TA CUN - 25000233600020200095000-(04-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200095000-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra providencia judicial que ordenó reliquidar pensión de ex servidor de la rama judicial / DEFECTO SUSTANTIVO - Por abuso palmario del derecho al inobservar la constitución y el principio de solidaridad en el sistema financiero de pensiones / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – De la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
(…) contrastada la providencia que se refuta violatoria de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con los supuestos fácticojurídicos que le dieron origen y la motivan y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional con respecto a las decisiones judiciales que contrarían el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, emergen cumplidos los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial. (…) Como quiera que contrastados los fundamentos normativos y fácticos de la Sentencia adiada 1o de diciembre de 20 10, proferida por la Jueza Dieciocho (18) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con ejecutoria el 24 de marzo de 2011, evidencia, que como resultado de no haberse realizado una hermenéutica sistemática del Decreto 546 de 1971, con los principios y mandatos constitucionales, resultaron pretermitidas las normas de rango superior que protegen la financiación del sistema pensional en prevalencia del interés general sobre el particular. Así devino al ordenar reliquidar la pensión vejez de la señora BER THA STELLA PINEDA CORTES, con el último año de servicios, sin tener en cuenta que de los
del sistema pensional en prevalencia del interés general sobre el particular. Así devino al ordenar reliquidar la pensión vejez de la señora BER THA STELLA PINEDA CORTES, con el último año de servicios, sin tener en cuenta que de los doce (12) años de servicios prestados a la rama judicial, once (11) años, los había cumplido como empleada de menor rango jerárquico y remuneración salarial, y que la vinculación laboral que disfrutó durante su último año de servicios fue precaria. La orden judicial asume por consiguiente, sin congruencia con la historia laboral de la señora PINEDA CORTES, y por razón de ello, desborda los límites del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social en pensiones, aparejando una falta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, que conduce a que dicha desproporción sea financiada con recursos públicos, mediante un subsidio que por elevado resulta además, incompatible con el principio de Estado Social de Derecho. Se tiene entonces, que el juicio contenido en la sentencia contra la que se pretende amparo tutelar, desconoció la supremacía del texto constitucional hasta el punto de hacer inope rantes los principios del sistema de seguridad social en pensiones, que derivan del mismo, por cuanto terminó por privilegiar una aplicación aislada de la ley, sin armonizar con el ordenamiento superior. (…) 3.4.2.2Procede amparar el derecho fundamental del debido proceso alegado por COLPENSIONES, actual administrador de pensiones en el sector público. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992,
COLPENSIONES, actual administrador de pensiones en el sector público. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, SU-913 de 2009 y SU-918 de 2013, entre otras.
En cuanto a la reliquidación de las pensiones de los exservidores de la rama judicial, ver: Corte Constitucional, s entencia C -258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 48, 86).Acción de Tutela: 2500023360002020000950-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 250002336000202000950-00 Sentencia SC3-04-20 Acción TUTELA
Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado JUEZ DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RELIQUIDA
PENSIÓN DE SERVIDOR JUDICIAL. DEFECTO
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RELIQUIDA
PENSIÓN DE SERVIDOR JUDICIAL. DEFECTO
SUSTANTIVO POR ABUSO PALMARIO DEL DERECHO AL
INOBSERVAR LA CONSTITUCIÓN Y EL PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA FINANCIERO DE
PENSIONES.
Cumplido por la Magistrado Sustanciadora, el trá mite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES actuando a través de su Gerente de Defensa Judicial 1, por vía de la acción de tutela solicita amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el principio de la seguridad jurídica , por afectación que refuta deriva de la
1 Quien en virtud del Acuerdo 131 del 26 de abril de 2019, acredita facultad para representar a COLPENSIONES judicial y extrajudicialmente.Acción de Tutela: 2500023360002020000950-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
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Sentencia adiada 1º de diciembre de 201 0, proferida por el JUEZ DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , en cuanto declaró la
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Sentencia adiada 1º de diciembre de 201 0, proferida por el JUEZ DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 54045 del 11 de noviembre de 2008 , proferida por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, y ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido del 20 de diciembre de 2006 al 19 de diciembre de 2007, incluyendo como factores s alariales además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, ya reconocidos, las doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, de la prima de productividad y de la prima de navidad, previo descuentos de los valores correspondientes a los aportes no efectuados a pensión, incurriendo en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial.
2.1.2. En fundamento de sus reclamaciones, enunció en el libelo introductorio los siguientes hechos:
- El INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante Resolución No. 054045 del 11 de noviembre de 2008 reconoció a la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio devengado durante los últimos 10 años con fundamento en la Ley 33 de 19 85 y con una tasa de reemplazo del 75% , y determinó como monto pensional la suma de $1’601.628,00.
promedio devengado durante los últimos 10 años con fundamento en la Ley 33 de 19 85 y con una tasa de reemplazo del 75% , y determinó como monto pensional la suma de $1’601.628,00.
- Con sentencia del 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal como juez de segunda instancia dentro de Acción de Tutela No. 11001310403020090014701(18-09), se ordena de manera transitoria reajustar la prestación i nicialmente reconocida teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que devengaba la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO en el último año de servicio.
- Dando cumplimiento a la orden tutela antes descrita, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL expidió la Resolución No. 38789 del 27 de agosto de 2009, fijando el monto pensional en la suma mensual de $2’691.468,00 a partir del 1º de noviembre de 2009.
- Teniendo en cuenta que el amparo tutelar fue transitorio, la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO promovió acción de Nulidad yAcción de Tutela: 2500023360002020000950-00
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Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el número 110013331018200900350-00, del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que finiquitó con sentencia del 1º de di ciembre de 2010 , por la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 54045 del 11 de noviembre
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que finiquitó con sentencia del 1º de di ciembre de 2010 , por la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 54045 del 11 de noviembre de 2008 del ISS, y ordenó reliquidar la pensión vejez en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido del 20 de diciembre de 2006 al 19 de diciembre de 2007, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados , ya reconocidos, la s doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, de la prima de productividad y de la prima de navidad, previo descuentos de los valores correspondientes a los aportes no efectuados a pensión.
- Sentencia que causo ejecutoria el 24 de marzo de 2011.
- Puntualiza COLPENSIONES, que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes enunciado, se produjo con anterioridad a la entrada en operación de esa entidad, y contra el ISS, en época en la que éste encontraba en proceso de liquidación y empalme con esa nueva administradora del régimen de prima media, configurando situación de fuerza mayor que le impidió la atención oportuna de los diferentes requerimientos y procesos judiciales, y en consecuencia, la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia de primera instancia.
- En cumplimiento de ésta última, el ISS expide Resolución N o. 038185 del 24 de octubre de 2011, reliquidando la pensión de vejez de la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO fijando su monto mensual
- En cumplimiento de ésta última, el ISS expide Resolución N o. 038185 del 24 de octubre de 2011, reliquidando la pensión de vejez de la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO fijando su monto mensual en l a suma de $2’696.327,00 con un retroactivo de $64’790.172, 00 deducidos los descuentos en salud y fondo de solidaridad.
- El 07 de febrero de 2012, la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO , solicita a COLPENSIONES, revisar la liquidación de su prestación pensional, contenida en el precitado Acto Administrativo. Revisión que surtió con la Resolución No. 5919 del 10 de enero de 2014, por la que se le reconoce un retroactivo por la suma de $61’681.693,00.
- Luego con la Resolución No. 161995 del 1º de junio de 2016, se da alcance al precitado Acto Administrativo , reconociendo un pago únicoAcción de Tutela: 2500023360002020000950-00
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por concepto de intereses moratorios a favor de la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO, por valor total de $9’111.843,00.
- Argumenta COLPENSIONES, de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que incurre en defecto sustantivo, al dar una aplicación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y desconocer el precedente de la Corte Constitucional, contenido en las Sentencias C-168 de 1995
que incurre en defecto sustantivo, al dar una aplicación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y desconocer el precedente de la Corte Constitucional, contenido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997, advertido que en contexto del mismo, en régimen de transición el monto pensional corresponde al promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos diez (10) años de servicio o el tiempo que le faltaré , respetando el régimen pensional los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo vigente antes del 1º de abril de 1994.
- Destaca que la sentencia origino un aumento excesivo de la mesada pensional, con una diferencia porcentual del 94%, que no guarda relación con el valor de los aportes efectuados durante toda la vida laboral de la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO , constituyendo aquel, la principal fuente de financiación de las prestaciones económicas, en secuencia que torna procedente la acción de tutela, porque avizora un abuso palmario del derecho.
En la descrita reseña fáctica, COLPENSIONES formula como pretensiones:
- Tutelar los derechos fundamentales de COLPENSIONES al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto
sostenibilidad financiera, en consideración a que el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo en la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho radicado 1001333101820090035000.
- Dejar sin efecto la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010, por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del Proceso deAcción de Tutela: 2500023360002020000950-00
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho , radicado 110013331018200900350-00 y promovido por la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO , y en consecuencia, ordenar al citado despacho judicial, proferir nueva decisión subsanando los yerros que sustentan el amparo tutelar.
- De no acceder a la anterior pretensión, en forma transitoria se otorgue amparo por el término de cuatro (4) meses, para iniciar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010, por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 110013331018200900350-00.
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 110013331018200900350-00.
1.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1. La JUEZA DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, opone a la pretensión de amparo tutelar de COLPENSIONES y argumenta en sustento, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir providencias judiciales, y en el caso en concreto fortalece su improcedencia, contrastado que se pretende modificar el sentido de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que el proceso respecto del que se promueve dejar sin efectos su sentencia, se surtió respetando el debido proceso.
Coloca de relieve en reforzamiento de su tesis, que su sentencia del 1º de diciembre de 2010, dentro del Proceso de Nulidad y Restableci miento del Derecho, radicado 110013331018200900350 -00, se profirió en consenso con la Sentencia de Unificación d el Consejo de Estado adiada 04 de agosto de 2010 , en la que finiquitó , que la Ley 33 de 1985, no señala en forma taxativa los factores salaria les que conforman la base de liquidación pensional, sino que hace una simple enunciación de los mismos, y no impide la inclusión de todos aquellos factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Destaca en este ord en de la sentencia objeto de amparo tutelar que
hace una simple enunciación de los mismos, y no impide la inclusión de todos aquellos factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Destaca en este ord en de la sentencia objeto de amparo tutelar que consigna:Acción de Tutela: 2500023360002020000950-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
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“(..) de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia a la ley 100 de 1993, la demandante contaba con 47 años d e edad, pues nació el 29 de septiembre de 1956, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior, que no es otro que, el propio de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico establecido en el Decreto 546 de 1971. Dicho decreto en su artículo 6º señala que los empleados antes mencionados, al llegar a los 55 años de edad, si son hombre y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o a estas actividades tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicio.”. (Subrayado fuera del texto).
una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicio.”. (Subrayado fuera del texto).
1.2.2. La señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO, vinculada por el interés que le asiste en las resultas del proceso, en razón a su condición de beneficiaria de la sentencia que COLPENSIONES pretende dejar sin efectos por vía de esta acción de tutela, argumenta en oposición, que no se cumple el requisito de inmediatez, contrastado que la referida sentencia se profirió en el año 2010, mediando nueve (9) años, y por regla general, el plazo razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del respectivo proveído, en atención a los plazos establecidos para la interposición de los recursos ordinarios; el derecho de tutela judicial efectiva, y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas, logren certeza y estabilidad.
Refuta concurrentemente, que no se cumple el requisito de subsidiaridad, en razón a que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública , y el aducido por la tutelante, desorden administrativo del ISS , no es una justificación que releve el hecho de no haber agotado el recurso de apelación y la subsiguiente inactividad judicial.
Puntualiza además, que atendiendo a la subregla jurisprudencial vigente para la anualid ad 2010, de haberse apelado la sentencia por el ISS, se
inactividad judicial.
Puntualiza además, que atendiendo a la subregla jurisprudencial vigente para la anualid ad 2010, de haberse apelado la sentencia por el ISS, se hubiera confirmado , porque la modificación del precedente jurisprudencial , se dio con la Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado , d el 28 de agosto de 2018 , es decir fue posterior. Advierte consecuencialmente, que la jurisprudencia señalaba de la asignación mensual , que no era solo la renunciación básica mensual, sino todo lo que el funcionario o emp leado percibía por concepto de salario, es decir, todo lo que devengada comoAcción de Tutela: 2500023360002020000950-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
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retribución de sus servicios , y que solo hasta el 07 de mayo de 2013 , con Sentencia C -258, la Corte Constitucional precisó que, el régimen de transición comprende los conceptos de edad, monto o tasa de remplazo y semanas de cotización y excluye el IBL, y que debían aplicarse las reglas del sistema general de pensiones independiente del régimen especial al que perteneciera el afiliado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El libelo introductorio se radicó el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, y con auto de esa misma fecha se admite la demanda, ordenando notificar al titular del JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, a
(2020), a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, y con auto de esa misma fecha se admite la demanda, ordenando notificar al titular del JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, a quien se reconvino para rendir informe sobre los hechos de la demanda , confiriéndole el término de tres (3) días para el efecto.
Se dispuso además, vincular al proceso a la señora BERTHA STELLA PINEDA CASTRO, a quien ordenó notificar por medio expedito, y otorgó el mismo término para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
2.2. La notificación a la autoridad accionada , se surtió por co rreo electrónico institucional, con acuse de entrega del 2 2 de abril de 2020, y en la misma fecha, se cumplió notificación personal al correo de la señora BERTHA STELLA
PINEDA CORTES.
2.3. La JUEZA DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ y la señora BERTHA STELLA PINEDA CORTES , ejerci eron su derecho de defensa y contradicción, conforme reseño antes (1.2.1 y 1.2.2).
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala p ara conocer en primera instancia del presente asunto, atendiendo la cláusula general de competencia contenida en los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991 , y las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000 , en orden de los
contenida en los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991 , y las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000 , en orden de los cuales asume relevancia, que la refutada afectación a derecho fundamentalAcción de Tutela: 2500023360002020000950-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
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se produce en tesis de la accionante en Bogotá D.C, sobre el que tiene jurisdicción esta Sala de Decisión, y se imputa a autoridad judicial de nivel de circuito y perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación de quien acredita la calidad de superior funcional.
3.1.2. Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa, como quiera que la tutelante COLPENSIONES, es titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo.
3.1.3. Se advierte satisfecha la legitimidad en la causa por pasiva y debida integración del contradictorio , contrastado que se vinculó como autoridad accionada, a la titular del JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, quien profirió la sentencia de la que se alega por la tutelante, afectación a sus derechos fundamentales del tutelante, y que s e vinculó además, a la señora BERTHA STELLA PINEDA CORTES, quien acredita la co ndición de beneficiaria de la precitada providencia judicial.
3.1.4. En ésta secuencia, revisada la actuación surtida, no se advierte
CORTES, quien acredita la co ndición de beneficiaria de la precitada providencia judicial.
3.1.4. En ésta secuencia, revisada la actuación surtida, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para configurar causal de nulidad procesal, y de contera, encuentra para proferir fallo.
3.2CUESTIÓN PREVIA
En labor de establecer sobre el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es de señalar, que la satisfacción de todos y cada uno de los mism os, abre al juez constitucional la posibilidad de proseguir con el análisis y de definir de fondo el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o incumplimiento de uno solo de los mismos, asume suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate.
En este orden se tiene, que en doctrina de la Corte Constitucional, enlistan como requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, conforme sigue:
(i) El asunto debe tener relevancia en marco del ordenamiento superior ,Acción de Tutela: 2500023360002020000950-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
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de forma que rotunda e inconfundiblemente verse sobre los derechos fundamentales de las partes que hayan intervenido en el proceso en que se dictó la providencia judicial respecto de la que se pretende amparo tutelar.
(ii) Se deben haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del tutelante contra la providencia que se acusa por vía de
que se dictó la providencia judicial respecto de la que se pretende amparo tutelar.
(ii) Se deben haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del tutelante contra la providencia que se acusa por vía de tutela.
(iii) La acción de tutela debe haberse promovido dentro de un término razonable, respecto a la ejecutoria de la providencia judicial contra la que pretende amparo tutelar, o principio de inmediatez.
(iv) En el evento de alegarse irregularidad procesal , la misma debe asumir decisiva en el proceso, y resultar verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes.
(v) Se deben identificar por el tutelante, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales , indicando e n forma clara y contundente la acusación sobre la providencia judicial.
(vi) No procede contra sentencia proferida en acción de tutela2.
3.2.1. En contraste con el caso en concreto encuentran satisfechos los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial: (i) El de relevancia constitucional del asunto, por cuanto la pretensión de amparo tutelar promovida por COLPENSIONES, tiene fuente en la presunta vulneración al debido proceso y al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de esa Administradora Pensional, en su condición de sucesora de los intereses del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL por la sentencia judicial cuestionada . (ii) No se alega irregularidad procesal , sino defecto sustantivo y desconocimiento de
Pensional, en su condición de sucesora de los intereses del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL por la sentencia judicial cuestionada . (ii) No se alega irregularidad procesal , sino defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. (iii) Se identificaron en forma razonable los hechos que en te sis de la tutelante, generaron la vulneración de los derechos fundamentales para los que depreca amparo , y (iv) la sentencia cuestionada se profirió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela: 2500023360002020000950-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
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3.2.2. En tamiz de los parámetros especiales fijados por la Corte Constitucional en casos con similitud fáctica con el que nos ocupa , también encuentran cumplidos los supuestos de inmediatez y subsidiariedad . En esquema donde asume relevancia que la Alta Corporación ha acudido en análisis de la procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, al concepto de palmario abuso del derecho , según se advierta un desbordamiento de los límites que impone el principio de solidaridad dentro del sistema de seguridad social y la existencia d e riesgo inminente para los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial.
En este orden y en relación al cumplimiento del requisito de subsidiariedad , destaca que en Sentencia SU-427 de 2016, le tiene por satisfecho por haber
demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial.
En este orden y en relación al cumplimiento del requisito de subsidiariedad , destaca que en Sentencia SU-427 de 2016, le tiene por satisfecho por haber vencido la oportunidad para promover el recurso de revisión, aunque advierte que en principio, el recurso de amparo no sería viable , contra sentencias judiciales que han reconocido pensiones con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados , por cuanto el instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su l egalidad, es el procedimiento breve de revisión que consagró el Acto Legislativo 01 de 2005 , adicionando un inciso al artículo 48 superior.
Puntualiza la Corte Constitucional que entre las autoridades legitimadas para promover el referido recurso de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia , encuentran las Administradoras de Fondos Pensionales3, aunque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , establezca ante la ocurrencia de cualquiera de las causales del recurso ext raordinario de revisión,4 que son el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación” , quienes pueden formular el recurso de revisión de las sentencias judiciales que hayan
3 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “(…)frente a la legitimación para
pueden formular el recurso de revisión de las sentencias judiciales que hayan
3 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “(…)frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecid
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