TA CUN - 25000233600020200037100-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200037100-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00371 – 00
Demandante: Betty Saray Cisneros Bravo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital
Militar – Hospital de Bucaramanga
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para proveer sobre la admisión de la demanda ; no obstante, una vez realizado el estudio de los requisitos, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de co mpetencia en razón de la cuantía, decisión que se soporta en las siguientes consideraciones:
1. De la demanda
Betty Saray Cisneros Bravo por conducto de apoderado, present aron demanda a través del medio de control de reparación directa cont ra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Hospital Militar – Hospital de Bucaramanga a fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual con ocasión del daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Sara Nathaly Guerrero Cisneros.Proceso Radicado No. 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00371 – 00
Demandante: Betty Saray Cisneros Bravo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar y otro
Demandante: Betty Saray Cisneros Bravo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar y otro Auto remite proceso por competencia
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2. De la competencia por razón de la cuantía
El numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, regula lo referente a la competencia de los tribunales administrativos e n primera instancia en los procesos de reparación directa, de la siguiente manera:
Artículo 152. Los tribunales admi nistrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenient es de la acción u omisi ón de los agentes judiciales, cuando l a cuantía no exceda d e quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, el artículo 155 del CPACA 1, en relación con la competencia de los jueces administrativos, en p rimera instancia en tra tándose del medio de control de repara ción directa, señala que conocerán de las demandas cuando la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es otras palabras, respecto de los procesos de reparación dir ecta en razón de la cua ntía su conocimiento será de los juece s administrativos cuando no exceda de los 500 salarios mí nimos legales mensuales vigentes, y cuando se supere el monto la competencia rec ae en los tribunales administrativos.
A fin de determina r la competencia en raz ón de la cuantía, el artículo 157 ibídem prevé:
1 CPACA, artículo 155.
tribunales administrativos.
A fin de determina r la competencia en raz ón de la cuantía, el artículo 157 ibídem prevé:
1 CPACA, artículo 155. “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de q uinientos (500) sa larios mínimos legales mensuales vigentes.”Proceso Radicado No. 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00371 – 00
Demandante: Betty Saray Cisneros Bravo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar y otro Auto remite proceso por competencia
3 Artículo 157. Para efectos de competencia, cua ndo sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada h echa por el actor en la demanda, sin que en ello pueda consid erarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributari o, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discu tida por concepto de im puestos, tasas, contribuciones y sanci ones. (Subrayas fuera de texto original)
Para los efecto s aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cu antía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
[…]
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la d emanda, sin tomar en cuenta los frut os, intereses, multas o
valor de la pretensión mayor.
[…]
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la d emanda, sin tomar en cuenta los frut os, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
[…]”
La cuantía es el factor que define la competencia, pues d e la estimación razonada que se haga la parte actora en la demanda se determina que autoridad judicial debe conocer de la misma y ante cuál se tram itaría la eventual segunda instancia2.
El Consejo de Esta do ha establecido una línea jurisprudencial bien definida con respecto a la determinación de la cuantía a partir de la mayor pretensión. Sobre lo referente ha señalado:
“(…) con fundamento en el c ontenido de la disposición citada, se puede concluir que p ara definir la compete ncia de un proceso de reparación directa por razón de la cuantía se debe determinar, en primer l ugar, i) por el valor de los perjuicios causados sin considerar los morales, a m enos que estos últimos sean los únicos que se reclaman; ig ualmente, se tiene que, ii) ante la acumulación de pretensiones, la cuantía se determina a partir de la mayor pretensi ón de todas aquellas y; finalmente, iii) se tendrá en cuenta el valor de las pre tensiones
2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección. Auto de 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 11001 -03-26-000-20122 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección. Auto de 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 11001 -03-26-000-201200078-00(45679).Proceso Radicado No. 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00371 – 00
Demandante: Betty Saray Cisneros Bravo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar y otro Auto remite proceso por competencia
4 al tiempo de presentación de la demanda, descart ando los intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se generen con posterioridad a la presentación de esta 3”. (Subrayado fuera del texto original).
A lo sumo ha determinado que, al formularse varias pretensiones, la competencia se deter minará por el mayor va lor de cada una de ellas e individualmente, sin permitir la posibilidad de sumatoria. Sobre el particular, se ha expresado lo siguiente:
“Cuando en la demanda se formulen var ias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará po r el monto de la prete nsión mayor formulada por cada uno de los demandantes . Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y res pecto de cada demandante, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos”4.
De igual forma, el Alto Tribunal ha considerado que para la determinación de la misma no se tendrán e n c uenta las pretensiones por concepto de
determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos”4.
De igual forma, el Alto Tribunal ha considerado que para la determinación de la misma no se tendrán e n c uenta las pretensiones por concepto de perjuicios inmat eriales, esto es, perj uicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, salvo que sean los únicos que se soliciten. Al respecto se ha referido:
“la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios m orales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objeti va para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios mater iales; en todo caso, se impone una distinción adicional, p ues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto indiv idualmente considerada y, por último, se
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, Auto del 10 de octubre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado, auto de 28 d e marzo de 2007, M.P. Mauricio Faj ardo Gómez. En igual sentido se ha
octubre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado, auto de 28 d e marzo de 2007, M.P. Mauricio Faj ardo Gómez. En igual sentido se ha pronunciado el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa en auto de 2 de mayo de 2016.Proceso Radicado No. 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00371 – 00
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5 reitera que iii) no se pueden contabi lizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”5.
De las normas presentadas, se llegan a las siguientes conclusiones:
1. En las demandas de reparación directa, para determinar la competencia de jueces y tribunales admi nistrativos en razón de la cuantía, cuando ésta sea inferi or a 500 salarios míni mos legales mensuales vigentes corresponde a los Juzgados Administrativos, y cuando los exceda, concierne a los Tribunales.
2. Para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el m onto de los perjuicios causados, que son estimados por el actor en la demanda con frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios.
3. En la e stimación de la cuantía no serán tenidos en cuenta los perjuicios morales, con la excepción de que és tos sean los únicos que se reclaman.
Una vez visto el marco jurídico, se pro cede a sustentar la decisión de declarar la falta de competencia en el caso sub examine.
perjuicios morales, con la excepción de que és tos sean los únicos que se reclaman.
Una vez visto el marco jurídico, se pro cede a sustentar la decisión de declarar la falta de competencia en el caso sub examine.
3. Consideraciones
Conforme las pretensiones de la demanda y la e stimación de la cuantía, la parte demandante solicita las sumas en la modalidad de perjuicio material en la suma de $4.700.000,oo por gastos funerarios, $25. 622.862,21 por sostenimiento actualizando dicha suma hasta el fallo definitivo por un valor de $548.766.934,70 e indemnización hasta los 75 años de edad por lucro cesante futuro por valor de $549.448.870,13.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de octubre de 2013, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Proceso Radicado No. 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00371 – 00
Demandante: Betty Saray Cisneros Bravo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar y otro Auto remite proceso por competencia
6 De lo anterior se tiene que los perjuicios materiales mínimos legales mensuales vigentes no sobrepasan el monto estipulado para que Tribunal Administrativo de Cundinamarca conozca del as unto, y por el contrario corresponde a los jueces administrati vo por ser su cuantía a 500 salarios mínimos legal es mensuales vigentes a la fecha presenta ción de la demanda, esto es, $490.327.500 ,oo conforme el salario mínimo
corresponde a los jueces administrati vo por ser su cuantía a 500 salarios mínimos legal es mensuales vigentes a la fecha presenta ción de la demanda, esto es, $490.327.500 ,oo conforme el salario mínimo establecido para el año 2020 . Huelga repetir como se puso anteriormente no puede existir sumatoria de las pretensiones, cada una es autónoma.
De lo anterior se tiene que la pretensión de may or valor corresponde al lucro cesante en la suma de $70.370.200,o hasta la presentación de la demanda que no sobrepasa los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020 estipulado en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, para que Tribunal Administrativo de Cundinamarca conozca del asunto, y por el contrario corresponde a los jueces administrativo por ser su cuantía a 500 salarios mínim os legales mensuales vigentes a la fecha presentación de la demanda.
La suma calcula da resulta de la siguiente operación de acuerdo con la fórmula del Consejo de Estado:
Fecha de los hechos: 9 de abril de 2013
Fecha de la presentación de la demanda: 29 de noviembre de 2020 Total meses= 91,06
Salario solicitado: $616.000,oo
S = Ra ( 1 + i ) - 1 i
91.06 S = $616.000,oo (1 + 0.004867) - 1 0.004867Proceso Radicado No. 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00371 – 00
Demandante: Betty Saray Cisneros Bravo
0.004867Proceso Radicado No. 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00371 – 00
Demandante: Betty Saray Cisneros Bravo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar y otro Auto remite proceso por competencia
7 S = $70.370.200,o
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuan tía, para conocer en primera instancia el proceso de la referencia, conforme las razones que se consignan en el presente proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, REMITIR, previas anotaciones secretariales de rigor, el expediente de la referencia a la O ficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Jueces Administrat ivos Orales del
Circuito Judicial de Bogotá (reparto).
TERCERO: Comuníquese la anterior decisión a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
NDEJ
La presente providencia fue firmada electrónic amente por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.