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TA CUN - 25000233600020200041900-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200041900-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000233600020200041900

Demandante: Demandado:

Asunto:

GERMAN RAMIREZ BARBOSA Y OTROS

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Remite por competencia

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Magistrado Ponente estudiará la posibilidad de remitir por competencia la demanda presentada por el señor German Ramírez Barbosa y la sociedad Comercial denominada INDECO ASOCIADOS S.A.S, representada por Adolfo Antonio Viana de la Pava, ambos en condición de miembros de la Unión Temporal Espacio Público contra el Distrito Capital - Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, que indica:

Art. 168. – Falta de Jurisdicción o de Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordenara la remisión.

I. ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2021, la Unión Temporal Espacio Público integrada por el señor German Ramírez Barbosa y la sociedad C omercial denominada

I. ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2021, la Unión Temporal Espacio Público integrada por el señor German Ramírez Barbosa y la sociedad C omercial denominada INDECO ASOCIADOS S.A.S, representada por Adolfo Antonio Viana de la Pava, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda bajo el medio de control de controversias contractuales contra el Distrito CapitalInstituto de Desarrollo Urbano –IDU, en la que solicita se i) declare la nulidad de la Resoluciones IDU 895 del 20 de enero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio dentro del contrato IDU 993 -2016” y 1294 del 31 de enero de 2020 “Por medio del cual se resuelven los recursos interpuestos contra la Resolución No. 895 de 2020”, proferida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio; ii) se declare que el demandante no está obligado a pagar las sanciones impuestas en los mencionados actos administrativos; iii) se declare el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la suscripción del contrato de obra 933 de 2016; y iv) se condene los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la imposición de las sanciones y las medidas cautelares que fueron ordenadas. Como consecuencia de lo anterior, el señor German Ramírez Barbosa solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de dañoExpediente: 25000233600020200041900

Demandante: German Ramírez Barbosa y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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emergente actual, por la suma de doscie ntos sesenta y siete millones cuatrocientos treinta mil trecientos pesos y por lucro cesante la suma de

Demandante: German Ramírez Barbosa y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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emergente actual, por la suma de doscie ntos sesenta y siete millones cuatrocientos treinta mil trecientos pesos y por lucro cesante la suma de quinientos sesenta y nueve millones ciento setenta y cuatro mil quinientos diez mil pesos ($569.174.510).

En cuanto al reconocimiento causados a INDECO ASOCIADOS S.A.S, por concepto de daño emergente estimo la suma de doscientos cincuenta y dos millones novecientos setenta y nueve mil novecientos pesos ($252.979.900) y por lucro cesante el valor de quinientos tres millones trecientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta pesos ($503.382.880).

Por acta individual de reparto de fecha 18 de diciembre 2020, el proceso le correspondió al suscrito magistrado.

II. CONSIDERACIONES

A continuación, el Despacho señalará las razones por las cuales remitirá el proceso por competencia, a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá- Sección Tercera:

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia por razón de la cuantía en la siguiente forma:

Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, si n que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá

hecha por el actor en la demanda, si n que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tas as, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, se pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinara por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subraya fuera de texto).

Respecto de la estimación de la cuantía, el Consejo de Estado (2013)1 señaló:

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).Expediente: 25000233600020200041900

Demandante: German Ramírez Barbosa y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandante: German Ramírez Barbosa y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales” . Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador , de excluir los per juicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fi jadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las

artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de p resentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto).

De acuerdo a la normatividad, para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, en el presente caso sólo se tendrá en cuenta el valor de la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales al tiempo de la presentación de la demanda sin considerar los intereses.

Por su parte, el numeral 5 ° del artículo 15 2 del CPACA establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier

(…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigente. (Subrayado de la Sala)

Entonces, de acuerdo a los lineamientos normativos para es tablecer la competencia por factor cuantía se pondrá en consideración los perjuicios causados hasta el momento de la presentación de la demanda, en los se tendrá en cuenta en caso de que se acumulen varias pretensiones las delExpediente: 25000233600020200041900

Demandante: German Ramírez Barbosa y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

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valor de la pretensión mayor, lo que para el presente caso corresponde a los perjuicios que pretenden ser reconocidos al señor German Ramirez Barbosa, por concepto de daño emergente equivalente a la suma de ($267.430.300).

De lo anterior, es claro que la pretensión no excede los 500 salarios mínimos ($507.490.000) mencionados en el numeral 5 ° del artículo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto.

En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto).

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer la demanda de la referencia.

Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto).

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer la demanda de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, remítase el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que sea repartido a los juzgados adscritos a la

Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

YM

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