TA CUN - 25000233600020210000600-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210000600-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00006-00
Demandante: Transportadora de Gas Internacional (TGI S.A. E.S.P.)
Demandada: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (Mapfre S.A.) Medio de control: Controversias contractuales Referencia: Sentencia de primera instancia Régimen procesal: Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el medio de control de controversias contractuales formulado por la empresa Transportadora de Gas Internacional (TGI S.A. E.S.P.) contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (Mapfre S.A.).
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (arch. 001). La empresa TGI S.A. E.S.P. incoó medio de control de controversias contractuales , conforme al artículo y 141 del Código deDemandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Mapfre Seguros S.A., para que se acojan las siguientes peticiones: 1.1.2. Pretensiones. Declarar que la accionada incumplió el « contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (RCE) número 2201216005215».
1.1.2. Pretensiones. Declarar que la accionada incumplió el « contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (RCE) número 2201216005215». Como consecuencia de lo anterior, como pretensiones principales, pide que se ordene pagarle las siguientes sumas de dinero: (i) $795.511.627 COP por afectación a Comunidades Wayuu en ocasión a siniestro RCE 220117301800004, o el valor que resulte probado en el proceso, y ii) $303.339.000, por intereses moratorios: [C]ausados sobre las sumas de las pretensiones de la demanda, liquidados a la tasa del 1.5 veces el Interés Bancario Corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde que se vencieron los treinta (30) días contados a partir de la formalización de la reclamación para el pago de la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, esto es, a partir del 7 de noviembre de 2019 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la misma, que del 7 de noviembre de 2019 al 18 de diciembre de 2020 asciende a 407 días de mora. En subsidio de lo reclamado por intereses moratorios, solicita el reconocimiento de los intereses comerciales, liquidados a la tasa del Interés Bancario Corriente certificado por la Superintendencia Financiera por el mismo período, por un valor de $213.992.000. En subsidio de la referida pretensión subsidiaria, pide que el pago de la indexación
certificado por la Superintendencia Financiera por el mismo período, por un valor de $213.992.000. En subsidio de la referida pretensión subsidiaria, pide que el pago de la indexación causada sobre las sumas pretendidas por capital, por el mismo periodo y por un monto de $30.229.441, y desde el 18 de diciembre de 2020 «hasta que se verifique el pago total, los intereses moratorios causados, liquidados a la tasa del 1.5 veces el Interés Bancario Corriente certificado por la Superintendencia Financiera». 1.1.3. Fundamentos fácticos. TGI S.A. E.S.P. adquirió y renovó con MAPFRE Colombia la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2201216005215, expedida el 22 de diciembre de 2017, cuya vigencia inició el 5 de diciembre de 2017 y finalizó el 5 de diciembre de 2018. 2Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00
La accionante sufrió un siniestro (numerado 220117301800004) el 8 de enero de 2018, consistente en la explosión de una tubería de su propiedad, con lo que afectó, entre otros, a comunidades Wayuu (de las cuales algunas han sido reconocidas por el Ministerio del interior y otras no). Las comunidades afectadas no presentaron reclamación formal, sino que incurrieron en vías de hecho como, principalmente, bloqueos a la operación de
reconocidas por el Ministerio del interior y otras no). Las comunidades afectadas no presentaron reclamación formal, sino que incurrieron en vías de hecho como, principalmente, bloqueos a la operación de TGI para que esta respondiera por los daños que recayeron sobre animales, construcciones, restaurantes, la tierra y « sobre el espíritu de la tierra y afectación moral a la comunidad». MAPFRE asignó a la firma McLarens como ajustadora para el siniestro y esta verificó los perjuicios ocasionados a algunas empresas, pero sin proceder de la misma manera con las comunidades Wayuu « porque no contaba con traductor y por temas de seguridad». Durante el 2018, se reunió con McLarens y la aseguradora, y le informó a esta última que desplegaría las actuaciones necesarias para el proceso de concertación con las comunidades afectadas y el consolidado de inversiones para la atención de las afectaciones, en aras de poder efectuar reclamación formal ante la demandada. En julio de 2019, elaboró el informe de gestión social de la emergencia de enero de 2018, y entiende que a partir de la emisión de ese documento existe una reclamación sustentada por parte de la comunidad wayuu, porque se pudo corroborar la afectación. El 3 de octubre de 2019, TGI solicitó a Mapfre y a McLarens la interrupción de la prescripción del derecho de reclamar el siniestro, en virtud del Artículo 94 del CGP, y el 7 del mismo mes les reclamó de manera formal el cumplimiento del contrato de seguro por $795.511.627, para lo cual remitió soportes.
prescripción del derecho de reclamar el siniestro, en virtud del Artículo 94 del CGP, y el 7 del mismo mes les reclamó de manera formal el cumplimiento del contrato de seguro por $795.511.627, para lo cual remitió soportes. El 31 de octubre de 2019 la aseguradora MAPFRE objetó la reclamación, por lo que el 8 de enero de 2020 la demandante le pidió reconsiderar tal posición y el 18 del mismo mes sostuvieron una reunión para exponer las particularidades del siniestro tanto como la caracterización de las comunidades y de las afectaciones. 3Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00
No obstante, la aseguradora sostuvo su objeción al no encontrar acreditados los daños de índole patrimonial y extrapatrimonial de las comunidades indígenas. Asevera que, además de la deuda por concepto de indemnización, la accionada está obligada a pagarle el valor de los intereses moratorios generados en virtud del artículo 1080 del Código Comercio, «desde el 8 de noviembre de 2019 hasta la fecha en que realice el pago efectivo de la misma». 1.1.4. Fundamentos jurídicos. Destaca la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en materia de daños cuando estos son irrogados a las comunidades indígenas, especialmente para cuantificar los perjuicios, sobre lo cual refiere: En lo relativo a las comunidades indígenas la jurisprudencia de dichas corporaciones ha sido clara al considerar que estos criterios deben
En lo relativo a las comunidades indígenas la jurisprudencia de dichas corporaciones ha sido clara al considerar que estos criterios deben flexibilizarse y aplicarse con enfoque diferencial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 13, 70, 246, 286, 330 de la Constitución. Este mandato constitucional implica reconocer los criterios culturales ancestrales expuestos por la comunidad a través de sus miembros y/o representantes, para determinar el alcance y cuantía del perjuicio sea este patrimonial o extrapatrimonial. De forma tal que no solo se le de valor a la relevancia de ciertos bienes materiales o inmateriales como los animales, el agua o el territorio en general, sino que además se reconozcan sus reglas relativas, por ejemplo, a la acreditación de la propiedad de los bienes afectados. Considera que, de conformidad con el contrato de seguro, la reclamación planteada es procedente puesto que se encuentra «atada fundamentalmente a “la responsabilidad civil en que incurra o le sea imputable de acuerdo con la Ley colombiana” a TGI». Además, reiterando que la acreditación de perjuicios a comunidades indígenas amerita un enfoque diferencial, destaca que esto no implica que a esas comunidades se les exima de acreditar las afectaciones, sino que «obliga a atender a su cosmovisión para identificar la certeza del daño, así como para establecer las medidas de reparación procedentes».
implica que a esas comunidades se les exima de acreditar las afectaciones, sino que «obliga a atender a su cosmovisión para identificar la certeza del daño, así como para establecer las medidas de reparación procedentes». Así las cosas, sostiene que es viable el reconocimiento de daños materiales y morales por parte de la aseguradora, pues contrario a lo que esta sostiene «no se trata de un perjuicio eventual o hipotético, sino una prolongación directa y cierta del estado de cosas producido por el daño, analizado a partir de los elementos culturales tradicionales propios de la comunidad». Agrega que podría considerarse que: 4Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00
[L]a explosión afectó el territorio ancestral del pueblo, su armonía y estabilidad social, y como consecuencia puso en peligro a la comunidad como sujeto en especial situación de vulnerabilidad protegido por la Carta Política, por lo que es a todas luces inconcebible que MAPFRE continue negándose a reconocer la indemnización reclamada por TGI en ocasión a la afectación de las comunidades Wayuu a la que se refiere el caso concreto. 1.2. Contestación de la demanda (arch. 14). La Aseguradora Mapfre S.A. reconoce la suscripción de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2201216005215 y acepta que el 8 de enero de 2018 explotó una tubería de TGI, pero, además de no constarle las afectaciones derivadas de ese evento, asevera que la explosión y los perjuicios que aquella hubiera podido ocasionar no pueden
pero, además de no constarle las afectaciones derivadas de ese evento, asevera que la explosión y los perjuicios que aquella hubiera podido ocasionar no pueden ser considerados como siniestro, en los términos de la referida póliza. Corrobora haber designado a la firma McLarens como ajustador, pero aclara que la asignación de un número a la reclamación de TGI no implica que los hechos estén cubiertos por la póliza. Durante 2018 sostuvo reuniones con la demandante y la firma ajustadora, y fue elaborado un informe, pero éste no puede ser tenido como una reclamación formal por parte de los afectados. Asimismo, aunque acepta que recibió una solicitud de interrupción de la prescripción, aquella no tuvo el efecto pedido. Reconoce haber objetado la reclamación y mantenido tal posición al decidir la reconsideración pedida por la demandante. Formula la excepción mixta de caducidad, bajo el entendido que los fundamentos fácticos de esta demanda son las reclamaciones presentadas por las comunidades indígenas a TGI, mas no la objeción de la aseguradora frente a la reclamación de la empresa accionante; de modo que «para el 16 de enero de 2018 las comunidades indígenas ya habían formulado reclamaciones o peticiones a TGI con ocasión de la explosión, tal como consta en el acta de la reunión del 16 de enero de 2018 . Por lo anterior, la oportunidad para formular este medio de control habría caducado el 16 de enero de 2020, pero la demanda solamente fue presentada el «12 de enero de 2021». Por otra parte, para sustentar su defensa, presentó las siguientes excepciones de mérito:
control habría caducado el 16 de enero de 2020, pero la demanda solamente fue presentada el «12 de enero de 2021». Por otra parte, para sustentar su defensa, presentó las siguientes excepciones de mérito: 5Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00 i) La delimitación del riesgo asegurado determina la obligación de la aseguradora: para precisar que los riesgos asumidos por Mapfre son sólo aquellos definidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2201216005215, «bien sea con los amparos o exclusiones allí contemplados o con la determinación del periodo asegurado». ii) La póliza tiene límites que deben ser respetados – en cuanto al contenido del riesgo de responsabilidad civil y su cobertura temporal : Considera que, según las condiciones particulares de la póliza, el referido seguro no es un mecanismo de financiación de la estrategia de TGI en el manejo de las comunidades y, además, se trata de un seguro de responsabilidad pactado con la modalidad de reclamación, de modo que, conforme con el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, «el siniestro lo constituirían las reclamaciones presentadas en enero de 2018 por las comunidades indígenas a TGI». iii) Inexistencia de obligación por no realización del riesgo asegurado – ausencia de título de imputación predicable de TGI : Destaca que el caso refiere a «supuestos daños causados por un episodio de ruido momentáneo de una
ausencia de título de imputación predicable de TGI : Destaca que el caso refiere a «supuestos daños causados por un episodio de ruido momentáneo de una explosión, producto de una actividad legítima de TGI », por lo que destaca que el ruido de la explosión no causó lesión alguna a las personas vecinas, ni fue continuo o repetitivo para ser considerado como un factor generador de responsabilidad. Además, destaca que no «se cuenta con el registro de los decibeles del ruido producto de la explosión». iv) Inexistencia de obligación por no realización del riesgo asegurado – ausencia de cobertura de daños ambientales puros : Presenta una distinción entre «el daño ambiental puro que afecta derechos colectivos y no genera responsabilidad civil frente a terceros determinados y el daño ambiental consecuencial, el cual si se proyecta en daños localizados en las personas de manera particular», para precisar que las afectaciones alegadas, respecto de las cuales TGI realizó pagos, corresponden a daños ambientales puros, «cuestión extraña a la responsabilidad civil por afectaciones contra terceros que es lo que cubre la póliza » y en el caso «no se ha acreditado la existencia de un daño concreto que haya afectado a personas en particular». 6Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00 v) Ausencia de enfoque diferencial para indemnización de comunidades
6Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00 v) Ausencia de enfoque diferencial para indemnización de comunidades indígenas: Considera que, si bien para los grupos indígenas existe un enfoque diferencial en materia de reparación en ciertos ámbitos, éste únicamente se aplica para casos «en los cuales los miembros de la comunidad indígena han sido víctimas del conflicto armado », situación ajena a la debatida en este caso, por lo que la parte accionante no se ve relevada de la obligación de probar los perjuicios. vi) Ausencia de daño (inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios alegados): Asevera que el daño no satisface los criterios de ser cierto, personal y directo.
En cuanto al carácter cierto del daño, sostiene que el Informe de Gestión Social Emergencia 2018 elaborado por TGI refiere que su propósito era «atender reclamaciones por posibles afectaciones, lo cual quiere decir que las afectaciones no se encontraban probadas». Además, «no hay evidencia de que el evento hubiese producido secuelas en las personas que llegue a tener la dimensión de un trastorno de ansiedad, ni tampoco de un estrés postraumático». Frente al carácter personal del daño, dice que TGI pagó indemnizaciones a cada una de las comunidades «sin tener en cuenta la afectación personal e individual de cada uno de los miembros de dichas comunidades » y sin realizar análisis
Frente al carácter personal del daño, dice que TGI pagó indemnizaciones a cada una de las comunidades «sin tener en cuenta la afectación personal e individual de cada uno de los miembros de dichas comunidades » y sin realizar análisis individual de la lesión, partiendo, en cambio, de «la presunción de que al ser personas que integran dichas comunidades que se encuentran a 5 kms de distancia del lugar de la explosión habían sufrido daños». Destaca que sólo algunos miembros de las comunidades indígenas sufrieron afectaciones (levísimas) por la explosión, pero el reclamo de indemnización se hizo para la totalidad de las comunidades. Acerca del carácter directo, asegura que «no fue demostrado que las supuestas afectaciones hayan sido causadas por la explosión del 8 de enero de 2018». vii) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo básico de predios labores y operaciones : de acuerdo con el objeto del contrato de seguro, no se demostró que la explosión del 8 de enero de 2019 haya producido lesiones, menoscabo a la salud, perjuicio fisiológico (daño a la salud) o muerte de alguna de 7Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00 las personas a las cuales TGI pagó la supuesta indemnización, como tampoco daños físicos, psicológicos ni materiales.
Resalta que las supuestas afectaciones consistentes en la «alteración de las
las personas a las cuales TGI pagó la supuesta indemnización, como tampoco daños físicos, psicológicos ni materiales. Resalta que las supuestas afectaciones consistentes en la «alteración de las facultades espirituales del médico tradicional y el susto que el ruido de la explosión produjo a los integrantes de las comunidades wayüü » carecen de prueba y «no corresponden a lesiones, menoscabo en la salud, perjuicio fisiológico o muerte de personas»; de allí que no sea posible afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2201216005215. Agrega que «la supuesta afectación espiritual del médico tradicional y el susto que produjo el ruido de la explosión ni siquiera pueden ser consideradas como perjuicio moral ni daño a la salud » y que la «explosión y el olor a gas pudieron haber ocasionado a la población una molestia momentánea que no es trascendental ni, por lo tanto, indemnizable». En cuanto a afectaciones materiales y económicas sufridas por las comunidades, consistentes «en que el cementerio se encontraba en la zona cercana a la explosión, el miedo a ir a pescar a la laguna por la posibilidad de una nueva explosión y que la ruta de pastoreo se encuentra cercana a la tubería », sostiene que no constituyen en sí mismas perjuicios. Agrega que: El hecho que el cementerio, la ruta de pastoreo y la laguna estuvieran ubicados en la zona cercana a la explosión por sí mismo no constituye un perjuicio. No se
que no constituyen en sí mismas perjuicios. Agrega que: El hecho que el cementerio, la ruta de pastoreo y la laguna estuvieran ubicados en la zona cercana a la explosión por sí mismo no constituye un perjuicio. No se encuentra probado que el cementerio haya sufrido daños materiales, que los animales hayan muerto o se hayan perdido y que la laguna ya no pueda ser utilizada para la pesca o que las actividades económicas de las comunidades se hubiesen visto truncadas. Frente a la afectación a restaurantes de la zona, dice que «ni los propietarios de los restaurantes ni TGI han aportado pruebas que permitan concluir que en efecto las personas que se encontraban consumiendo alimentos al momento de la explosión se hayan ido sin pagar». Asimismo, «[e]l hecho de que la indemnización pagada a todos los propietarios sea exactamente la misma es prueba de que TGI realizó desembolsos sin sustento probatorio alguno». 8Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00
Las excepciones referidas en los numerales viii a xvii apuntan a que los perjuicios no se encuentran amparados bajo los diferente rubros amparados por la póliza 1 . xviii) Los pagos hechos por TGI se realizaron para garantizar la operación de la entidad y no como indemnización de perjuicios a título de responsabilidad civil : Arguye que los pagos realizados por TGI a las comunidades indígenas cercanas al sitio de la explosión obedecieron «a una estrategia para el manejo de las
Arguye que los pagos realizados por TGI a las comunidades indígenas cercanas al sitio de la explosión obedecieron «a una estrategia para el manejo de las comunidades (responsabilidad social), con el fin de evitar bloqueos, realizar el mantenimiento de la tubería accidentada y dar continuidad a la operación de la entidad» pero no fueron hechos con la intención de reparar perjuicios. Así lo infiere a partir del Informe de Gestión Social Emergencia 2018 y de los convenios suscritos por TGI con la Cooperativa Multiactiva Indígena Wayyu Coopwace (No. 6500002728) y con la Fundación Wayuu/Epinayu/Wakaipa/Wekirrus/Wanepia (No. 6500002752); documentos que, considera, acreditan que las erogaciones fueron realizadas con la «única finalidad de que las comunidades indígenas dejaran a la entidad realizar sus actividades comerciales y en desarrollo de las políticas de responsabilidad social de dicha entidad». xix) Ausencia de reclamación : Sostiene que la póliza fue pactada bajo la modalidad de reclamación o claims made, por lo que es necesario que el tercero afectado presente reclamación ante el asegurado. En esta línea, destaca que en el hecho 5 de la demanda TGI reconoce que las comunidades indígenas no presentaron una reclamación formal; tanto como que, en los hechos 10 y 11, TGI afirma que el «Informe de gestión social de la emergencia de enero de 2018 », elaborado por la misma entidad, debe tenerse como una reclamación formal por
presentaron una reclamación formal; tanto como que, en los hechos 10 y 11, TGI afirma que el «Informe de gestión social de la emergencia de enero de 2018 », elaborado por la misma entidad, debe tenerse como una reclamación formal por parte de los terceros afectados, aseveración esta última a la que se opone ya que «la póliza exige que sea el tercero quien realice una reclamación al asegurado y no el asegurado quien por iniciativa propia decida afectar la póliza sin que el tercero afectado haya reclamado », de modo que no existiría reclamación válida para afectar la póliza. 1 viii) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil patronal; ix) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil contratistas y subcontratistas; x) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil cruzada; xi) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil vehículos propios y no propios; xii) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil bienes bajo cuidado, tenencia y control; xiii) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil parqueaderos; xiv) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de gastos médicos de carácter humanitario; xv) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de propietarios, arrendatarios poseedores; xvi) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil derivada del almacenamiento de combustibles, xvii) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil derivada del transporte de mercancías 9Demandante: TGI S.A. ESP
responsabilidad civil derivada del almacenamiento de combustibles, xvii) No realización del riesgo asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil derivada del transporte de mercancías 9Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00 xx) Prescripción extintiva de los derechos que eventualmente pudieron surgir del contrato de seguro instrumentado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201216005215: Alega que las acciones derivadas del contrato de seguro estarían prescritas , con fundamento en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
Como fundamento de su postura, asevera que las comunidades indígenas ya habían formulado reclamaciones a TGI relacionadas con la explosión para el 16 de enero de 2018, tal como consta en el acta de la reunión de esa fecha, de modo que el término para la prescripción ordinaria venció el 16 de enero del 2020. Agrega que no operó la interrupción de la prescripción regulada en el artículo 94 del CGP, puesto que, [P]ara que exista requerimiento que produzca el efecto de interrumpir la prescripción, debe exigirse o solicitarse el pago de la obligación, indicando con claridad y precisión la obligación de que se trata . En esa medida, cartas o comunicaciones en las que se incluyan únicamente expresiones como que éstas son un requerimiento para el pago o el requerimiento del artículo 94 del CGP, sin que en realidad exijan con precisión la obligación de pago que supuestamente se debe, […] no cumplirían los requisitos necesarios para
éstas son un requerimiento para el pago o el requerimiento del artículo 94 del CGP, sin que en realidad exijan con precisión la obligación de pago que supuestamente se debe, […] no cumplirían los requisitos necesarios para interrumpir la prescripción. Con fundamento en lo anterior, considera que la comunicación del 3 de octubre de 2019 «se limita a señalar que tiene como propósito interrumpir de prescripción en virtud de lo establecido en el artículo 94 del CGP », sin exponer la supuesta obligación de la cual es deudora la aseguradora o el monto que se adeuda; ni siquiera se requiere a la aseguradora para que efectúe algún tipo de pago. xxi) Ausencia de cobertura temporal de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201216005215 : Dice que era necesario que los terceros afectados reclamaran a TGI entre el 5 de diciembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2018, y que, en caso de entender que la reclamación fue efectuada al momento de elaborar el documento denominado «Informe de gestión social de la emergencia de enero de 2018», es decir en julio de 2019, habría que tener en cuenta que para entonces la vigencia de la póliza por la cual fue demandada MAPFRE había expirado. 10Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00 xxii) No demostración del siniestro ni de su cuantía : Con base en el artículo 1077 del Código de Comercio, dicen que no existe prueba de los perjuicios sufridos por
- No demostración del siniestro ni de su cuantía : Con base en el artículo 1077 del Código de Comercio, dicen que no existe prueba de los perjuicios sufridos por las comunidades indígenas, ni de su cuantía. Además, TGI formula un valor de sus pretensiones «sin tener un sustento técnico y jurídico que permita el reconocimiento de estas». xxiii) Incumplimiento de TGI de las obligaciones derivadas del contrato de seguro: Sostiene que TGI desconoció una de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían incurrir en gasto alguno en caso de siniestro sin autorización expresa y escrita de la compañía. También omitió la obligación prevista en el apartado de perjuicios extrapatrimoniales que imponía que éstos serían cubiertos «cuando los perjuicios causados a terceros ocasionen un detrimento patrimonial al asegurado, posterior al dictamen de un Juez o por mutuo acuerdo entre las partes.
En ambas instancias debe estar involucrada la compañía de seguros ». Por lo anterior, no es posible afectar la póliza 2201216005215. xxiv) Improcedencia de intereses moratorios : Porque TGI no ha cumplido con la carga establecida en el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual le corresponde, como asegurado, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. xxv) Límite de la suma asegurada : Destaca que, con respaldo en el artículo 1079 del Código de Comercio, no está obligada a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, precisando que «la póliza afectada en la presente actuación
- Límite de la suma asegurada : Destaca que, con respaldo en el artículo 1079 del Código de Comercio, no está obligada a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, precisando que «la póliza afectada en la presente actuación prevé amparos diferentes con suma aseguradas también diferentes». xxvi) Deducible : Este concepto debe ser descontado ante una eventual condena, conforme con el artículo 1103 del Código de Comercio. «El valor del deducible pactado en la póliza es del 3% del valor de la pérdida, mínimo USD $10.000. Para LUCRO CESANTE: 3% del valor de la perdida, mínimo USD $50.000» 1.3. Traslado de las excepciones (archs. 22 y 27) La parte demandante tan solo controvirtió la excepción de caducidad, al afirmar que la demandada pretende inducir en error al Tribunal cuando asevera que los hechos que sustentan el medio de control fueron conocidos el 8 de enero de 2016. Al respecto, sugiere que «la controversia nace a la vida jurídica cuando MAPFRE se pronuncia por primera vez
11Demandante: TGI S.A. ESP
Demandado: MAPFRE S.A.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00006-00 frente a la solicitud de reconocimiento de siniestro No. 220117301800004, con fecha 31 de octubre de 2019 señalando que no atiende favorablemente a la solicitud de indemnización presentada por TGI S.A. ESP».
Además, no es cierto que conociera las reclamaciones ciertas de la comunidad Wayuu desde el 16 de enero de 2018, pues no se formalizó un requerimiento por
solicitud de indemnización presentada por TGI S.A. ESP». Además, no es cierto que conociera las reclamaciones ciertas de la comunidad Wayuu desde el 16 de enero de 2018, pues no se formalizó un requerimiento por parte de las comunidades Wayuu sobre el siniestro que permitiera conocer la caracterización del área de influencia de la emergencia, las comunidades afectadas y el consolidado de inversiones para la atención de las afectaciones. Sólo hasta cuando la Gerencia de Desarrollo Sostenible de TGI elaboró el informe de gestión social de la emergencia de enero de 2018, en julio de 2019, fue cuando entendió corroborada la afectación a las comunidades Wayuu, lo que asimila a una reclamación formal por parte de éstas como terceros,
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