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TA CUN - 2500023360002020006700-(15-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023360002020006700-(15-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 15 de octubre de 2020

Expediente: 250002336000 2020 0067 00

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otro

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Medida cautelar embargo

Ejecutivo

Antecedentes

.- La apoderada de la demandada solicitó la practica de la medida cautelar de embargo de todos los dineros que la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional estuvieran depositados en cuentas corriente y de ahorro, depósitos o cualquier título bancario a nivel nacional, por lo que solicitó que se libren oficios a las siguientes entidades bancarias:

Banco de Bogotá , Banco Popular S.A , Itáu CorpBanca Colombia S.A , Bancolombia S.A , Citibank-Colombia -Expresión Citibank , BancoGNB SudamerisS.A, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. o BBVA Colombia, Banco de Occidente S.A , Banco Caja SocialS.A , Banco Davivienda S.A, ScotiabankColpatria S.A, Banco Agrario de Colombia S.A , Banco Comercial AV Villas S.A , Banco Credifinanciera S.A, Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A , Banco W S.A , Banco Coomeva S.A , Banco Finandina S.A , Banco Falabella S.A , Banco Pichincha S.A, Banco

Microfinanzas -Bancamía S.A , Banco W S.A , Banco Coomeva S.A , Banco Finandina S.A , Banco Falabella S.A , Banco Pichincha S.A, Banco Cooperativo Coopcentral, Banco Mundo Mujer S.A, Banco Compartir S.A, Banco Serfinanza S.A.

Concepto del Ministerio Público

La Procuradora 50 Judicial II Administrativa delegada ante este despacho emitió concepto respecto de la solicitud de la demdida de embargo de los dineros de la demandada en las diferentes entidades bancaria.

Mencionó las normas que contemplan las medidas cautelares del proceso ejecutivo en el CGP, a saber el artículo 599 y 594. Preció que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varios ocasiones sobre el principio de inembargabilidad en la que se ha adptad o una excepción a dicho pincipio, que fue mencionado por el Consejo de Estado en una tutela del 22 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernandez que mencionó la limitación prevista, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008.

Consideró que la obligación que se pretende ejecutar emana de una sentencia judicial condenatoria por esta corporación, por lo que el crédito hacer parte de la excepción de inembargabilidad, pues corresponde al pago de obligaciones reconocidas mediante sentencia, por lo que estimo que es procedente acceder a lo solicitado limitando la medida al valor de la condena y haciendo salvedad que los dineros embargados sean los destinados al pago de sentencias, conciliaciones y del Fondo General De Regalías.Expediente: 250002336000 2020 000067 00

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros

de sentencias, conciliaciones y del Fondo General De Regalías.Expediente: 250002336000 2020 000067 00

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medida cautelar de embargo

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Aclaró que, para el acatamiento de la orden de embargo, se entiende que, si con una de las cuentas puede satisfacerse el monto a embargar, no será necesario la practica de la medida sobre las demás cuentas. (9 folios medio magnético).

Consideraciones

El artículo 599 del CGP establece que desde la presentación de la demanda se podrá solicitar medida de embargo y secuestro de los bienes del ejecutado.

Igualmente, el numeral 10 del artículo 593 del CGP determinó como se debe proceder con la medida de em bargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios, y señaló que la medida será comunicada a la entidad, mencionar la cuantía máxima que no podrá exceder el valor del crédito y las costas más un 50%. Se deberá constituir el certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, por lo que con la recepción del oficio queda configurado el embargo.

También, resulta pertinente precisar las reglas fijadas en el artículo 594 del CGP sobre el principio de los bienes inembargables sujetos a los recursos del presupuesto General de la Nación. Esta disposición ha sido sujeta de varias interpretaciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Al respecto en la sentencia C 1154 de 2008, estableció la limitación de la

del presupuesto General de la Nación. Esta disposición ha sido sujeta de varias interpretaciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Al respecto en la sentencia C 1154 de 2008, estableció la limitación de la inembargabilidad en los siguientes casos:

  • La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer crédito u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones di gnas y justa, al respecto, en la sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró condicionada del artículo 16 de la Ley 28 de 1989, (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidasde las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nac ión, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo. (...)

  • La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la sentencia C –354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, (inembargabilidad del Presupuesto Ge neral de Nación),

declarado desde la sentencia C –354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, (inembargabilidad del Presupuesto Ge neral de Nación), bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencia o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurrido 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto en primer lugar los destinados al pago de sentenciasExpediente: 250002336000 2020 000067 00

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medida cautelar de embargo

3 o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. (...)

  • La tercera excepcióna la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la sentencia c -103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. (...)"

constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. (...)"

El 17 de septiembre de 2020, Consejo de Estado 1 al estudiar una impugnación de una acción de tutela respecto de una providencia judicial en la que se negó el embargo de unos dineros de la Fiscalía General de la Nación porque el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que eran inembargables por ser recursos incorporados al presupuesto General de la Nación, consideró que en esta decisión se incurrió en un defecto sustantivo, y resulta pertinente mencionar lo siguiente: (…) En lo que ata ñe a al presupuesto general de la Naci ón, el precedente constitucional está determinado por las sentencias C –546 de 1992 , C –103 de 1994 , C–354 de 1997 , C –1154 de 2008 y C –543 de 2013 , de las que deriva que la aplicaci ón del principio de inembargabilidad se except úa cuando la reclamación involucra: (i) la satisfacción de cr éditos u obligaciones de origen laboral; (ii) el pago de sentencias judiciales ; y (iii) el pago de t ítulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (…) Visto lo anterior, encuentra la Sala que el prec edente constitucional establece que el principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Naci ón admite excepciones. Una de ellas se configura cuando la solicitud de embargo guarda relaci ón con el pago de sentencias judiciales (sentencia C-354 de 1997).

presupuesto general de la Naci ón admite excepciones. Una de ellas se configura cuando la solicitud de embargo guarda relaci ón con el pago de sentencias judiciales (sentencia C-354 de 1997). En el caso objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación para garantizar el pago de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida en el trámite de una demanda de reparaci ón directa en la que se conden ó a la esa entidad al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de la parte actora. (…) En este punto se recuerda que esta Sala en pronunciamientos previos ha amparado los derechos fundamentales de la parte ejecutante en los eventos en que las autoridades judiciales se abstienen de dar aplicaci ón a las excepciones constitucionales al principio de inembargabilidad. (…)

Al respecto se debe señalar que el artículo 594 del CGP no impone la obligación a cargo del ejecutante consistente en identificar si los dineros consignados en las cuentas bancarias del ejecutado corresponden a recursos inembargables. Pero, en todo caso, como se indic ó, el pago de sentencias judiciales

1 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sección Cuarta. Radicado: 11001-03-15-0002020-00510-01Expediente: 250002336000 2020 000067 00

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medida cautelar de embargo

4 representa una de las excepciones al mencionado principio cuando puedan

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medida cautelar de embargo

4 representa una de las excepciones al mencionado principio cuando puedan verse comprometidos los recursos del presupuesto general de la Naci ón, situación que evidenci ó el ejecutante en el curso del proceso, que es de conocimiento del juez natural, por lo q ue aquella no es una raz ón válida para negar la solicitud embargo en el caso concreto. En esa línea, esta Sala ha considerado que corresponde al juez de la causa, en desarrollo de lo establecido en la citada disposici ón, establecer si los recursos objeto de medida cautelar son de aquellos que se califican como inembargables, y en dado caso, proceder de conformidad con lo establecido en el art ículo 594 del CGP, pero sin desconocer el derecho que le asiste al ejecutante, en virtud de las excepciones del principio de inembargabilidad, de garantizar el pago de la obligación a trav és de las medidas cautelares. En todo caso ese estudio le corresponde al juez de la causa, “ pues la parte actora no estaba obligada a conocer sobre la naturaleza de los recursos que reposan en dichas cuentas” . De otra parte, si lo que pretend ía el tribunal con esta aseveraci ón, era que el ejecutante identificara el n úmero de cuenta y el banco objeto de embargo, se estima que tal requerimiento es desproporcionado, pues los m ovimientos financieros de las entidades p úblicas constituyen datos sensibles de dif ícil acceso para los particulares .

estima que tal requerimiento es desproporcionado, pues los m ovimientos financieros de las entidades p úblicas constituyen datos sensibles de dif ícil acceso para los particulares . Por lo dem ás, cabe recordar que esta Corporaci ón ha señalado que aunque el artículo 83 del CGP “ impone a quien solicita una medida cautelar la carga de identificar plenamente los bienes sobre los que pretende hacerla recaer, este mismo derrotero no se puede aplicar cuando se trata del embargo de productos financieros cuyo titular sea una entidad estatal llamada a responder dentro de un proceso ejecutivo, debido a que la información que administran las entidades financieras sobre la identificaci ón de esos productos no es de libre acceso al público y solo puede obtenerse con la previa anuencia de su titular o por orden judicial, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1266 de 2008. Por lo anterior, se ha señalado que la procedencia de la medida de embargo en este tipo de casos “no está supeditada a la indicación del número del producto y la entidad financiera en la que se encuentra, en la medida que se trata de información a la que no tienen libre acceso los demandantes y que puede ser requerida por parte del juez en el curso del procesoejecutivo” . En otras palabras, “la interpretación según la cual, al tratarse de la solicitud de una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene

una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene por qué conocer esta informaci ón y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta procedente obtenerla por tratarse de informaci ón sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos” (…) En esa línea, como no se trata de un asunt o en el que exista incertidumbre o desacuerdo en relación con las excepciones del principio de inembargabilidad, pues se reitera, el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a hacer prevalecer la autonom ía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspond ía a la autoridad judicial interpretar el art ículo 594 del CGP en armon ía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad. (Subraya fuera del texto original). (…) En este orden de ideas resulta pertienete ordenar la medida de embargo en contra de la demandada, por lo que se ordenar á oficiar a las diferentes entidades bancarias y en caso de la existencias de dineros que tenga la demandada en dicha entidad, se realicé el embargo de la suma de dinero que según lo establecido por el numeral 10 del artículo 593 del CGP corresponde limitar la medida por el valor del crédito y las costas más un 50%.Expediente: 250002336000 2020 000067 00

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros

corresponde limitar la medida por el valor del crédito y las costas más un 50%.Expediente: 250002336000 2020 000067 00

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medida cautelar de embargo

5 Se tienen que el valor de la suma a ejecutar es por $368.858.500 y $12.849.170 por concepto de costas, razón por la que el valor total por el que se libró mandamiento de pago en el auto del 31 de julio de 2020 de $381.707.670, y el 50% de esta suma es $190.853.835, en consecuencia el despacho considera que la medida se debe limitar a este valor , es decir, en la suma total de $527.561.505, suma por la que se deberá aplicar el embargo en la entidad bancaria. En consecuencia se

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de las sumas de dinero, que se encuentren o llegaren a estar depositadas en las entidades financieras señaladas e el siguiente numeral, en cuantía que no exceda en quinientos veintisiete millones quinientos sesenta y un mil quinientos cinco pesos M /CTE ($527.561.505) según lo dispuesto en el numeral 10 artículo 593 del CGP.

Exceptuando los dineros embargados que sean destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contengencias.

SEGUNDO: Oficiar a las entidades bancarias Banco de B ogotá, Banco

Popular S.A, Itáu CorpBanca Colombia S.A, Bancolombia S.A, CitibankColombia -Expresión Citibank, BancoGNB SudamerisS.A, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. o BBVA Colombia, Banco de Occidente S.A, Banco Caja SocialS.A, Banco Davivienda S.A, ScotiabankColpatria S.A, Banco Agrario de Colombia S.A, Banco Comercial AV Villas S.A, Banco Credifinanciera S.A, Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A, Banco W S.A, Banco Coomeva S.A, Banco Finandina S.A, Banco Falabella S.A, Banco Pichincha S.A, Banco Cooperativo Coopcentral, Banco Mundo Mujer S.A, Banco Compartir S.A, Banco Serfinanza S.A.

Los oficios seran elaborados por la secretaría y puestos a disposición de la parte demandante quien deberá dar el trámite respectivo dentro de los 10 días siguientes a que sean puestos los oficios a disposición , para que den cumplimiento a la medida.

TERCERO: Así mismo se deberá advertir entidades bancarias antes

mencionadas, que:

a) Una vez ejecutada la orden de embargo deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición de la sección tercera de esta corporación cuenta del Banco Agrario No. 250001027001 dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación.

b) Deberán informar a este Despacho la clase de recursos embargados y el número de las cuentas a las cuales se les aplique la medida.

c) Con la recepción del oficio que informa del decreto de la medida cautelar queda consumado el embargo,

b) Deberán informar a este Despacho la clase de recursos embargados y el número de las cuentas a las cuales se les aplique la medida.

c) Con la recepción del oficio que informa del decreto de la medida cautelar queda consumado el embargo,

d) La inobservancia de la orden impartida por esta operadora judicial, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) aExpediente: 250002336000 2020 000067 00

Demandante: Álvaro de Jesús Serna Arredondo y otros Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Medida cautelar de embargo

6 cinco (5) salarios mínimos mensuales. Lo anterior de conformidad con numeral 10 del artículo 593 del CGP.

CUARTO. NOTIFÍQUESE a las parte partes a los correos electrónicos suministrados son: dianaserna02@outlook.com, julis0801@gmail.com, notificacones.bogota@mindefensa.gov.co, notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co. Igualmente, al Agente del Ministerio público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

MAGISTRADO

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