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TA CUN - 25000233600020210007200-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210007200-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 16 de abril de 2021.

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023360002021-00072-00

Demandante: Hydros Mosquera S en C ESP Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Mosquera Asunto: Remite por competencia

Reparación directa

REMITE POR COMPETENCIA

El magistrado ponente estudiará la posibilidad de remitir por compet encia la demanda presentada por Hydro Mosquera S EN C ESP contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera ESP, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, que indica:

Art. 168. – Falta de Jurisdicción o de Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada e l juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordenará la remisión.

ANTECEDENTES

El 4 de MARZO de 2021, mediante apoderado judicial, Hydro Mosquera S EN C ESP, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera ESP, con la finalidad de que se dec laren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia por el no pago oportuno de las sumas de dinero

Mosquera ESP, con la finalidad de que se dec laren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia por el no pago oportuno de las sumas de dinero correspondientes a los subsidios de los cierres de los ciclos de facturación al 26 de abril de 2019 por los servicios de acueducto y alcantarillado prestado lo que generó un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

CONSIDERACIONES

El artículo 157 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la competencia por razón de la cuantía se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en elloExpediente: 25000233600020210007200

Demandante: Hydros Mosquera S EN C ESP Demandado: Empresa De Acueducto y Alcantarillado De Mosquera Remite por competencia

pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, se pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor d e las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinara por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subraya fuera de texto).

Respecto de la estimación de la cuantía, el Consejo de Estado (2013)1 señaló:

La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se de ben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aq uellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio . Lo

accionante sólo debe considerar aq uellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio . Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rub ro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su

artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (Subraya fuera de texto).

1 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).Expediente: 25000233600020210007200

Demandante: Hydros Mosquera S EN C ESP Demandado: Empresa De Acueducto y Alcantarillado De Mosquera Remite por competencia

Por su parte, el inciso 6º del artículo 25 del Código General del Proceso, dispone:

Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.

El numeral 6º del artículo 152 del CPACA establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en relación con los procesos de reparación directa, así:

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, d e la lectura de los perjuicios señalados en el libelo inicial se desprende que se reclaman perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, que en la pretensión tercera solicitó el pago en favor de $224.027.475. Por su parte en el acápite “IV compe tencia y cuantía” mencionó que la cuantía superaba los $400.000.000 que corresponde a los perjuicios causados por el presunto empobrecimiento que se ha ocasionado. A renglón seguido mencionó que la estimación deducida y estableció que el valor de los perj uicios materias era de $224.027.475, por el concepto de “subsidios correspondientes a los cierres de los ciclos de facturación al 26 de abril de 2019 por los servicios de acueducto y alcantarillado prestado por

HYDROS MOSQUERA S EN CA ESP”.

Tal como lo es tablece la normatividad aplicable, al tratarse de varias pretensiones, se tomará la mayor de ellas, o, monto que asciende a la suma de $224.027.475.

Por lo anterior se evidencia que la pretensión no excede los 500 SMLMV que para el año en curso equivalen a $454.263.0002, como lo dispone el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto.

Adicional a lo anterior observa el despacho que atendiendo las reglas

6° del artículo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto.

Adicional a lo anterior observa el despacho que atendiendo las reglas previstas por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 155 del CPACA, estableció que para determinar la competencia en razón de territorio se seguirá la siguiente regla:

2 $908.526 x 500 = $454.263.000Expediente: 25000233600020210007200

Demandante: Hydros Mosquera S EN C ESP Demandado: Empresa De Acueducto y Alcantarillado De Mosquera Remite por competencia

6. En los de reparación directa se deter minará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.

Así las cosas se tienen que los hechos y el domicilio principal de la demandada es en el municipio de Mosquera – Cundinamarca que de conformidad a lo previsto por el Acuerdo 3321 de 2006 le corresponde al Circuito de Facatativá por lo que se ordenará remit ir el expediente a los Juzgados Administrativos de Facatativá (reparto).

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la referencia.

Juzgados Administrativos de Facatativá (reparto).

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la sec ción, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Facatativá – Cundinamarca,

(reparto).

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los canales digitales: amaldonado@caudalesdecolombia.com.co,

administrativo@paezmartin.com, cpaez@paezmartin.com, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

df

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