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TA CUN - 25000233600020210009100-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210009100-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 250002336000202100091-00

DEMANDANTE: Luis Antonio Santana Ángel DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Superintendencia de

Industria y Comercio

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

REMISIÓN POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA 1, procede el despacho a estudiar la posibilidad de remitir por competencia la presente demanda.

ANTECEDENTES

Luis Antonio Santana Ángel , a ctuando en nombre propio , ejerce el presente medio de control solicitando se declaré responsable a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Industri a y Comercio, por los daños y perjuicios ocasionados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del vehículo de servicio público de placas VD G-373, y posterior recuperación sin que se haya legalizado su traspaso.

1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia,

del vehículo de servicio público de placas VD G-373, y posterior recuperación sin que se haya legalizado su traspaso.

1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Expediente: 250002336000202100091-00

Demandante: Luios Antonio Santana Angel Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

El demandante estimó la cuantía de la siguiente manera2:

  • Perjuicios morales: 100 smlmv
  • Perjuicios materiales:

o Daño emergente:

“(…) 2.1.1. Valor de obligaciones sufragadas:

  • Deuda por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15000. 000.oo) MDA/CTE, a mi señora madre MARGARITA ANGEL (Q.E.P.D.). • Deuda por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS . ($40000. 000.oo) MDA/CTE a mi hermano CARLOS ARTURO SANTANA ANGEL C.C. 79371.977

de Bogotá D.C.

2.1.2. Gastos por daños ocasionados en el vehículo

  • Gastos correspondientes a pago de servicios de GRUA.

SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600. 000.oo) MONEDA CORRIENTE

  • Gastos correspondientes a pago de arreglos (mano de obra), repuestos y
  • Gastos correspondientes a pago de servicios de GRUA.

SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600. 000.oo) MONEDA CORRIENTE

  • Gastos correspondientes a pago de arreglos (mano de obra), repuestos y reparaciones a nivel general del vehículo, conforme a los anexos (factur as y cuentas de cobro).

DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA

Y NUEVE PESOS ($ 10.788.399.00) MONEDA CORRIENTE

2.1.3. Gastos operacionales e impuestos

  • Gastos por concepto de impuesto correspondiente al año 2019.

OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($ 84. 000.oo)

  • Gastos correspondientes a pago por concepto de rodamiento a la

empresa RADIO TAXI AEROPUERTO.

CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4000. 000.oo) MONEDA CORRIENTE

  • Gastos correspondientes a pago de SOAT Seguro Ob ligatorio de Accidentes de tránsito, vigencias 2019 y 2020.

NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 987. 900.oo)

  • Gastos correspondientes a revisión tecno mecánica.

Vigencia 2019, DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200. 000.oo) MONEDA CORRIENTE

Vigencia 2020, DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($215.

099.oo) MONEDA CORRIENTE

  • Gastos correspondientes a tarjeta de operaciones, póliza contractual y póliza extra contractual.

SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES ($709. 343.oo)

099.oo) MONEDA CORRIENTE

  • Gastos correspondientes a tarjeta de operaciones, póliza contractual y póliza extra contractual.

SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES ($709. 343.oo)

MONEDA CORRIENTE

2.1.4. Depreciación del cupo de mi vehículo de servicio público

2 Página 28, demanda.Expediente: 250002336000202100091-00

Demandante: Luios Antonio Santana Angel Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

Pérdidas con ocasión de la imposibilidad de vender el cupo de mi vehículo, Avaluadas en CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110000. 000.oo). (…)”

o Lucro cesante:

“(…) Por los producidos dejados de percibir: por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS, CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($656774.372,24) MONEDA CORRIENTE. (…)”

o “GRAN TOTAL POR DAÑO EMERGENTE Y LUCROCESANTE: (sic) OCHOCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO

TRECE PESOS ($839359.113.) MONEDA CORRIENTE”.

CONSIDERACIONES

El artículo 157 del CPACA, establece que la competencia por razón de la cuantía, se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de

CONSIDERACIONES

El artículo 157 del CPACA, establece que la competencia por razón de la cuantía, se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segú n la estimación razonada hecha por el actor en la demanda , sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las a cciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determin ará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Subrayado y negrilla fuera de texto.

indefinido, como pensiones, la cuantía se determin ará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Respecto de la estimación de l a cuantía, el Consejo de Estado 3 ha

3 Providencia de 17 de octubre de 2013, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoExpediente: 250002336000202100091-00

Demandante: Luios Antonio Santana Angel Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

señalado:

“(…) La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en

a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también tod os aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía , siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.

De lo anterior, se tiene que, para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía en el presente caso, se debe tener en cuenta la suma de $1 10’000.0004, valor de la pretensión más alta. Si bien la parte actora

De lo anterior, se tiene que, para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía en el presente caso, se debe tener en cuenta la suma de $1 10’000.0004, valor de la pretensión más alta. Si bien la parte actora indica también la suma de $ 656774.372,24, esta corresponde al usufructo del vehículo dejado de percibir anualmente desde el año 2013 hasta fecha de la presentación de la demanda, valor que, como fruto, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, no se tiene en cuenta para determinar la competencia en razón de la cuantía.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 155 del CPAC A, establece la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:

Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-26-000-2012-00078-00(45679). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 “Depreciación del cupo de mi vehículo de servicio público”.Expediente: 250002336000202100091-00

Demandante: Luios Antonio Santana Angel Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Remite por competencia en razón a la cuantía

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en pri mera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”

En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión más elevada que

acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”

En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión más elevada que se reclama es la suma de $110’000.000, realizando una apreciación objetiva de la cuantía, el Despacho encuentra que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a los juzgados administrativos, por no superar los 500 smlmv.

De igual forma, y toda vez que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6º del artículo 156 del CPACA, el Despacho estima que la competencia corresponde a los juzgados administrativos pertenecientes al Circuito Judicial de Bogotá.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, al carecer esta Corporación de competencia para conocer el asunto de la referencia, se ordenará remitir el proceso a los juzgados referidos.

Por lo anteriormente expuesto el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer el proceso de la referencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, por S ecretaría de la sección, previas las desanotaciones del caso, REMÍTASE el proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (reparto).

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección al siguiente correo electrónico: luisfe113@hotmail.com;

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado VSBG

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