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TA CUN - 25000233600020200041400-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200041400-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Declara falta de competencia y remite proceso por factor cuantía

(…) teniendo en cuenta que la única pretensión de carácter material que se reclama es la suma de $8.000.000,oo, realizando una apreciación objetiva de la cuantía, el Despacho encuentra que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a los juzgados administrativos, por no superar los 500 smlmv. De igual forma, y toda vez que el domicilio de la entidad demandada Gobernación de Cundinamarca es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6o del artículo 156 del CPACA, el Despacho estima que la competencia corresponde a los juzgados administrativos pertenecientes al Circuito Judicial de Bogotá. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 155, numeral 5).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 250002336000202000414-00

DEMANDANTE: Diana Amelia Triana Sierra y otros DEMANDADO: Gobernación de Cundinamarca – Hospital de

Girardot ESE – Clínica San Rafael Dumian Girardot – EPS Famisanar SAS – EPS Sanitas SAS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

REMISIÓN POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA

Girardot ESE – Clínica San Rafael Dumian Girardot – EPS Famisanar SAS – EPS Sanitas SAS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

REMISIÓN POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA

En aplicación a lo dispuesto en el artí culo 168 del CPACA 1, procede el despacho a estudiar la posibilidad de remitir por competencia la presente demanda.

ANTECEDENTES

Amelia Triana Sierra; Miguel Andrés Celis Rivera; Eliette Anaiah Celis Tri ana; Emily Magdiel Celis Triana; Luz Marina Sierra de Triana; José German Triana Lopez; Leonor Rivera Aparicio; Henry Penagos; Miguel Andrés Celis Rivera; María Paula Palacios Varón; Jhon Stic Ríos Cárdenas; Eliette Anaiah Ríos Palacios; Dylan Stiven Ríos Palacios; Glenda Azucena Varón Aguiar; Marisela Cárdenas Prada y Jhon Jairo Ríos Soto , actuando a través de

1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Expediente: 250002336000202000414-00

Demandante: Diana Amelia Triana Sierra y otros Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

apoderada judicial, ejerce n el presente medio de control solicitando se declaré responsable a la Gobernación de Cundinamarca ; Hospital de

Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

apoderada judicial, ejerce n el presente medio de control solicitando se declaré responsable a la Gobernación de Cundinamarca ; Hospital de Girardot ESE; Clínica San Rafael Dumian Girardot ; EPS Famisanar SAS y EPS Sanitas SAS, por los daños y perjuicios ocasionados por la presunto falla en el servicio por incurrir en errores médicos y/o no cumplimiento del protocolo de correcta identificación de las recién nacida s Eliette Anaiah Celis Triana y Eliette Anaiah Ríos Palacios.

La parte actora estimó la cuantía de la siguiente manera:

“A. DAÑOS MATERIALES: - Gastos por honorarios jurídicos durante el proceso: $8.000.000.

TOTAL LIQUIDACION: $ 8.000.000.oo

SON: SEIS (sic) MILLONES DE PESOS MCTE.

B. INDEMNIZACION DAÑOS MORALES PATERNOFILIALES.

PERJUICIOS POR LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: 200 S.M.L.M.V. …..……………………………………….$175.560.600

TOTAL PERJUICIOS INMATERIALES …………………………… $658.352.350Expediente: 250002336000202000414-00

Demandante: Diana Amelia Triana Sierra y otros Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

PERJUICIOS POR LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: 200 S.M.L.M.V. …..……………………………………….$175.560.600

Remite por competencia en razón a la cuantía

PERJUICIOS POR LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: 200 S.M.L.M.V. …..……………………………………….$175.560.600

TOTAL PERJUICIOS INMATERIALES …………………………… $614.462.100”

CONSIDERACIONES

El artículo 157 del CPACA, establece que la competencia por razón de la cuantía, se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda , sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las ac ciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determina rá por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Respecto de la estimación de l a cuantía, el Consejo de Estado 2 ha señalado:

“(…) La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento

2 Providencia de 17 de octubre de 2013, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-26-000-2012-00078-00(45679). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 250002336000202000414-00

Demandante: Diana Amelia Triana Sierra y otros Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe

cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todo s aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía , siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de

cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Teniendo en cuenta lo ant erior, se observa que tratándose de asuntos relativos al medio de control de reparación directa en los que sea parte una entidad pública, como ocurre en el presente asunto, será competente este Tribunal para conocerlo, siempre y cuando las pretensiones del medio de control superen la cuantía de 500 salarios mínimos al momento de presentación de la demanda; así mismo, cuando la demanda est é compuesta por varias pretensio nes, para efectos de determinar la competencia por cuantía únicamente se observara la pretensión de mayor valor, sin que ello comprenda los frutos, intereses o multa ni los perjuicios de orden moral, o menos que estos sean los únicos que se reclaman.

Revisadas las pretensiones de la demanda, encuentra el Despacho que la única pretensión de orden material señalada por la apoderada de laExpediente: 250002336000202000414-00

Demandante: Diana Amelia Triana Sierra y otros Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

parte actora, corresponde a la suma de $ 8.000.000,oo por concepto de

Demandante: Diana Amelia Triana Sierra y otros Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

parte actora, corresponde a la suma de $ 8.000.000,oo por concepto de honorarios jurídicos , razón por la cual, esta Corporación carece de competencia para conocer de este proceso, por no superar los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la norma en comento.

Ahora bien , el numeral 5º del artícu lo 155 del CPAC A, estable ce la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en p rimera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”

En consecuencia, teniendo en cuenta que la única pretensión de carácter material q ue se reclama es la suma de $8.000.000,oo, realizando una apreciación objetiva de la cuantía, el D espacho encuentra que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a los juzgados administrativos, por no superar los 500 smlmv.

De igual forma, y toda vez que el domicilio de la entidad demandada Gobernación de Cundinamarca es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6º del artículo 156 del CPACA, el Despacho estima que la competencia corresponde a los juzgados administrativos pertenecientes

Gobernación de Cundinamarca es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6º del artículo 156 del CPACA, el Despacho estima que la competencia corresponde a los juzgados administrativos pertenecientes al Circuito Judicial de Bogotá.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, al carecer esta Corporación de competencia para conocer el asunto de la referencia, se ordenará remitir el proceso a los juzgados referidos.

Por lo anteriormente expuesto el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer el proceso de la referencia.Expediente: 250002336000202000414-00

Demandante: Diana Amelia Triana Sierra y otros Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

SEGUNDO.- En consecuencia, por S ecretaría de la sección, previas las desanotaciones del caso, REMÍTASE el proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (reparto).

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a l siguiente correo electrónico : dianaameliatrianasierra@gmail.co; varonpaula109@gmail.co; yromeroc@hotmail.com;

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado VSBG

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