🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020210000400-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210000400-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023360002021-00004-00

Demandante: Carlos Andrés Arango Duarte y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Remite por competencia

Reparación Directa

REMITE POR COMPETENCIA

El magistrado ponente estudiará la posibilidad de remitir por compet encia la demanda presentada por Carlos Andrés Arango Duarte y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, que indica:

Art. 168. – Falta de Jurisdicción o de Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordenará la remisión.

ANTECEDENTES

El 12 de enero de 2021, mediante apoderado judicial, los señores Carlos Andrés Arango Duarte, María Cristina García Barco, Alejandra Lucía Arango García, Laura Nicole Arango García, Nelly Duarte de Arango y Luis Fernando Arango Duarte, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General

García, Laura Nicole Arango García, Nelly Duarte de Arango y Luis Fernando Arango Duarte, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con la finalidad de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos Andrés Arango.

CONSIDERACIONES

El artículo 157 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la competencia por razón de la cuantía se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor deExpediente: 25000233600020210000400

Demandante: Carlos Andrés Arango Duarte y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Remite por competencia

la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, se pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas, o perjuicio s reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinara por el valor de lo que se pretenda por tal co ncepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subraya fuera de texto).

Respecto de la estimación de la cuantía, el Consejo de Estado (2013)1 señaló:

La Sala debe interpretar el artículo 157 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello

aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto).

determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto).

1 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).Expediente: 25000233600020210000400

Demandante: Carlos Andrés Arango Duarte y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Remite por competencia

Por su parte, el inciso 6º del artículo 25 del Código General del Proceso, dispone:

Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniale s se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.

El numeral 6º del artículo 152 del CPACA establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en relación con los procesos de reparación directa, así:

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, de la lectura de la estimación razonada de la cuantía establecida

u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, de la lectura de la estimación razonada de la cuantía establecida en la demanda se desprende que los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado para el demandante Carlos Andrés Arango Duarte asciende a la suma de $700.304.077,75, al respecto, señaló:

Para el demandante CARLOS ANDRÉS ARANGO DUARTE (…) quien para la época en que fue privado de su libertad (28 de mayo de 2012) fungía como docente oficial nombrado en propiedad en la categoría 2 A y suspendido por orden de la Fiscalía, luego reintegrado al cargo el 23 de agosto de 2018 luego de que quedará (sic) en firma (sic) el fallo absolutorio y por 74 meses y 25 días de salarios, cuyo salario para el momento en que se reintegró era de $ 1.896.063 (decreto # 316 de 2018) al cual se debe sumar el 25% por prestaciones sociales para un salario mensual de $ 2.370.078,75, para una suma de setecientos millones, trescientos cuatro mil setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 700.304.077,75), según la siguiente formula:

S: 2.370.078,75 x (1 + 0,004867) 74,83 – 1 = $ 700.304.077,75 0,004867

Igualmente debe cancelar lo correspondiente a seguridad social (cotización a pensión y salud) a favor de CARLOS ANDRÉS ARANGO DUARTE durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo y que corresponde a 6 años, 2

0,004867

Igualmente debe cancelar lo correspondiente a seguridad social (cotización a pensión y salud) a favor de CARLOS ANDRÉS ARANGO DUARTE durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo y que corresponde a 6 años, 2 meses y 25 días o lo que es lo mismo 74 meses y 25 días.

Ahora bien, debe precisar este Despacho q ue la fórmula empleada en la estimación de la cuan tía no coi ncide con la establecida por el Co nsejo de

Estado que es la siguiente:

S = RA (1 + i)n – 1 i Donde:Expediente: 25000233600020210000400

Demandante: Carlos Andrés Arango Duarte y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Remite por competencia

S = Suma a obtener. RA = Renta actualizada I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses que duró la privación más el lapso que una persona tarda en emplearse 1 = Es una constante

Aplicando los mismos valores y datos señalados por el apoderado de la parte demandante a la fórmula atrás descrita, se tiene:

S = $2.370.078,75 x (1 + 0.004867)74,83 – 1 0.004867

S = $2.370.078,75 x (1.004867)74,83 – 1 0.004867

S = $2.370.078,75 x 1.43808 – 1 0.004867

S = $2.370.078,75 x 0.43808 0.004867

0.004867

S = $2.370.078,75 x 1.43808 – 1 0.004867

S = $2.370.078,75 x 0.43808 0.004867

S = $2.370.078,75 x 90.0127

S = 213.331.428,208

Por lo anterior se evidencia que la pretensión no excede los 500 SMLMV que para el año en curso equivalen a $454.263.0002, como lo dispone el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto).

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera

(reparto).

2 $908.526 x 500 = $454.263.000Expediente: 25000233600020210000400

Demandante: Carlos Andrés Arango Duarte y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Remite por competencia

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los canales digitales: carangoduarte@gmail.com y riperu64@yahoo.es, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

a los canales digitales: carangoduarte@gmail.com y riperu64@yahoo.es, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

LMRQ

Consultar sobre este documento ...