TA CUN - 25000233600020200039000-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200039000-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 8 de febrero de 2021
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 250002336000-2020-00390-00
Demandante: Demandante:
Asunto: Francy Millán y otros Fiscalía General de la Nación Remite competencia – factor conexidad
EJECUTIVO
REMISIÓN POR COMPETENCIA En aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA 1, corresponde al despacho a estudiar la posibilidad de remitir por competencia la presente demanda ejecutiva formulada por el apoderado de Francy Millán y otros en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Por acta de reparto del 4 de diciembre de 2020, se asignó al despacho el conocimiento de la demanda ejecutiva iniciada el apoderado de Francy Millán y otros en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación.
El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2020, para el estudio de la demanda ejecutiva.
CONSIDERACIONES
Revisado el sub examine, el Despacho estima que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se libre mandamiento de pago con base en la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, en segunda instancia por el Consejo de Estado en el proceso ordinario bajo el radicado No. 25000232600020090036901, demandate FRANCY EUNICE MILLÁN
RINCÓN Y OTROS.
Consejo de Estado en el proceso ordinario bajo el radicado No. 25000232600020090036901, demandate FRANCY EUNICE MILLÁN
RINCÓN Y OTROS.
1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Expediente: 2500023360002020039000
Demandante: Francy Millán y otros Demandado: FGN Remite por competencia – factor conexidad
2 Al revisar los anexos de la demanda y la pagina de resgistro de los procesos SIGLO XXI s e logró establecer que el tramite en primera instancia del proceso ordinario 2009-0369 lo conoció para ese momento el despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista y actualmente se encuentra como titular la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas.
Al respecto, con el fin de establecer la competencia de los procesos ejecutivos en en los que el título ejecutivo es una sentencia, el juez competente para conocer en primera instancia del proceso ejecutivo es el juez que profirió la sentencia ordinaria de primera instancia con fundamento en el factor de conexidad.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
- El numeral 9º del artículo 156 del CPACA establece que la ejecución de las condenas impuesta por esta jurisdición será competente el juez que profirió la sentencia respectiva. ii. Con relación a los procesos ejecutivos siempre ha de prevalecer el
- El numeral 9º del artículo 156 del CPACA establece que la ejecución de las condenas impuesta por esta jurisdición será competente el juez que profirió la sentencia respectiva. ii. Con relación a los procesos ejecutivos siempre ha de prevalecer el factor de conexidad, asignando la competencia al juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia2. iii. El Consejo de Estado ha sido reiterado que el juez de priemra instancia tramitara el proceso ejecutivo así este no haya proferido la condena3 iv. El artículo 306 del CGP establece que las sentencias que contengan una condena de pago, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez de conociemiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente que fue dictada.
- El artículo 80 del Decreto 2080 de 2021, determinó que el conocimiento d elos procesos ejecutivos se aplica el factor conexión
2 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil – Parte General – Tomo I. Dupre Editores. Pá. 198. 7ed 3 A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia. rad. 110010325000 201500527 00 (14242015) y 11001-03-15-000-2015-03479-00Expediente: 2500023360002020039000
Demandante: Francy Millán y otros
Demandado: FGN
- y 11001-03-15-000-2015-03479-00Expediente: 2500023360002020039000
Demandante: Francy Millán y otros Demandado: FGN Remite por competencia – factor conexidad
3 Igualmente en decisión de importancia juridica del 25 de julio de 2017, la sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente: William Hernandez Gómez, radicado: 4935-14 (IJ.O-001-2016) fijó unas reglas:
En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:
a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 30719 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: • Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
(…)
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se
providencia. (…)
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.
(…)
3.2.6. Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada. (…)
a) Puede ocurrir que el Despacho que profirió la sentencia de condena haya desaparecido para el momento en que regresa el expediente del trámite de segunda instancia21, caso en el cual la competencia la asumirá el que corresponda de acuerdo con la redistribución o reasignación que se haya dispuesto de los asuntos que este conocía, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. b) Si el proceso se encuentra archivado y ocurre la desaparición del despacho que profirió la condena22, la competencia para conocer del
Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. b) Si el proceso se encuentra archivado y ocurre la desaparición del despacho que profirió la condena22, la competencia para conocer del proceso ejecutivo le corresponderá a aquel que se determine de acuerdoExpediente: 2500023360002020039000
Demandante: Francy Millán y otros Demandado: FGN Remite por competencia – factor conexidad
4 con el reparto que efe ctúe la oficina encargada de ello, en el respectivo Circuito Judicial o Distrito Judicial, según el caso. c) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP).
(…)
Conforme a lo expresado se puede concluir que la presente demanda ejecutiva tiene como fundamento la sentencia proferida en el proceso No. 2009-0369-00, demandate Francy Eunice Millán Rincón y otros , se considera:
Conforme a lo expresado se puede concluir que la presente demanda ejecutiva tiene como fundamento la sentencia proferida en el proceso No. 2009-0369-00, demandate Francy Eunice Millán Rincón y otros , se considera:
- La demanda ordinaria correspondió por reparto al despacho de l magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, quien profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2010. • El 31 de julio de 2020, la sección tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y ordenó el pago a favor de los demandantes a unas sumas de dinero.
De lo anterior se concluye que el proceso ejecutivo en primera instancia debe ser conocido por el despacho que es precedido por el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista , quien conoció del proceso ordinario de reparación directa en primera instancia conforme lo explicó el Consejo de Estado en el auto de importancia jurídica citado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del despacho para conocer del presente asunto en primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva.Expediente: 2500023360002020039000
Demandante: Francy Millán y otros Demandado: FGN Remite por competencia – factor conexidad
5 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR por Secretaría el expediente al despacho de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas.
TERCERO. Notificar al demandante al siguiente canal digital a la demandante: ethelmedina86@hotmail.com
Secretaría el expediente al despacho de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas.
TERCERO. Notificar al demandante al siguiente canal digital a la demandante: ethelmedina86@hotmail.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado