TA CUN - 25000233600020210009500-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210009500-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 21 de junio de 2024
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 250002336000202100095001
DEMANDANTE: Secretaría Distrital de Hacienda DEMANDADO: Amanda Arias González Asunto: Sentencia de primera instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda, en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Amanda Arias González.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La Secretaría Distrital de Hacienda , por medio de apoderado, presentó demanda de repetición contra la señora Amanda Arias González identificada con cédula de ciudadanía No. 41.791.847, en la que formuló las siguientes pretensiones2:
2. Situación fáctica
Los hechos que se expusieron en la demanda son los siguientes:
1 Expediente digital 25000233600020210009500 LR 2 Conforme a la reforma a la demanda. Samai, índice 11.Referencia: 25000233600020210009500
Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia
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B. HECHOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia
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B. HECHOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SURTIDO ANTE LA SHD.
5. La sociedad CLÍNICA DE MARLY S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005, liquidando los valores correspondientes que ascendían a la suma de
$966.560.000 M/cte.
6. La CLÍNICA DE MARLY S.A. solicitó la devolución de los pagos efectuados por el impuesto de industria y comercio por los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005, teniendo en cuenta la no sujeción consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal C del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, que prohíbe gravar con ICA los hospitales vinculados o adscritos al sistema nacional de salud, hoy Sistema General de Salud.
7. La entonces Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resolvió la anterior solicitud, mediante Resolución No. DDI000554 del 13 de enero de 2011, donde se negó la solicitud de devolución mencionada.
8. La CLÍNICA DE MARLY S.A., presentó recurso de reconsideración el día 05 de abril del 2011 contra la Resolución No. DDI000554 del 13 de enero de
2011.
9. El 28 de febrero del 2012, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de
de abril del 2011 contra la Resolución No. DDI000554 del 13 de enero de 2011.
9. El 28 de febrero del 2012, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución DDI005647, donde confirmó la resolución recurrida.
10. El 16 de marzo del 2012, la Administración de impuestos previo cumplimiento de los términos y procedimientos legales, fijó edicto, mediante el cual notificó la Resolución DDI005647, este edicto fue desfijado el día 30 de marzo de 2012.
11. La contribuyente CLÍNICA DE MARLY S.A. sostuvo que el Edicto en mención NO notificó la Resolución DDI 005647, en tanto no guardaba identidad con el tipo de impuesto y sentido de la decisión presuntamente notificada.
12. Así las cosas, en vista que la Resolución DDI005647 del 28 de febrero del 2012 no fue notificada, el 05 de abril del 2012, CLÍNICA DE MARLY S.A., alegó que operó el silencio administrativo contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, aplicable al caso en concreto por expresa disposición del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 54 del Decreto Distrital 401 de 1999.
13. La demandante CLÍNICA DE MARLY S.A. aportó con la demanda, copias auténticas remitidas por la administración tributaria distrital, en las cuales se exhibe un Edicto con los errores enunciados en su demanda. Sin embargo,
13. La demandante CLÍNICA DE MARLY S.A. aportó con la demanda, copias auténticas remitidas por la administración tributaria distrital, en las cuales se exhibe un Edicto con los errores enunciados en su demanda. Sin embargo, al momento de aportar con la contest ación de la demanda los antecedentes de los actos administrativos demandados, el único Edicto que allí figuraba era distinto y hacia plena relación con la notificación de la resolución DDI005647 del 28 de febrero del 2012.
C. HECHOS RELATIVOS A LA CONDENA PROFERIDA EN CONTRA DE LA
SHD
14. Mediante Sentencia del 25 de septiembre del 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2012-00079, declaró la nulidad de los actos demandados, correspondientes a la Resolución DDI000554 del 13 de enero de 2011, por medio de la cual se negó al contribuyente la devolución por pago de lo no debido por ICA, y la Resolución DDI005647 delReferencia: 25000233600020210009500
Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia
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28 de febrero del 2012, por medio de la cual se confirmó la decisión inicial.
18. Mi representada, Bogotá D.C., - Secretaría Distrital de Hacienda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
18. Mi representada, Bogotá D.C., - Secretaría Distrital de Hacienda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
19. El recurso de apelación fue desatado por el H. Consejo de Estado y resuelto mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida dentro del proceso 2012 -00079, en la cual se confirmó la sentencia del día 25 de septiembre del 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…)
23. Por lo anterior, acatando la condena impuesta en sede judicial, la Secretaría Distrital de Hacienda debió efectuar el pago de la suma de
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA
Y SIETE MIL QUINCE PESOS M/CTE ($853.757.015) (…)
24. Adicionalmente la entidad que represento debió realizar la devolución por la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($916.146.000), para un total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QU INCE PESOS M/CTE ($1.769.903.015) por concepto de devolución más intereses.
3. Fundamentos de la demanda
La entidad demandante realizó un análisis de los requisitos tanto objetivos como subjetivos, exigidos por la ley y la jurisprudencia para iniciar el medio de control de repetición. Indicó que:
- Existe una condena judicial a cargo de la entidad , en la cual el Consejo de Estado ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda
de control de repetición. Indicó que:
- Existe una condena judicial a cargo de la entidad , en la cual el Consejo de Estado ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda devolver los dineros que la Clínica Marly SA pagó por concepto del ICA, por los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005, mas los intereses legales a que hubiere lugar. ii) El último pago de la condena se efectuó el 3 de julio de 2020, según consta en la orden de pago 0547 de la misma fecha. iii) Para el momento en que se dio la notificación por Edicto de la Resolución N°. DDI 005647– EE-23356, el 16 de marzo del 2012 y hasta la fecha de su desfijación el día 30 de marzo del 2012, la funcionaria AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, fungía como Profesional Universitario Código 2019 Grado 11 de la Oficina de Cuentas Corriente – de la entonces Subdirección del Sistema de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, ya que en dicha calidad suscribió el Edicto en mención. iv) Puede considerarse preliminarmente que la nulidad de los actos demandados en el proceso 2012 -00079, se produjo por una conducta gravemente culposa, ya que la devolución ordenada por el Consejo de Estado se materializó como consecuencia de la indebida notificación por edicto de la Resolución N°. DDI 005647.
4. Contestación a la demanda y su reforma
La demandada Amanda Arias González, por medio de apoderada judicial, contestó la reforma a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las
4. Contestación a la demanda y su reforma
La demandada Amanda Arias González, por medio de apoderada judicial, contestó la reforma a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los hechos no logran probar más allá de toda duda razonable una conducta dolosa o gravemente culposa, ni responsabilidad de la demandada. Teniendo en cuenta que:Referencia: 25000233600020210009500
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- El edicto firmado por la demandada y que se fijó el 16 de marzo de 2012 y desfijado el 30 de marzo de 2012, es el que reposa en el Archivo de Gestión de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y corresponde a la Resolución N° DDI 0005647 del 28 de febrero de
2012. El edicto firmado por la demandada, el cual no contiene errores y que reposa en el archivo de Secretaria de Hacienda Distrital no dio origen al fallo del A quo y Ad quem en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. • Nunca se probó que fuera la firma de la demandada la que figura en la copia del edicto contentivo de errores. Se destaca que a la copia del edicto contentivo de errores se dio “reconocimiento implícito de probidad” por causa de las presuntas omisiones plurimencionadas. • La copia del edicto contentivo de errores a la que se dio “reconocimiento implícito de probidad” dio origen al fallo del A quo y Ad quem en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
- La copia del edicto contentivo de errores a la que se dio “reconocimiento implícito de probidad” dio origen al fallo del A quo y Ad quem en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Por lo anterior, indicó que no es posible declarar como responsable a la demandada de los perjuicios causados con el pago efectuado por la Secretaría Distrital de Hacienda a favor e la Clínica de Marly SA y ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No está probado que la demandada hubiese causado el menoscabo patrimonial que se alega.
Que no le es posible a la Secretaría de Hacienda Distrital pedir el cobro total de las sumas pagadas a favor de la Clínica de Marly SA, toda vez que no le fue impuesta una indemnización sino una devolución de lo no debido. Indicó que los intereses son el derecho que tiene el contribuyente por el pago en exceso o de lo no debido del monto a devolver. Que los intereses son solo el reconocimiento por el uso del dinero en el tiempo por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital y en aplicación de los principios de justicia y equidad.
Adujo que la acción de repetición interpuesta no es procedente, por cuanto a la Secretaria de Hacienda Distrital no se le impuso un reconocimiento indemnizatorio sino la devolución por el pago de lo no debido y los intereses a que tiene derecho el contribuyente por el pago en exceso o de lo no debido, por lo tanto, no se cumple c on uno de los requisitos para que proceda la acción de repetición.
Tampoco se probó el dolo o culpa grave en la conducta de la demandada , debido a que la copia del edicto aportada por Secretaría de Hacienda
acción de repetición.
Tampoco se probó el dolo o culpa grave en la conducta de la demandada , debido a que la copia del edicto aportada por Secretaría de Hacienda Distrital es la única que reposa en los antecedentes administrativos la cual ha estado revestida por todos los parámetros de autenticidad y que no reposa otro edicto diferente.
Reiteró que el análisis efectuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surgió a raíz del reconocimiento implícito de probidad que se otorgó a la copia del edicto erróneo por el reconocimiento implícito que hizo la Secretaría de Hacienda Distrital, quien pese a tener la oportunidad de explicar las razones de la existencia de diferentes copias de mismo edicto, guardo silencio tanto en primera como en segunda instancia.Referencia: 25000233600020210009500
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Propuso como excepciones de fondo: i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la señora Amanda Arias González; ii) Ausencia de concurrencia de requisitos legales para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad civil del servidor público ; y iii) La inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Amanda Arias González.
5. Trámite procesal
- El 19 de marzo de 2021, por medio de apoderado judicial, por medio de apoderado judicial, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Amanda Arias González (Samai, índice 01).
apoderado judicial, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Amanda Arias González (Samai, índice 01).
- Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió la demanda (Samai, índice
05).
- El 22 de julio de 2022, la parte demandada contestó la demanda (Samai, índice 10).
- El 23 de agosto de 2022, el apoderado de la parte actora reformó la demanda (Samai, índice 11).
- Mediante auto del 22 de febrero de 2023, se admitió la reforma a la demanda (Samai, índice 13).
- El 17 de marzo de 2023, la parte demandada contestó la reforma a la demanda, en los mismos términos de la contestación inicial (Samai, índice
17).
- Por auto del 22 de junio de 2023, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y se negó la práctica de la prueba trasladada solicitada por la parte actora en la demanda. La parte demandada no solicitó la práctica de pruebas (Samai, índice 19).
- El 30 de junio de 2023, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, respecto a la decisión de negar la prueba trasladada solicitada por la parte actora (Samai, índice 23).
- El 28 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó oposición al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
prueba trasladada solicitada por la parte actora (Samai, índice 23).
- El 28 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó oposición al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023 (Samai, índice 27).
- Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, se concedió en el efecto devolutivo ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023 (Samai, índice 29).
- El 2 de noviembre de 2023, la apoderada de la demandada presentó tacha de falsedad de documento - edicto que fue trasladado del proceso con radicado 25000-23-37-00-2012-00079-00 – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Samai, índice 33).Referencia: 25000233600020210009500
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- El 14 de noviembre de 2023, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Consejo de Estado para lo pertinente (Samai, índice 34).
- El 24 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que por reparto el proceso le correspondió al CP Martín Gonzálo Bermúdez Muñoz (Samai, índice 35).
- Por auto del 18 de enero de 2024, se dispuso resolver el asunto en
de Estado indicó que por reparto el proceso le correspondió al CP Martín Gonzálo Bermúdez Muñoz (Samai, índice 35).
- Por auto del 18 de enero de 2024, se dispuso resolver el asunto en sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (Samai, índice 37).
- El 26 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración y/o adición del auto del 18 de enero de 2024 , en el sentido de indicar en la fijación del litigio que la condena impuesta a la SDH fue consecuencia de los datos inexactos del edicto que notificó la Resolución No.
DDI 005647EE23356 del 28 de febrero de 2012 y no por la duplicidad de edictos (Samai, índice 41).
- El 6 de febrero de 2024, el Ministerio Público rindió concepto dentro del proceso de la referencia (Samai, índice 43).
- El 7 de febrero de 2024, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 44).
- Por auto del 8 de marzo de 2024, respecto a la tacha de falsedad de documento propuesta por la apoderada de la parte actora, el despacho consideró que la misma se realizó sobre una prueba que no obra en el expediente (edicto contentivo de errores), toda vez que el despacho a través del auto del 22 de junio de 2023 negó la práctica de la prueba trasladada solicitada por la parte actora en la demanda, decisión que se encuentra pendiente de resolver en apelación por el Consejo de Estado, razón por la
del auto del 22 de junio de 2023 negó la práctica de la prueba trasladada solicitada por la parte actora en la demanda, decisión que se encuentra pendiente de resolver en apelación por el Consejo de Estado, razón por la cual no es posible tramitar la solicitud referida, hasta tanto el superior resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de decretar la prueba trasladada y, se aclaró el auto del 18 de enero de 2024 respecto a la fijación del litigio (Samai, índice 46).
- El 2 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 50).
- El 3 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho para proveer
(Samai, índice 51).
6. Alegatos de conclusión
Parte actora -Secretaría Distrital de Hacienda
El apoderado de la parte actora se ratificó en todos los argumentos expuestos en la demanda. Indicó que el actuar de la demandada conllevó a un perjuicio patrimonial a la Administración Tributaria Distrital que no estaba obligado a soportar, en atención a que el edicto que debía notificar laReferencia: 25000233600020210009500
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Resolución No. DDI005647 EE23356, presentó errores relacionados con el tipo de impuesto en discusión y la decisión adoptada que impidieron un efectivo conocimiento de la voluntad de la Administración plasmada en la
Resolución No. DDI005647 EE23356, presentó errores relacionados con el tipo de impuesto en discusión y la decisión adoptada que impidieron un efectivo conocimiento de la voluntad de la Administración plasmada en la resolución a notificar, lo que generó irr egularidades que propiciaron consecuencias de tipo sustancial al afectar la garantía estructural del debido proceso.
Así las cosas, en atención a que en cabeza de la señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ recaían obligaciones como: -Recibir, revisar, seleccionar y organizar de manera oportuna la información y documentación de los programas para el soporte probatorio de los diferentes procesos que se adelanten en al área, de acuerdo con los lineamientos impartidos .;-La notificación individual y/o masiva de los actos oficiales generados por las diferentes áreas de la Dirección Distrital de Impuestos es realizada dentro de los términos legales. Obligaciones que entre otras al parecer fueron desatendidas por la funcionaria posibilitando de dicho de manera la posterior condena de la SDH.
Por lo que, de conformidad con las pruebas obrantes en los antecedentes administrativos y la decisión proferida por el Consejo de Estado, se concluye que el actuar de la Profesional de la Oficina de Cuentas Corriente AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, se encuadra en la presunción del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por las siguientes razones:
1. La nulidad de los actos administrativos dentro del proceso se impuso, primero por la existencia de dos (2) edictos y; segundo por la diferencia existente entre el contenido del acto administrativo a notificar y la
1. La nulidad de los actos administrativos dentro del proceso se impuso, primero por la existencia de dos (2) edictos y; segundo por la diferencia existente entre el contenido del acto administrativo a notificar y la información depositada en el Edicto enviado al contribuyente, cuestiones que se encuentran directamente relacionadas con las funciones de la funcionaria examinada.
2. La violación de la ley es de tal magnitud, que en la propia sentencia se ordenó la compulsa de copias ante la Procuraduría
Permitiendo atribuirle una conducta determinante a la señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ del daño antijurídico causado a la SDH, de ahí la procedencia que en derecho cuentan mi prohijada para repetir en contra de la funcionaria, que en razón a su conducta han generado un perjuicio.
Por lo anterior, al haberse realizado indebidamente la notificación por edicto, que se causó por un error que es plenamente adjudicable a la funcionaria AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, en su omisión de la debida diligencia y cuidado, al no verificar debidamente los datos de la resolución que se pretendió notificar.
Parte demandada – Amanda Arias González
La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Reiteró que no se probó el actuar culposo en el procedimiento administrativo de notificación surtido por la exfuncionaria Amanda Arias González conReferencia: 25000233600020210009500
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relación a la Resolución DDI00054 del 13 de enero de 2011.
Que la misma parte actora en los antecedentes fácticos de la demanda afirma que la Clínica Marly SA aportó con su demanda copia de un edicto y a la vez, menciona que el único edicto que figuraba en el archivo de gestión de la entidad era distinto y hacia plena relación con la Resolución DDI0005647 del 28 de febrero de 2012.
Agregó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado le dio la razón a la Clínica Marly SA, puesto que cuando quiso dilucidar la duplicidad de EDICTOS (uno contentivo de errores aportados por Clínica MARLY S.A. y otro no contentivo de errores aportado por Secretaria Distrital de Hacienda) obrantes en el plenario, solicito a Secretaria Distrital de Hacienda copia de la constancia de entrega/recibo y otra información. Secretaria Distrital de Hac ienda en respuesta al requerimiento informó que en el proceso sólo obraba el EDICTO aportado con los antecedentes (es decir el EDICTO no contentivo de errores), pero Secretaria Distrital de Hacienda no le ofreció al Consejo de Estado “ninguna explicación” sobre el EDICTO contentivo de errores y allegado por Clínica MARLY S.A. presuntamente enviado a este contribuyente, lo cual motivo la decisión de consejo de Estado que confirmo la nulidad de la Resolución DDI000554 de 13 de enero de 2011 y de la Resolución DDI005647 del 28
MARLY S.A. presuntamente enviado a este contribuyente, lo cual motivo la decisión de consejo de Estado que confirmo la nulidad de la Resolución DDI000554 de 13 de enero de 2011 y de la Resolución DDI005647 del 28 de febrero de 2012.
De lo anterior se concluye que la inactividad de Secretaria Distrital de Hacienda en defender el único EDICTO 1) no contentivo de errores, 2) el cual es el único que reposa en los antecedentes 3) es el único que reposa en Archivo de Gestión en custodia de la entidad, y como lo afirmo el Consejo de Estado Secretaria Distrital de Hacienda no desplego ni la mínima acción para desvirtuar el EDICTO contentivo de errores presentado por la Clínica
MARLY S.A.
Por lo anterior, no puede pretenderse endilgarle responsabilidad a AMANDA ARIAS GOZÁLEZ sobre un asunto en el que Secretaria Distrital de Hacienda, en palabras del Consejo de Estado, en las oportunidades procesales Secretaria Distrital de Hacienda no ofrec ió “ninguna explicación” sobre el EDICTO contentivo de errores, tanto así, que Secretaria Distrital de Hacienda no hizo ni lo mínimo por aclarar la falta de autenticidad de la copia del EDICTO contentivo de errores, aportado por la Clínica MARLY S.A., ni tampoco desplego otra acción conducente a dilucidar el asunto.
Agregó que resulta una afirmación temeraria la realizada por la SDH dentro de la acción de repetición referente a que fue Amanda Arias González quien suscribió el edicto para ella desconocido, ajeno y externo, que no reposa en los archivos de la entidad , y del cual no hay prueba que determine la
de la acción de repetición referente a que fue Amanda Arias González quien suscribió el edicto para ella desconocido, ajeno y externo, que no reposa en los archivos de la entidad , y del cual no hay prueba que determine la autenticidad de la firma del edicto contentivo de errores.
Agregó que un documento emitido en sede administrativa se presume auténtico siempre que repose en l os archivos de la entidad, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012. Por lo que el único edicto que reposa de autenticidad es el que reposa en el archivo de gestión de la SDH.Referencia: 25000233600020210009500
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Por lo anterior, consideró que no existe prueba para atribuir responsabilidad a la demandada, ni se desvirtúa su presunción de inocencia , por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público indicó que , atendiendo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, las disposiciones normativas aplicables al caso y al análisis realizado, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, al no encontrarse probado el elemento subjetivo respecto de la conducta de la señora Amanda Arias González, esto es, no se probó el dolo o la culpa grave que sustente su responsabilidad respecto de la condena impuesta, lo anterior, debido a que:
- No logra esclarecerse en el presente proceso, el dolo o la culpa respecto de la existencia de dos edictos, uno referido a impuestos de
respecto de la condena impuesta, lo anterior, debido a que:
- No logra esclarecerse en el presente proceso, el dolo o la culpa respecto de la existencia de dos edictos, uno referido a impuestos de vehículos automotores, en poder de la Clínica y el otro respecto del impuestos de industria y comercio, que reposa en los archivos de la Secretaria de Hacienda del Distrito de Bogotá. - Las pruebas aportadas al proceso no permiten identifican, si efectivamente la entidad realizó dos edictos diferentes, o si uno de ellos es apócrifo y en ese orden de ideas, no es posible analizar si la demandada asumió una conducta dolosa o gravemente culp osa, que sustente la obligación de responder por el perjuicio sufrido por la Secretaria de Hacienda Distrital. - No existe en el proceso elementos probatorios que permitan analizar el comportamiento de la señora Amanda Arias González, respecto de la notificación de las decisiones de la administración distrital a través de los edictos de contenido diferente. - Tampoco se encuentra probada la falta de diligencia y cuidado de la demandada, o en cuales de son funciones o actividades laborales se incurrió un error o falla que diera origen a la situación que se presentó y que culminó con la condena en contra de la entidad pública, por la nulidad de los actos administrativos objeto del litigio.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
2.1. Presupuestos procesales
2.1.1.Competencia
se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
2.1. Presupuestos procesales
2.1.1.Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 4° del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
2.1.2.Procedencia del medio de controlReferencia: 25000233600020210009500
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El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la señora Amanda Arias González por la condena impuesta a la SDH por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de septiembre de 2013, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 2019.
2.1.3.Caducidad del medio de control
El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”.
Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “La acción de
vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”.
Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total e
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