los días 12 y 14 de marzo de 2014, la compañía GECOLSA emitió facturas de venta a nombre del señor Manuel Buitrago González (archivo 07, índice 01 de Samai). - El 17 de julio de 2014, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez celebró un contrato de arrendamiento sobre la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, modelo 320 CL, con la sociedad Constructores y Mineros Gravakoll S.A.S., representada legalmente por el señor Abel Francisco Valbuena Barrios, para realizar actividades de extracción de mineral de hierro a cielo abierto en el municipio de Topaipí, Cundinamarca (archivo 03, índice 01 de Samai). - El 16 de enero de 2015, los señores José Ignacio Gamboa Muriel y Luis Hernando Gamboa Muriel fueron capturados en flagrancia, en el momento en que realizaban actividades de explotación de hierro, sin contar con los permisos
ambientales correspondientes. En esa oportunidad, también se incautaron tres máquinas retroexcavadoras que se encontraban en el lugar de los hechos, entre ellas la marca Caterpilllar, modelo 320 CL, propiedad del aquí demandante (antecedentes de la sentencia penal, visible en el archivo 011, índice 01 de Samai). - El 17 de enero de 2015, el juez de control de garantías declaró la legalidad de la captura de los procesados y de la incautación con fines de comiso de la maquinaria encontrada en el lugar de los hechos (antecedentes de la sentencia penal, visible en el archivo 011, índice 01 de Samai). - El 12 de mayo de 2015, María Helena Zapata, asistente financiera de GECOLSA, certificó que el señor Manuel Buitrago González es cliente de esa compañía desde el 2013 y que adquiere repuestos para la máquina 320 CL, Serie ANB01432 (archivo 08, índice 01 de Samai).9 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
- El 18 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Topaipí negó la solicitud de entrega provisional de la maquinaria incautada. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma el 22 de octubre de 2015 (antecedentes de la sentencia penal, visible en el archivo 011, índice 01 de Samai). - El 08 de marzo de 2018, el juez penal de conocimiento condenó a los señores José Ignacio Gamboa Muriel, Luis Hernando Gamboa Muriel y Abel Francisco Valbuena Barrios como autores de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y daño en los recursos naturales. Y ordenó «el levantamiento de la medida cautelar» sobre la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, Serie ANB01432 y la entrega a su propietario, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez, al encontrar acreditada su condición de tercero de buena fe. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal el 21 de agosto de 2018 (sentencia penal, visible en el archivo 011, índice 01 de Samai). - El 18 de diciembre de 2018, la Policía Judicial entregó al señor Jorge Hernando Buitrago Pérez la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, Serie ANB01432, sticker No. CEA52546. En el acta de entrega se consignó la presencia de la señora Flor María Mahecha en la diligencia, quien adujo ser testigo del hurto de los elementos de la máquina. Además, en el inventario se dijo que al vehículo le faltaban las siguientes piezas: «[L]e falta cucharon completo con cilindro y tijeras, los dos gatos gemelos del boom, dos
la diligencia, quien adujo ser testigo del hurto de los elementos de la máquina. Además, en el inventario se dijo que al vehículo le faltaban las siguientes piezas: «[L]e falta cucharon completo con cilindro y tijeras, los dos gatos gemelos del boom, dos ruedas guías con los dos soportes completos, los 16 carriles de rodaje, le falta dos cadenas de la oruga con las tejas de 80 milímetros, dos motores de traslación completa, un motor Caterpillar según serial de la maquina completo, falta bomba hidráulica completa, le falta el aire acondicionado, falta banco de válvula completo, le falta el motor y reductor de giro completo, le falta dos baterías 1200, le falta un “senter” completo con todo y manguera, le falta el tambor de filtro de aire, le falta sistema eléctrico completo con el computador, falta en la cabina la silla, el monitor, faltan los mandos de cabina completos, falta sistema GPS de rastreo, una (ilegible), chapa de la puerta de la cabina, faltan las 250 mangueras de diferentes dimensiones, faltan las tres torres principales, faltan las cinco tapas (laterales y superiores) de diferentes calibres, falta un radiador hidráulico completo con tubería, falta un radiador de agua completo, espejos retrovisores y lámparas de iluminación». (archivo 09, índice 01 de Samai)10 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
- El 29 de mayo de 2020, la empresa GECOLSA realizó la cotización de los repuestos para la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, modelo 320C, Serie No. ANB01532, por valor de $1.176.599.619. (archivo 05, índice 01 de Samai). - El señor Jorge Hernando Buitrago Pérez es el propietario de la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, línea 320 CL, Serie No. CAT0320CKANB01432, como lo indica la tarjeta de registro de maquinaría No. 64001 (archivo 12, índice 01 de Samai). Análisis del caso 26. Se anticipa que la sala negará las pretensiones de la demanda porque no se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad de las demandadas. Lo anterior, porque, aunque se acredita la existencia de un daño antijurídico, la causa adecuada del mismo fue el hecho de un tercero que destinó el bien a la comisión de una conducta punible. Además, no se demostró que el deterioro de la máquina hubiese ocurrido durante la ejecución de la medida cautelar. 27. Para sustentar esta tesis, la sala explicará que se causó un daño antijurídico al señor Jorge Armando Buitrago Pérez, consistente en el deterioro de la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, modelo 320C, Serie No. ANB01532 y, posteriormente, se argumentará que ese daño fue consecuencia exclusiva del hecho de un tercero. El daño ocasionado a Jorge Armando Buitrago Pérez 28. Del escrito de demanda se interpreta que el daño
reclamado consiste en el deterioro de la máquina retroexcavadora, marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, Serie ANB01432, durante la ejecución de la medida cautelar de incautación, lo que le generó al accionante perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 29. El deterioro de la máquina retroexcavadora de propiedad del demandante se demuestra con el acta de entrega y el acta de inventario de la máquina del 18 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios de la Policía Judicial, donde consta que, al momento de la entrega, a la máquina le faltaban las siguientes piezas:11 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
«[C]ucharon completo con cilindro y tijeras, los dos gatos gemelos del boom, dos ruedas guías con los dos soportes completos, los 16 carriles de rodaje, le falta dos cadenas de la oruga con las tejas de 80 milímetros, dos motores de traslación completa, un motor Caterpillar según serial de la maquina completo, falta bomba hidráulica completa, le falta el aire acondicionado, falta banco de válvula completo, le falta el motor y reductor de giro completo, le falta dos baterías 1200, le falta un “senter” completo con todo y manguera, le falta el tambor de filtro de aire, le falta sistema eléctrico completo con el computador, falta en la cabina la silla, el monitor, faltan los mandos de cabina completos, falta sistema GPS de rastreo, una (ilegible), chapa de la puerta de la cabina, faltan las 250 mangueras de diferentes dimensiones, faltan las tres torres principales, faltan las cinco tapas (laterales y superiores) de diferentes calibres, falta un radiador hidráulico completo con tubería, falta un radiador de agua completo, espejos retrovisores y lámparas de iluminación». (archivo 09, índice 01 de Samai) 30. La sustracción de las piezas de la máquina de su propiedad es un daño que el demandante no se encuentra en el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, los perjuicios derivados de ese hecho son susceptibles de ser indemnizados. 31. Establecido el daño antijurídico, corresponde a la sala determinar si el mismo es atribuible a las demandadas. Para eso, deberá verificar
si el daño reclamado -deterioro de la máquina retroexcavadora propiedad del demandantetiene como causa una acción u omisión de las demandadas o si, por el contrario, la causa adecuada y determinante del daño es el hecho de un tercero que configura un eximente de responsabilidad. Configuración de la causa extraña como eximente de la responsabilidad 32. Está probado en el proceso que, el 17 de julio de 2014, el señor Jorge Hernando Buitrago Pérez celebró un contrato de arrendamiento sobre la máquina excavadora, marca Caterpillar –CAT, modelo 320 CL, Serie ANB01432, con la sociedad Constructores y Mineros Gravakoll S.A.S., representada legalmente por el señor Abel Francisco Valbuena Barrios, para que fuera destinada a la actividad de extracción de hierro en el municipio de Topaipí, Cundinamarca, por el término inicial de seis meses. Plazo que, en principio -no se demostró lo contrario-, se extendió hasta el 17 de enero de 2015. 33. También se demostró que, durante la ejecución del contrato de arrendamiento (16 de enero de 2015), los señores José Ignacio Gamboa Muriel y Luis Hernando Gamboa Muriel fueron capturados en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento12 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
minero, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales, en el momento en que realizaban actividades de explotación de hierro en el municipio de Topaipí, Cundinamarca, sin contar con los permisos ambientales correspondientes. 34. En esa oportunidad, también se incautó la máquina retroexcavadora del demandante, toda vez que se encontraba en el lugar de los hechos y, presuntamente, era utilizada por los capturados para la comisión de la conducta punible. 35. Ahora, de las piezas del proceso penal adelantado por esos hechos, consta que, en el trámite penal, los procesados manifestaron que la maquinaria incautada que se encontraba en el lugar de los hechos había sido arrendada o alquilada por el señor Abel Francisco Valbuena Barrios. Al respecto, en la sentencia penal del 21 de agosto de 2018 se dijo: «En la audiencia celebrada el 08 de marzo de 2018, la defensa de los encausados [informó] que los macroelementos incautados no son de propiedad de ninguno de ellos, en razón a que Abel Francisco Valbuena Barrios celebró un contrato de arrendamiento o alquiler. […] El encausado JOSÉ IGNACIO GAMBOA MURIEL elucida que las excavadoras fueron alquiladas por Valbuena Barrios para la explotación de los minerales. Así lo precisó en la diligencia de interrogatorio, realizada el 17 de enero de 2015, al señalar: “fue el ingeniero FRANCISCO VALBUENA, quien me contrató así como a mi hermano, fue el quien contrató las maquinas”. […] En igual sentido,
LUIS HERNANDO GAMBOA MURIEL, en interrogatorio realizado en la misma data, indicó: “las maquinas fueron contratadas por el señor FRANCISCO VALBUENA […] la Caterpillar 320 C es contratada por FRANCISCO VALBUENA a MANUEL BUITRAGO DE MEDELLÍN. […] En entrevista tomada a JUAN MARTÍN CARVAJAL, como uno de los trabajadores que prestó su labor en la mina “EL NARANJAL II”, sobre los rodantes incautados indicó: “eran tres máquinas […] estas máquinas eran alquiladas por parte de don FRANCISCO VALBUENA» (archivo 11, índice 01 de Samai). 36. Los anteriores medios de prueba permiten a la sala inferir válidamente que, en virtud de un contrato de arrendamiento, la máquina retroexcavadora del demandante se encontraba en tenencia de un tercero que la utilizaba para la comisión de una conducta punible (explotación ilícita de yacimiento minero, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales).13 Radicación: 25000233600020200033500 Demandante: Jorge Hernando Buitrago Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
37. Esa circunstancia fuerza a concluir que la causa adecuada del daño reclamado fue la conducta culposa del arrendatario. Toda vez que, la destinación de la máquina arrendada a una actividad ilícita fue determinante para que fuera incautada por la Policía Judicial. 38. Ciertamente, ante la situación de flagrancia en la que fue encontrada la máquina retroexcavadora del demandante, las demandadas contaban con motivos fundados suficientes para inferir que el bien era utilizado para la comisión de los delitos investigados, por lo que procedía su incautación preventiva hasta la definición de su situación jurídica (artículo 83 del C.P.P.)8. 39. Por lo expuesto, para la sala es claro que la causa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.