TA CUN - 25000233600020210005200-(10-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210005200-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000 2021-00052 -00
Demandante : CONSORCIO ESPACIO PUBLICO BOGOTÁ 2017
Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU C O N T R A C T U A L - I n ad m i s i ó n-
-. El 09 de febrero de 20 21, el CONSORCIO ESPACIO PUBLICO BOGOTA 2017 conformada por las sociedades HMV CONSULTORIA S.A. y WS PROYECTOS por medio de apoderado judicial presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Controversias contractuales, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, con el fin de que acceda a las siguientes pretensiones: (fls 1-11 c. principal)
PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL. - Que se declare que el 27 de diciembre de 2017, se celebró el Contrato IDU No. 1564 de 2017 entre el CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO BOGOTÁ 2017 y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU cuyo objeto es la
“FACTIBILIDAD, ESTUDIOS Y DISEÑOS DE ACERAS, CICLORUTAS Y CONEXIONES
PEATONALES EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.” PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL. - Que se declare que el plazo inicial de ejecución
PEATONALES EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.” PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL. - Que se declare que el plazo inicial de ejecución del Contrato IDU No. 1564 de 2017 era de SEIS (6) MESES contados a partir del Acta de Inicio del Contrato. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. - Que se declare que el Acta de Inicio del Contrato IDU No. 1564 de 2017 se suscribió el 13 de marzo de 2 018, por lo que el plazo final del Contrato era el 12 de septiembre de 2018.
PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL. - Que se declare que el CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO BOGOTÁ 2017 y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
suscribieron la Prórroga No. 1 en donde modificaron el plazo de ejecución del Contrato IDU No. 1564 de 2017, teniendo como fecha final de ejecución el 31 de diciembre de 2018. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL. - Que se declare que las renuncias contenidas en los parágrafos segundo y cuarto de la cláusula p rimera de la Prórroga No. 1 al Contrato IDU No. 1564 de 2017 fueron impuestas por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU al CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO BOGOTÁ 2017 como condición para la suscripción del Prórroga No. 1 y la consecuente ampliación del plazo contractual. PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL. - Que se declare la nulidad absoluta de las renuncias contenidas en los parágrafos segundo y cuarto de la cláusula primera de la Prórroga No.
PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL. - Que se declare la nulidad absoluta de las renuncias contenidas en los parágrafos segundo y cuarto de la cláusula primera de la Prórroga No. 1 al Contrato IDU No. 1564 de 2017 por haberse suscrito contra exp resa prohibición constitucional y legal consagrada en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL. - Que se declare la ineficacia de pleno derecho de las renuncias contenidas en los parágrafos segundo y cuarto de la cláusula primera de la Prórroga No. 1 al Contrato IDU No. 1564 de 2017 de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artí culo 24 de la Ley 80 de 1993. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL. - Que de encontrarse causal distinta a las consagradas en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, y del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se declare la ineficacia de los parágrafos segundo y cuarto de la cláusula primera de la Prórroga No. 1 al Contrato IDU No. 1564 de 2017Contractual 2500023360002021-00052-00 Inadmite demanda
suscrito entre el CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO BOGOTÁ 2017 y el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO.
2500023360002021-00052-00 Inadmite demanda
suscrito entre el CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO BOGOTÁ 2017 y el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO.
PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL. - Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU no pagó a la interventoría del contrato - COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES - los recursos descontados al CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO BOGOTÁ 2017 por virtud de lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula primera de la Prórroga No. 1 al Contrato IDU No. 1564 de 2017 PRETENSIÓN OCTAVA PRINCIPAL. - Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU debe reembolsar al CONSORCIO ESPACIO PÚBLIC O BOGOTÁ 2017 los recursos descontados por concepto del pago a la InterventoríaCOMPAÑIA COLOMBIANA DE CONSULTORES - en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula primera de la Prórroga No. 1 al Contrato IDU 1564 de 2017.
PRETENSIÓN NOVENA PRINCIPAL. - Que se declare que el CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO BOGOTÁ 2017 y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
suscribieron la Prórroga No. 2 en donde modificaron el plazo de ejecución del Contrato IDU No. 1564 de 2017, teniendo como fecha final de ejecución el 31 de diciembre de 2018. PRETENSIÓN DÉCIMA PRINCIPAL. - Que se declare que la renuncia contenida en el
No. 1564 de 2017, teniendo como fecha final de ejecución el 31 de diciembre de 2018. PRETENSIÓN DÉCIMA PRINCIPAL. - Que se declare que la renuncia contenida en el parágrafo segundo de la cláusula primera de la Prórroga No. 2 al Contrato IDU No. 1564 de 2017 fue impuesta por parte del INSTITUTO DE D ESARROLLO URBANO – IDU al CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO BOGOTÁ 2017 como condición para la suscripción del Prórroga No. 2 y la consecuente ampliación del plazo contractual. PRETENSIÓN DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL. - Que se declare la nulidad absoluta de la renuncia contenida en el parágrafo segundo de la cláusula primera de la Prórroga No. 2 al Contrato IDU No. 1564 de 2017 por haberse suscrito contra expresa prohibición constitucional y legal consagrada en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. (…) ”
Visto lo anterior, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 4° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, y en armonía con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se INADMITE la demanda de la referencia, para que la parte demandante en el término de diez (10) días, contados desde la notificación por estado virtual de la presente providencia según lo previsto en el artículo 9° del Decreto en cita, so pena de rechazo, subsane los siguientes defectos:
el término de diez (10) días, contados desde la notificación por estado virtual de la presente providencia según lo previsto en el artículo 9° del Decreto en cita, so pena de rechazo, subsane los siguientes defectos:
1. Justificar la razón de ser de las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, NOVENA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA QUINTA y DECIMA OCTAVA PRINCIPALES de la demanda, como quiera que se solicita declarar que se celebraron y se pactaron diferentes situaciones dentro del contrato IDU 1564 de 2017, y se suscribieron actos de prorroga y suspensiones en el mismo contrato entre las partes, cuando el negocio bilateral y los actos de prorroga y suspensiones se anexan dentro de la documental aportada acreditándose su contenido y celebración.
1 Articulo 6. Demanda. (…)En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdicci onales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío fís ico de la misma con sus anexos.Contractual 2500023360002021-00052-00 Inadmite demanda
parte demandada, se acreditará con la demanda el envío fís ico de la misma con sus anexos.Contractual 2500023360002021-00052-00 Inadmite demanda
2. De acuerdo, con lo anterior, se requiere a la parte actora para que indique con precisión, claridad y sin repeticiones, las pretensiones a las cuales alude dentro de la demanda en especial el concepto o motivo de violación, individualizando las peticiones y hechos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 162 del CPACA, por cuanto se evidencia peticiones y reiteraciones que generan confusión a la hora de establecer el objeto del litigio.
3. De conformidad con lo señalado en el numeral 6º del artículo 162 y en el artículo 157 del CPACA. d iscriminar, especificar y justificar razonadamente la c uantía de la demanda, individualizando cada una de las pretensiones invocadas por cada tipo de reclamación, sin incluir para esta cuantificación, perjuicios reclamados como accesorios, ni posteriores o futuros a la presentación de la demanda, justificando en debida forma cada uno de los valores enunciados, especialmente el valor referido en la demanda como “Costos de personal adicional y costos directos e indirectos asociados / mayor permanencia” por una suma de $7.352.287.060
4. Finalmente, la parte demandante deberá acreditar el envío electrónico del escrito de la demanda, la subsanación y los respectivos anexos que presente ante esta Corporación a las entidades demandadas. De no conocer el canal digital a donde deba enviarlo deberá acreditar el enví o físico de la misma con sus anexos , de conformidad
de la demanda, la subsanación y los respectivos anexos que presente ante esta Corporación a las entidades demandadas. De no conocer el canal digital a donde deba enviarlo deberá acreditar el enví o físico de la misma con sus anexos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 4° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20202,
Consideración Final Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, en el marco del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual reglamentó y privilegió el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos judiciales, estableciendo la forma de notificación de los estados de manera virtual con las previsiones y particularidades dispuestas en el artículo 9°.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y di spuso el trabajo preferente en casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
2 Articulo 6. Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdicciona les, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá
soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El sec retario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.Contractual 2500023360002021-00052-00 Inadmite demanda
Por ende, en aplicación de las normas en cita, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera notificar la presente decisión por e stado, el cual se fijará virtualmente junto con la inserción de la providencia de la referencia, garantizando su conservación en línea para consulta permanente por cualquier interesado
Por secretaria de la sección, notificar por estado virtual la presente providencia, atendiendo las previsiones del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de
2020. Así mismo, ENVÍESE MENSAJE DE DATOS de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales a las partes de este proceso, a la s iguiente dirección: pmier@mierbarrosabogados.com, aprada@mierbarrosabogados.com y
dtorres@mierbarrosabogados.com
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, todas las actuaciones procesales deben surtirse de manera virtual. Por lo tanto, en adelante,
dtorres@mierbarrosabogados.com
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, todas las actuaciones procesales deben surtirse de manera virtual. Por lo tanto, en adelante, las manifestaciones de las partes deberán formularse a través de mensaje escrito remitido a la dirección de correo electrónico rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a los demás sujetos procesales como lo prevé el articulo 3°del Decreto en cita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo De Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
YEP