TA CUN - 25000233600020210003400-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210003400-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
PROCESO: 250002336000202100034-00
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P. - ETB
DEMANDADO: Econtact Col S.A.S. – Emergia y Mapfre Seguros
Generales de Colombia S.A.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trá mite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ( en adelante Etb ) en contra de la sociedad Econtact Col S.A.S. – Emergia (en adelante Emergia) y Mapfre Seguros Generales de Colombia (en adelante Mapfre) , con el fin de obtener: i) la declaratoria de incumplimiento del contrato 4600013525 de 2014 ; y ii) el reintegro del valor erogado por multas impuestas a la Etb con ocasión a tal incumplimiento y el aseguramiento de pago de las futuras.
I. ANTECEDENTES
- Lo que se pretende:
“PRIMERA. DECLÁRESE que ECONTACT COL S.A. INCUMPLIÓ el contrato No.
aseguramiento de pago de las futuras.
I. ANTECEDENTES
- Lo que se pretende:
“PRIMERA. DECLÁRESE que ECONTACT COL S.A. INCUMPLIÓ el contrato No. 4600013525 de 2014 suscrito con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB SA ESP en lo que se refiere a las obligaciones de atención al usuario, contenidas en los capítulos III y V de las condiciones de invitación No. 10243484 del contrato No. 4600013525 de 2014.Expediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
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SEGUNDA. Como consecuencia de la pretensión primera CONDÉNESE a ECONTACT COL SAS y a MAPFRE , en su condición de garante de la citada sociedad, por el incumplimiento de las obligaciones concernientes con el pago de las multas que tuvo que asumir la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por hechos ocurridos durante la ejecución del contrato No. 4600013525 de 2014, imputables a EMERGIA, por la suma de MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA
($1.275.268.956).
TERCERA. CONDÉNESE igualmente a ECONTACT COL SAS y a MAPFRE, en su condición de garante de la citada sociedad, a pagar a favor de la EMPRESA
($1.275.268.956).
TERCERA. CONDÉNESE igualmente a ECONTACT COL SAS y a MAPFRE, en su condición de garante de la citada sociedad, a pagar a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. , el valor de las m ultas que ésta llegare a asumir por conductas u omisiones imputables a la sociedad demandada, durante la vigencia del contrato determinado, mientras se tramita el presente proceso judicial.
CUARTA. ORDÉNESE que las cantidades líquidas de dinero reconocid as en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el Índice de Precios al Consumidor - IPC.
QUINTA. ORDÉNESE que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso devenguen intereses moratori os a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencia, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
SEXTA. CÓNDÉNESE en costas y agencias del derecho a la parte demandada.”
- Hechos:
La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:
- En noviembre de 2014 la Etb expidió las Condiciones de Invitación No. 10243484 para recibir ofertas con el fin de contratar el servicio de canal telefónico y virtual, para los productos y servicios LTE y convergentes, incluidos los canales de atención al cliente y ventas reactivas.
- En virtud de lo anterior, e l 10 de enero de 2014, E tb suscribió el contrato No. 4600013525 con la empresa E mergia por valor de $3 1.110.551.991,oo, y
- En virtud de lo anterior, e l 10 de enero de 2014, E tb suscribió el contrato No. 4600013525 con la empresa E mergia por valor de $3 1.110.551.991,oo, y una duración de 1 año y 6 meses. La operación del con trato finalizó el 30 de abril de 2017.
- Para garantizar el cumplimiento del contrato Mapfre expidió la póliza No.
2201314000151.
- Durante la ejecución del contrato, la Superintendencia de Industria yExpediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
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Comercio (en adelante Sic) inició procesos sancionat orios en contra de la Etb. La contratante aduce que este hecho se debió a casos de inadecuados servicios prestados por Emergia.
- Como resultado de estos procesos la Etb tuvo que cancelar un total de 10 multas. Emergia se rehusó a reintegrar el valor de las multas a la contratante.
- El 25 de enero de 2019 el contrato fue liquidado de común acuerdo. Se consignó que Emergia se obligaría a responder por todas las multas prevenientes de los entes de control durante los 5 años siguientes a la firma de ese documento.
- Fundamento de la demanda:
La Etb expuso:
De los términos de referencia, aceptación de la oferta y contrato
La empresa Emergia allegó oferta a la que adjuntó certificados de experiencia. De igual forma, aceptó los términos de referencia en los que se hizo alusión a la formación, capacitación y perfiles requeridos de su
La empresa Emergia allegó oferta a la que adjuntó certificados de experiencia. De igual forma, aceptó los términos de referencia en los que se hizo alusión a la formación, capacitación y perfiles requeridos de su personal. Por tanto, la sociedad debió haber previsto y evitado los yerros e incumplimientos en los que incurrió durante la ejecución del contrato.
Constitución Política prestación de servicios públicos
“(…) la atención a los usuarios y clientes de servicios de telecomunicaciones, en lo que se refiere, de manera amplia, a solicitudes, quejas y reclamos, lo cual se condensa en la materialización del derecho fundamental de petición, constituye evidentemente la prestación efectiva de un servicio público, por lo que en últimas y, a la luz de lo que se ha establecido tanto la legislación, como la jurisprudencia, estos particulares quienes contribuyen con la realización de los fines esenciales del Estado, en concordancia con el cumplimiento del interés general, deben respetar a cabalidad la legislación aplicable a la atención de los usuarios de telecomunicaciones, lo cual abarca tanto las normas regulatorias así como aquellas legales en el campo de las telecomunicaciones”.
Obligaciones legales y regulatorias de los proveedores de servicios de telecomunicaciones – PRST en la atención de peticiones, quejas y recursos - PQRS presentado por sus usuarios.Expediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
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“Debe anotarse que la violación en que incurrió EMERGIA; además de la bifurcación entre incumplimiento contractual y legal, en el ámbito del incumplimiento legal se da por vía constitucional en lo que respecta en
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“Debe anotarse que la violación en que incurrió EMERGIA; además de la bifurcación entre incumplimiento contractual y legal, en el ámbito del incumplimiento legal se da por vía constitucional en lo que respecta en especial a los articules 23 y 9, y por vía legislativa en lo que respecta a lo s artículos· 53 y ss de la Ley 1341 de 2009 (…)
En materia de telecomunicaciones, las consecuencias generadas por el desconocimiento de los derechos de los usuarios han sido reguladas por los artículos 39 y ss de la Resolución 3066 de 2011 y los incisos 2 y 3 de artículo 40 ibídem que establece la operancia de pleno derecho del silencio administrativo positivo entendiendo que la petición ha sido resuelta en forma favorable al usuario debiendo materializar los efectos del mismo en un plazo máximo de setenta y dos (72) hora siguientes a la ocurrencia de dicho silencio. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones económicas que se imponen al PRST que dio lugar a la configuración del SAP. (…)
Habiendo confiado ETB la operatividad del sistema de atención al usu ario a través de la empresa EMERGIA, este contratista tenía la plena responsabilidad de asumir las obligaciones que en virtud de las leyes vigentes sobre sobre dicha temática se han sancionado para la protección de los derechos de los usuarios, consumidore s (Ley 1480 de 2011) y peticionarios, tal como se ha reglamentado en detalle a través de las resoluciones expedidas en esta materia por la autoridad competente Comisión de Regulación de Comunicaciones y Superintendencia de Industria y Comercio”.
Por ello, citó:
reglamentado en detalle a través de las resoluciones expedidas en esta materia por la autoridad competente Comisión de Regulación de Comunicaciones y Superintendencia de Industria y Comercio”.
Por ello, citó:
- Resolución CRC 5111 de 2017, modificatoria del capítulo 1 del título 11 de la resolución CRC 5050 de 2016 - Circular única, título iii capítulo primero SIC
Asimismo, se refirió a las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado, SCA, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001 RAD. 68001-23-15-000-3000-2009-01, - Consejo de Estado, SCA, Sección Primera, sentencia del 27 de febrero de 2003, rad. 11001-03-24-000-2002-0176-01(7971),
Obligaciones incumplidas por Emergia conforme al contrato 4600013525 de 2014
- El capítulo III numeral 3.1.8. de los términos de referencia, - De la facturación del servicio establecido en el capítulo III numeral 5.6. - Responsabilidad directa por parte del contratista EMERGIA con ocasión de las sanciones administrativas de mu ltas impuestas a ETB por concepto de violación al régimen de usuarios de servicios deExpediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
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telecomunicaciones sanciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC
“Se la oportunidad para indicar de manera clara, que EMERGIA incumplió de manera grave las obligaciones específicas contenidas en los términos de
telecomunicaciones sanciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC
“Se la oportunidad para indicar de manera clara, que EMERGIA incumplió de manera grave las obligaciones específicas contenidas en los términos de referencia y en el Contrato No. 4600013525 de 2014, en lo que refiere esencialmente a los deberes de: (i) sustanciación y redacción de respuestas con soluciones de fondo; (ii) respecto de los plazos dados para dichas respuestas; (iii) cumplimiento de procesos y procedimientos establecidos para dar las respuestas de los usuarios; (iv) desistimiento de servicios por causas imputables al proveedor; (v) información errada entregada al usuari o por parte del proveedor”.
- Experiencia del servicio y orientación comercial, - Errores operativos o de gestión y acciones fraudulentas.
Garantía del contratoclausula octava del contrato
“Teniendo en cuenta la vigencia de la póliza contratada para el p ara la convención 4600013525 de 2014, hasta el 30 de julio de 2017, y que los yerros cometidos por el demandado que configuraron los incumplimientos señalados, se dieron a lo largo de dicha vigencia, es procedente la vinculación de la aseguradora a dicha c ontroversia, en calidad de garante principal y a la luz de las vigencias establecidas para dichos efectos en la legislación comercial sobre aseguramiento”.
Incumplimiento de Emergia – relación de las sanciones impuestas por la SIC
“Los incumplimientos co ntractuales que incurrió EMERGIA conllevó a que la Superintendencia de Industria y Comercio SIC., impusiera en contra de ETB
por la SIC
“Los incumplimientos co ntractuales que incurrió EMERGIA conllevó a que la Superintendencia de Industria y Comercio SIC., impusiera en contra de ETB multas que debió haber asumido la sociedad demandada con lo cual desconoció flagrantemente la obligación establecida en los término s de referencia que hacen parte integra del contrato”.
- Trámite del proceso:
- La demanda fue radicada el 25 de enero de 2021 . Fue admitida mediante providencia de 7 de abril del mismo año.
- El 18 de mayo de 2021 Emergia presentó su contestación de la demanda.
Mapfre lo hizo el 18 de junio de la misma anualidad.
- El 18 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de inicio. La audiencia de pruebas se surtió los días 14 de septiembre, 5 y 26 de octubre de 2021 .Expediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
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En esta última fecha se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- Contestación de la demanda:
1. Emergia:
Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las siguientes excepciones:
- Caducidad:
“Lo expresado por ETB parte del supuesto equivocado de que el Acta de Liquidación del Contrato fue suscrita dentro del término de caducidad del Medio de Control de Controversias Contractuales.
En efecto, mientras que ETB afirma que dicha acta fue suscrita el 25 de
Liquidación del Contrato fue suscrita dentro del término de caducidad del Medio de Control de Controversias Contractuales.
En efecto, mientras que ETB afirma que dicha acta fue suscrita el 25 de enero de 2019, lo cierto es que , como puede verse, el acta de liquidación solo puede tenerse por suscrita el 9 de septiembre de 2019 que fue la fecha en la que concurrió la voluntad de la Representante Legal de EMERGIA, como de ello da cuenta el sello notarial del Acta de Liquidación ap ortada por la misma ETB con su demanda”.
- Existencia de prejudicialidad:
“En el hecho 3.13 de la Demanda ETB, en los siguientes términos, dijo que demandó la nulidad de las Resoluciones indicadas en el hecho 3.12 de la Demanda, todas respecto de las cu ales en este proceso busca que se condene a EMERGIA a pagar la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio en cada una de ellas (…) La sola afirmación de ETB en el hecho 3.13 de la Demanda es prueba suficiente de una situación constitutiva de prejudicialidad”.
- Pago:
“EMERGIA pagó a ETB las sanciones impuestas por la SIC a través de las Resoluciones 8546 de 2019 y 43696 de 2016 (sobre esta última ETB menciona que es del 2019, pero realmente corresponde al año 2016), por lo que no hay lugar a que ETB pretenda ningún reconocimiento por tales conceptos”.
- Emergia no incumplió el contrato al no asumir el pago de las multas
impuestas por la Sic:
“Al respecto, recordamos que la obligación de EMERGIA de asumir el valor
- Emergia no incumplió el contrato al no asumir el pago de las multas
impuestas por la Sic:
“Al respecto, recordamos que la obligación de EMERGIA de asumir el valor de las sanciones im puestas por la SIC está limitada a aquellas que deriven directamente de un error y/o acción fraudulenta en el marco de la prestación de los servicios, las asesorías a clientes, y, en general, la gestiónExpediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
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de reclamaciones, de conformidad con Numeral 5.19 de las Condiciones de Invitación (…)
Así las cosas, y como se verá en detalle a continuación, no es cierto que EMERGIA incumpliera sus obligaciones contractuales o que cometiera conductas fraudulentas o errores que derivaran en sanciones para ETB por parte de la SIC, no pudiendo aplicarse dicha consecuencia contractual al presente caso”.
- Etb tiene la carga de probar los incumplimientos sobre los que fundamenta sus pretensiones
- Etb no dejó salvedades en el acta de liquidación
- Genérica.
2. Mapfre:
El apoderado de la aseguradora contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó:
“1. Los eventuales perjuicios objeto de la demanda no son objeto de cobertura, conforme se anotó, pues se trata de sanciones impuestas a la ETB por infracciones al Régimen de Protección de los Derechos del Usuarios de los Servicios de Comunicaciones - Ley 1341 de 2009 y Resolución CRC
cobertura, conforme se anotó, pues se trata de sanciones impuestas a la ETB por infracciones al Régimen de Protección de los Derechos del Usuarios de los Servicios de Comunicaciones - Ley 1341 de 2009 y Resolución CRC 3066 de 2011, que conforme a la condición 2.1. antes trascrita, se encuentran excluidas de manera general para todas las coberturas.
2. Al parecer no se inició un proceso sancionatorio al contratista
3. Téngase en cuenta que conforme se anota en la demanda y se revisa en los anexos los hechos sancionables acaecieron entre el 2014 y el 2017, decididas en resoluciones del 2018 y el 2019, p or lo que además conforme a las reglas del código de comercio y específicamente lo establecido en el artículo 1081, la acción derivada del contrato de seguro prescribió”
Agregó que no obra prueba que permita determinar la cuantía exacta del daño que se reclama.
“Por ende, al no estar cubierto lo que se demanda, no estar demostrada la cuantía de la pérdida, no haber prueba de ocurrencia del siniestro, estar prescrita la acción, no puede pretenderse obtener el pago de la suma asegurado, excediendo además lo s pagos con las multas por determinar que llegase a pagar la demandante”.
Como excepciones, formuló:
- Prescripción:
“desde la fecha en que indica conoció los hechos entre el 2014 y el 2017, decididas en resoluciones del 2018 y el 2019, conforme se desp rende de losExpediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
decididas en resoluciones del 2018 y el 2019, conforme se desp rende de losExpediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
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hechos de la demanda y respecto de cada una de las sanciones o multas de la SIC, hasta la fecha de notificación a mi poderdante, pasaron más de dos años”
- Inexistencia de la obligación a indemnizar – exclusión expresa : “En las condiciones co ntratadas con mi poderdante se excluyeron de cobertura las sanciones pecuniarias que ahora se demandan”.
- Límite del valor asegurado – obligación primaria del contratista
“El obligado primario que deberá asumir las pretensiones de la demanda es el contratista, solo y en la medida en que siendo insolvente no responda, deberá tenerse en cuenta la cobertura que se haya contratado en el amparo contratado, circunscrito obviamente a que se determine la responsabilidad del asegurador de indemnizar conforme a lo previsto en el código de comercio, que prevé en el numeral séptimo del artículo 1047 que la póliza debe contener la suma asegurada y el modo de precisarla.
Nunca podrá condenarse al asegurador al pago de una suma mayor a la contratada.”
- Caducidad:
“El término de caducidad es de dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento a los contratos, conforme a los hechos de la demanda, los hechos de los que se demanda incumplimiento acaecie ron a partir del 2014, por ende la acción caducó y así debe declararse.”
fundamento a los contratos, conforme a los hechos de la demanda, los hechos de los que se demanda incumplimiento acaecie ron a partir del 2014, por ende la acción caducó y así debe declararse.”
- Genérica.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Los documentos reposan en el expediente digital.
- Contrato 4600013801 de 2014. - Acta orden de inicio de inicio del 30/04/14. - Póliza Mapfre 22013140000253 del 3/03/14 y certificados. - Acta de liquidación del contrato 4600013525 de 2014.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administr ativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 250002336000202100034-00
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- Expediente de imposición de multas a Etb. - Informes de auditoría y anexos. - Cuentas de cobro y comprobantes de pago. - Investigaciones Sic. - Plan de acción de la Etb para la mejoría de sistemas de notificaciones. - Resoluciones 8546 y 43696 expedidas por la Sic. - Certificaciones de pago. - Derecho de petición elevado a la Etb el 17 de junio d e 2021 y su
- Plan de acción de la Etb para la mejoría de sistemas de notificaciones. - Resoluciones 8546 y 43696 expedidas por la Sic. - Certificaciones de pago. - Derecho de petición elevado a la Etb el 17 de junio d e 2021 y su respuesta con anexos. - Resoluciones de sanción en contra de la Etb expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y documentos relacionados con estas.
- Alegatos de conclusión:
Durante audiencia de pruebas celebrada el 26 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. Por tanto, el término para alegar en oportunidad venció el 10 de noviembre de ese año.
- Parte actora: remitió sus alegatos el 10 de noviembre de 2021 a las 22:44.
Por consiguiente, de conformidad con lo establec ido en el artículo 109 del CGP, estos fueron allegados de manera extemporánea, al haber sido presentados posteriormente al cierre del despacho.
- Demandada Mapfre: allegó sus alegatos en oportunidad el 9 de noviembre de 2021. En estos se refiri ó y relacio nó las declaraciones rendidas en el proceso por Claudia Guerrero, Hermes González, Ricardo Mayo y Sandra Herrera. De igual forma, reiteró apartes de la contestación de la demanda.
- Demandada Emergia: presentó sus alegatos de conclusión oportunamente el 10 de noviembre de 2021. En estos reiteró la excepción de caducidad formulada anteriormente. Afirmó que la demandante se allanó a la excepción de pago respecto de las Resoluciones 8546 de 2019 y 43696 de 2019.
de caducidad formulada anteriormente. Afirmó que la demandante se allanó a la excepción de pago respecto de las Resoluciones 8546 de 2019 y 43696 de 2019.
Asimismo, sostuvo que l a Resolución número 198 92 de 2018 incluida con el traslado de las excepciones no puede hacer parte del presente proceso . Posteriormente, analizó los demás casos restantes respecto del pres untoExpediente: 250002336000202100034-00
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incumplimiento contractual y precisó el a lcance de la cláusula 5.19 de los Términos de Referencia del contrato.
Con base en este análisis, concluyó:
“Consecuencia de todo lo anterior, solicito al Tribunal desestimar las pretensiones de ETB en el presente proceso, por cuanto ha quedado suficientemente probado: (i) la caducidad del medio de control de controversias contractuales; y (ii) la ausencia de responsabilidad de mi representada, por cuanto no existe obligación contractual que pudiere haber sido incumplida por su parte, , siendo los hechos que hacen parte de las ocho (8) resoluciones sancionatorias -objeto del presente proceso - ajenos a las actividades que eran desarrolladas por Econtact en virtud del contrato con ETB”.
- El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa
Como se expuso en el capítulo anterior, con la contestación de la demanda Emergia solicitó la suspensión del proceso argumentando la existencia de prejudicialidad. En su parecer, esta se presenta porque los
1. Cuestión previa
Como se expuso en el capítulo anterior, con la contestación de la demanda Emergia solicitó la suspensión del proceso argumentando la existencia de prejudicialidad. En su parecer, esta se presenta porque los actos administrativos sancionatorios, por los cuales Etb considera qu e el contratista incumplió el contrato, fueron demandados por el actor ante esta jurisdicción y se encuentran en trámite.
El artículo 161 del CGP establece:
“El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los pro cesosExpediente: 250002336000202100034-00
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acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos
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acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.”
Por su parte, el inciso segundo del artículo 162 de la misma norma dispone:
“La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el pr oceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia .” Subrayado fuera de texto.
De acuerdo a lo anterior, durante la celebración de la audiencia de inicio el Magistrado Ponente advirtió que no es esta inst ancia la etapa procesal pertinente para la suspensión solicitada. Por tanto, negó la solicitud presentada.
Concuerda la Sala con esta decisión pues, de conformidad con las normas expuestas, la suspensión de un proceso “solo” procede cuando se encuentre en estado de dictar de sentencia de segunda instancia o de única instancia.
2. Metodología
Superado este aspecto, e n este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales; (ii) se planteará el problema jurídico a resolver; (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable al caso; (iv) se establecerán los hechos probados; y (v) se analizará el caso concreto. Si prosperan las pretensiones de la demanda, (vi) se hará la respectiva tasación de
se precisará el régimen jurídico aplicable al caso; (iv) se establecerán los hechos probados; y (v) se analizará el caso concreto. Si prosperan las pretensiones de la demanda, (vi) se hará la respectiva tasación de perjuicios. Finalmente, vi) se procederá a exponer las conclusiones.
3. Presupuestos procesales
3.1. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA es procedente para e l caso, pues s e pretende: i) la declaratoria de incum plimiento del contrato 4600013525 de 2014; y ii) el reintegro del valor erogado por multas impuestas a la Etb conExpediente: 250002336000202100034-00
Demandante: ETB Demandado: Econtact - Emergia Fallo de primera instancia
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ocasión a tal incumplimiento y el aseguramiento de pago de las futuras.
3.2. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA esta blece unos términos generales para la presentación de las demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El numeral segundo de la norma incluye reglas especiales para la presentación oportuna de la demanda en algunos asuntos particulares. Dispone que la consecuencia jurídica de no hacerlo es la operancia de la caducidad.
Así, el literal j) del numeral segundo, prevé:
“En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocu rrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
“En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocu rrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
A su vez, el art ículo dispone cómo debe contarse el término de dos años en algunos contratos. En particular para este caso, el inciso iii) establece:
“En los que requieran de liq uidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta”
En el presente asunto el contrato finalizó el 30 de abril de 2017 por vencimiento del plazo. El acta de liquidación del contrato fue suscrita el 25 de enero de 2019, como quedó plasmado en el documento:Expediente: 250002336000202100034-00
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Afirma la demandada Emergia que este documento solo puede tenerse por suscrito el 9 de septiembre de 2019, por ser la fecha “en la que concurrió la voluntad de la Representante Legal de EMERGIA, como de ello da cuenta el sello notarial del Acta de Liquidación aportada por la misma ETB con su demanda”.
No comparte la Sala este argumento puesto que , de acuerdo al tenor literal de lo consignado en el documento, dicho sello notarial solo indica que esa firma fue confrontada con la registrada en esa notaría en la referida fecha, mas no que esta hubiera sido efectivamente suscrita el 9 de septiembre de 2019.
Por su parte, Mapfre alega que los hechos que dan lugar a la demanda acaecieron en el 2014 y, por tanto, el presente medio de control se
septiembre de 2019.
Por su parte, Mapfre alega que los hechos que dan lugar a la demanda acaecieron en el 2014 y, por tanto, el presente medio de control se encuentra caducado. Tampoco le asiste razón a este demandado pues, como se indicó, el contrato finalizó en el año 2017 y el acta de liquidación fue suscrita en enero de 2019.
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