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TA CUN - 25000233600020200041700-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200041700-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00417 – 00

Actor: PROJEKTA LTDAINGENIEROS CONSULTORES

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORAL

Asunto: REMITE POR COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Se encuentra el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, no obstante, una vez realizado el estudio de los requisitos, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia en razón de la cuantía, decisión que se soporta en las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la demanda

Proyekta Ltda. Ingenieros Consultores presentó, por conducto de apoderado , demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo urbano IDU , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

7.1.- Se ordene la liquidación judicial del contrato de Interventoría N° 1536 de 2017.

7.2.- Que el IDU cancela a Projekta Ltda la suma de $ 54.813.201 pesos

pretensiones:

7.1.- Se ordene la liquidación judicial del contrato de Interventoría N° 1536 de 2017.

7.2.- Que el IDU cancela a Projekta Ltda la suma de $ 54.813.201 pesos M/cte., causados y no pagados con los intereses durante el tiempo transcurrido entre la fecha que debió ser cancelado y la fecha en la cual se materialice el pago a la mayor la tasa de intereses permitida por la ley.

7.3.- Se efectué el reconocimiento y pago de la suma de $393.481.433 estimada por la mayor permanencia en la ejecución del contrato con fecha de corte julio de 2020, la cual será ajustada de conformidad con la ley a las tasas de intereses dispuestas hasta la fecha en la cual se materialice el pago de las obligaciones a cargo del IDU soportadas en la prueba de: CALCULO ESTIMADO DE COSTOS Y GASTOS INCURRIDOS POR LA MAYOR PERMANENCIA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00417 – 00

Actor: Projekta Ingenieros Consultores

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Auto

2. De los hechos de la demanda

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Realizados los correspondientes concursos de méritos para la realización de los “Estudios y diseños para las vías perimetrales y espacio público asociados al Parque Gilma Jiménez en la ciudad de Bogotá” , el Instituto de Desarrollo Urbano IDU suscribió los siguientes contratos:

  • Contrato de Consultoría N° 1533 de 2017, suscrito con el Consorcio DARP GR,

Parque Gilma Jiménez en la ciudad de Bogotá” , el Instituto de Desarrollo Urbano IDU suscribió los siguientes contratos:

  • Contrato de Consultoría N° 1533 de 2017, suscrito con el Consorcio DARP GR, cuyo objeto fue la realización de los estudios y diseños para las vías perimetrales y

espacio público asociados al parque Gilma Jiménez, en la ciudad de Bogotá D.C.

  • Contrato de Interventoría N° 1536 de 2017, suscrito con Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, mediante el cual ésta se obligó para con el IDU a realizar la Interventoría del contrato de Consultoría N° 1533 de 2017, por valor de $270.548.880,oo y un plazo de ejecución de seis (6) meses.

Con ocasión de lo anterior Projekta Ltda. atendió las solicitudes realizadas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, el Consorcio DARP GR y otras entidades distritales durante el periodo comprendido entre el 3 octubre del 2018 y el 29 de marzo del 2020, incurriendo de esa forma e n gastos de carácter económico por mayor permanencia, que se hizo manifiesta mediante la asistencia y participación de sus profesionales y técnicos en los comités de seguimiento programados por el IDU, y los análisis de contenidos de los productos puestos a consideración por el consultor, los cuales, una vez aprobados, fueron puestos a consideración del IDU.

II. CONSIDERACIONES

2.1 De la competencia en razón de la cuantía

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de las acciones contractuales cualquiera que sea su

II. CONSIDERACIONES

2.1 De la competencia en razón de la cuantía

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de las acciones contractuales cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado1.

Así mismo , el Título IV de la citada codificación aborda la distribución de competencias de los asuntos contencioso administrativos entre el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, y con interés para el caso, el numeral 5º del artículo 152, establece la competencia de l os Tribunales Administrativos en primera instancia, en relación con el medio de control de controversias contractuales, que reza:

1 LEY 1437 DE 2011. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:(…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera se sea su régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular

en ejercicio de funciones propias del estado. (…) (Subrayado y negrillas fuera del texto).Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00417 – 00

Actor: Projekta Ingenieros Consultores

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Auto

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

5. De los relativos a los contratos , cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan clausulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) (Subrayado fuera del texto).

Así mismo, el numeral 5° del artículo 155 ibidem establece frente a la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia, lo que pasa a verse:

Artículo 155. C ompetencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto)

cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto)

En otras palabras, respecto de los procesos de controversias contractuales en razón de la cuantía, su conocimiento será de los Jueces Administrativos cuando no exceda de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuando se supere el aludido monto la competencia recae en los Tribunales Administrativos.

Ahora bien, es importante resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece reglas para la determinación de la competencia en razón de la cuantía, en los siguientes términos:

Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

(…)

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la

(…)

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (Subrayado fuera del texto)Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00417 – 00

Actor: Projekta Ingenieros Consultores

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Auto

De la disposición precedente se desprende que a efectos de establecer la cuantía se tendrá en cuenta el monto de los perjuicios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios. Adicionalmente, no serán tenidos en cuenta los perjuicios morales, a menos de que sean los únicos que se reclaman.

III. CASO EN CONCRETO

Conforme a las pretensiones, hechos y la estimación razonada de la cuantía, se evidencia que la parte demandante solicita que se declare: (i) La liquidación judicial del contrato de Interventoría N° 1536 de 2017 , (ii) El reconocimiento y pago de la suma de $393.481.433,oo estimada por la mayor permanencia en la ejecución del contrato con fecha de corte julio de 2020 y (iii) Pagar la suma de $ 54.813.201,oo, causados y no pagados con los intereses durante el tiempo transcurrido entre la fecha que debió ser cancelado y la fecha en la cual se materialice el pago a la mayor la tasa de intereses permitida por la ley.

Se observa entonces que en las pretensiones de la demanda se solicita el pago de

fecha que debió ser cancelado y la fecha en la cual se materialice el pago a la mayor la tasa de intereses permitida por la ley.

Se observa entonces que en las pretensiones de la demanda se solicita el pago de $393.481.433,oo, por concepto de la mayor permanencia para la ejecución del contrato de de Interventoría N° 1536 de 2017 , y también el reconocimiento de $54.813.201,oo, sin especificar el concepto por el cual se peticiona.

En síntesis, se evidencian dos pretensiones diferentes, a saber, por concepto de la mayor permanencia para la ejecución del contrato de Interventoría N° 1536 de 2017 por valor de $393.481.433,oo, y el pago de $54.813.201,oo, sin detallar el concepto del que se deriva y en ese sentido, tan solo aduce que fue causado pero no pagado por el demandado, máxime cuando fueron señalados en las pretensiones de forma separada.

En este orden de ideas , se advierte que, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , como en el sub examine se acumularon las mencionadas pretensiones, la pretensión con mayor valor es aquella referente a la mayor permanencia para la ejecución del contrato de Interventoría N° 1536 de 2017, a saber, $393.481.433,oo, siendo competentes por factor cuantía los Juzgados Administrativos, dado que dicho valor no supera el monto de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es del caso señalar que, para la fecha de presentación de la demanda, 18 de

Juzgados Administrativos, dado que dicho valor no supera el monto de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es del caso señalar que, para la fecha de presentación de la demanda, 18 de diciembre del 2020 , el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 877.803,oo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2360 del 2019 . Por lo cual, 500 salarios mínimos legales mensuales vigen tes equivaldrían a $ 438.901.500,oo, suma superior al de la pretensión de mayor valor ($393.481.433,oo).

Por lo anterior, se declarará la falta de competencia por factor cuantía, y se dispondrá remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), Despacho competente en función de la cuantía para conocer del presente asunto.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00417 – 00

Actor: Projekta Ingenieros Consultores

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Auto

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía , para conocer en primera instancia el proceso de la referencia, conforme las razones que se consignan en el presente proveído.

SEGUNDO: Por secretaría de la Subsección REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto) para su conocimiento, dejando las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

dejando las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

MASD

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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