TA CUN - 25000233600020210010400-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210010400-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Habeas Corpus
Accionante: Jonathan Sneider Hernández Daza
Accionado: Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00104-00
RESUELVE HÁBEAS CORPUS
(Sentencia)
ACLARACIÓN INICIAL:
El de 6 de abril de 2021 la doctora Hennyssen Helena Hernández Cardona, con tarjeta profesional 278.859 del C. S. de la J., en representación de Jonathan Sneider Hernández Daza, radico escrito en el que señala que invoca tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política para la protecció n de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y administración de justicia de su representado, quien se encuentra privado de la libertad. Sin embargo, en el acápite de fundamentos de hecho y de derecho refiere que su requerimiento está ligado con una solicitud de libertad que elevó ante el juzgado de ejecución de penas el 18 de enero del presente año y que hasta el momento, no ha sido resuelta. Por tratarseRadicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
Accionante: Jonathan Sneider Hernández Daza
enero del presente año y que hasta el momento, no ha sido resuelta. Por tratarseRadicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
Accionante: Jonathan Sneider Hernández Daza Accionado: Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
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de una controversia que gira en torno a la petición de libertad de una persona privada de la misma por orden judicial, tanto la oficina de reparto como este despacho; le dieron el trámite de habeas corpus.
Hecha la anterior precisión, procede el Despacho a resolver dentro del término previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por la doctora Hennyssen Helena Hernández Cardona, con tarjeta profesional 278.859 del C. S. de la J., en representación de Jonathan Sneider Hernández Daza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.586.072, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia y a órdenes del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I. DE LA SOLICITUD
Fue recibida por el despacho el día 06 de abril de 2021, a las 12:13 p. m.; petición que fue generada en línea mediante el No. 301035 por la apoderada judic ial del señor Jonathan Sneider Hernández Daza , quien manifiesta que su prohijado fue condenado por el punible de hurto agravado y calificado – lesiones personales a la
que fue generada en línea mediante el No. 301035 por la apoderada judic ial del señor Jonathan Sneider Hernández Daza , quien manifiesta que su prohijado fue condenado por el punible de hurto agravado y calificado – lesiones personales a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Igualmente señaló, que si bien, el Juzgado de Conocimiento negó los subrogados penales, a la fecha su prohijado lleva veintiséis (26) meses privado de la libertad, razón por la cual, el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) solicitó al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional, sin que hasta el momento se haya surtido el debido proceso y se haya dado un pronunciamiento judicial al respecto.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
Accionante: Jonathan Sneider Hernández Daza Accionado: Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
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II. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
2.1. JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
La titular del Juzgado 55 Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá, señaló que viene fungiendo en calidad de Juez desde el 21 de agosto de
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
La titular del Juzgado 55 Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá, señaló que viene fungiendo en calidad de Juez desde el 21 de agosto de 2020, y en atención a que los hechos narrados en la acción constitucional datan de actuaciones judiciales previas a su nombramiento y posesión no tiene conocimiento de los mismos, no obstante, luego de verificar la página web de consulta de la Rama Judicial con relación a la actuación llevada a cabo por ese Juzgado en contra de Jonathan Sneider Hernández Daza , se tiene que se emitió decisión el día 9 de marzo de 2020 producto de preacu erdo por el punible hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión y negándose la concesión de subrogado alguno, decisión que cobró firmeza.
En tal sentido, la togada señaló que atendiendo a las manifestaciones vertidas en la demanda, se extrae que están dirigidas ante una presunta omisión por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a su cargo la ejecución de la decisión emitida por este Juzgado, esto es, ante la no tramitación o pronunciamiento con ocasión a la solicitud del beneficio de libertad condicional, por lo que la accionante considera vulnerado sus derechos a igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cual significa que la pretensión de la accionante es ejercer una acción de tutela y no una acción de hábeas corpus.
Sin embargo, solicita que en caso de considerarse lo contrario, se declare la improcedencia de la acción de hábeas corpus en el entendido que la misma se
accionante es ejercer una acción de tutela y no una acción de hábeas corpus.
Sin embargo, solicita que en caso de considerarse lo contrario, se declare la improcedencia de la acción de hábeas corpus en el entendido que la misma se encuentra contemplada en el ordenamie nto jurídico para amparar el derecho fundamental a la libertad cuando el mismo se ha afectado mediante decisiones ilegítimas, ilegales o se ha prolongado injustificadamente la libertad de una determinada persona, es decir, no se encuentra establecida para amparar otrasRadicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
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garantías fundamentales distintas. Asimismo, pese a que la denominación del beneficio solicitado por la accionante es el de la libertad condicional, no es menos cierto que dicha solicitud debe someterse a valoración y su conc esión no equivale al cumplimiento total del monto de la pena impuesta ni significa la concesión de la libertad definitiva de la persona solicitante, sino que, por el contrario, la misma queda sujeta al poder coercitivo del Estado.
En consecuencia, solicitó desvincular al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de la actual acción constitucional en atención a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental alegado por parte de la representante del ciudadano Jonathan Sneider Hernández Daza, menos aún, la garantía fundamental de la libertad personal.
2.2. JUZGADO VEINTIUNO (21) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ciudadano Jonathan Sneider Hernández Daza, menos aún, la garantía fundamental de la libertad personal.
2.2. JUZGADO VEINTIUNO (21) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
En la respuesta de la presente acción constitucional, el Ju zgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad informó que a ese Despacho le fue repartida la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Jonathan Sneider Hernández Daza mediante sentencia del 9 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la que fue condenado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como cómplice penalmente responsable del delito de hurto calificado y agra vado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
De igual manera, señaló que mediante auto del 26 de enero de 2021 se concedió al sentenciado la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 G del Código Penal, así, por los hechos materia de la sentencia el penado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de febrero de 2019 , contabilizando veintiséis (26) meses y dos (02) días, es decir no ha cumplido la totalidad de la penaRadicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
Accionante: Jonathan Sneider Hernández Daza
veintiséis (26) meses y dos (02) días, es decir no ha cumplido la totalidad de la penaRadicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
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a la cual fue condenado, esto es, treinta y dos (32) meses de prisión , razón por la cual la detención del sentenciado radica en el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, no existiendo captura ilegal del accionante ni tampoco prolongación ilícita de su libertad por parte del despacho accionado.
Por otra parte, frente a la solicitud de libertad condicional realizada por la defensora del sentenciado, manifestó que ese despacho, por medio de auto del 26 de enero de 2021, a través del cual concedió la prisión domiciliaria, dio también respuesta a la misma y en consecuencia se ordenó oficiar a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “La Modelo”, la remisión de la Resolución del Consejo de Disciplina sobre la viabilidad o no del beneficio de la libertad condicional y los certificados de conducta del penado con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de los artículos 64 del Código Penal y 471 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, señaló que luego de recibida la documentación referida en el párrafo anterior, conforme lo ordena lo dispuesto en el artículo 471 del C.P.P. para el estudio de la libertad condicional del actor, mediante auto del 06 de abril de 2021, se negó la misma.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
de la libertad condicional del actor, mediante auto del 06 de abril de 2021, se negó la misma.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Despacho es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », el cual dispone que son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público, aunado a lo anterior, se atribuye la competencia por factor territorial por cuanto el accionante se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia ubicada en esta ciudad.
3.2. PROBLEMA JURÍDICORadicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
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Corresponde al Despacho establecer si en el presente caso se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad del ciudadano Jonathan Sneider Hernández Daza, y por lo tanto, procede el beneficio de libertad condicional.
Para resolver el problema jurídico planteado , se analizaran los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus para la solicitud de del mecanismo sustitutivo de libertad condicional, ii) la prolongación ilícita de la privación de la libertad, y finalmente, iii) el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
ilícita de la privación de la libertad, y finalmente, iii) el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
PARA SOLICITAR EL MECANISMO SUSTITUTIVO DE
LIBERTAD CONDICIONAL
Los antecedentes de esta acción constitucional nos los recuerda la guardiana de la ley de leyes así:
Desde la Roma antigua fueron concebidos algunos instrumentos destinados a proteger a los ciudadanos libres ante eventuales abusos provenientes de otros ciudadanos o de particulares. El dolo mediante el cual un hombre libre era sometido por un particular, generalmente justificando el hecho en el incumplimiento de obligaciones civiles, podía dar lugar al requerimiento de un pretor quien verificaba las condiciones físicas de la persona afectada; es decir, el denominado homine libero exhibendo no fue un mecanismo de protección frente a las autoridades públic as, sino un medio para verificar las condiciones en virtud de las cuales un particular sometía a un hombre libre.
La primera noticia sobre la regulación del hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual frente a la arbitrariedad de las autoridades públicas, data del año 1215, cuando en Inglaterra fue expedida la Carta Magna, que en su apartado 39 estableció: “39. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial d e sus pares y con arreglo a la ley del reino”.
ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial d e sus pares y con arreglo a la ley del reino”.
Posteriormente, el 28 de mayo de 1679 en Inglaterra fue promulgado elRadicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
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Hábeas corpus Amendment Act [1]. Se tr ataba de una garantía judicial para hacer frente a las detenciones arbitrarias provenientes de ciertas autoridades, tales como los ministros e incluso los sheriffs u otras personas.
La institución así creada se trasladó al sistema constitucional norteamericano[2] y de allí a los Estados latinoamericanos, en los cuales el hábeas corpus se desarrolló teniendo, además, como referente la Declaración de los Dere chos del Hombre y del Ciudadano [3].
… (En Colombia:) Entre los textos más relevantes que sirven como antecedente del artículo 30 de la Carta Política de 1991 pueden ser citadas, la Constitución de los Estados Unidos de Colombia [4] y la Constitución Política de 1886 [5], sobre cuyo artículo 23, don José María Samper[6] consideró que, “…en bien de los pa rticulares o del Estado, se exigió que ninguna de aquellas medidas pudiera tener efecto sin los siguientes requisitos: 1º) Ser decretado a virtud de mandamiento escrito (no basta el verbal) de autoridad competente; esto es, de funcionario investido
exigió que ninguna de aquellas medidas pudiera tener efecto sin los siguientes requisitos: 1º) Ser decretado a virtud de mandamiento escrito (no basta el verbal) de autoridad competente; esto es, de funcionario investido de autoridad y que, a virtud de autorización legal, tenga competencia en el asunto que motiva el mandamiento; 2º) Ser ejecutado con las formalidades legales (las que prescriben las leyes para los casos de que se trata), y 3º) Ser justificado por motivo previamente definido en las leyes; lo que equivale a decir que si leyes anteriores a la existencia de motivo, no han calificado el hecho de dañoso, ofensivo, criminal o de algún modo ilícito y digno de acarrear medidas represivas o precautelativas de la autoridad, n o puede ordenarse molestar a las personas, arrestarlas, detenerlas o apresarlas, ni registrar su domicilio. En cuanto al caso de deudas u obligaciones puramente civiles, toda medida de arresto, detención o prisión, de registro de domicilio o de molestia pa ra las personas, es prohibida en absoluto; sin que se entienda por molestia el arraigo judicial, ni la simple práctica de alguna diligencia jurídica, como sería el tomar una declaración, exigir un (sic) absolución de posiciones, restituir una posesión a do micilio, practicar una diligencia pericial u otra cosa semejante. En tales casos, los actos que legalmente ejecute la autoridad, lejos de ser atentatorios o lesivos del derecho, son garantías para la persona, la propiedad y la seguridad de todos.”
Con posterioridad a la Constitución Política de 1886, se expidieron normas de procedimiento penal en las que fue regulado por primera vez el hábeas
derecho, son garantías para la persona, la propiedad y la seguridad de todos.”
Con posterioridad a la Constitución Política de 1886, se expidieron normas de procedimiento penal en las que fue regulado por primera vez el hábeas corpus, como el Decreto Ley 1358 de 1964 [7], según el cual toda persona que se encuentre privada de la libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, si considera que se está violando la ley, tenía el derecho a promover el recurso de hábeas corpus, ante un juez municip al en lo penal del lugar donde se encontrara recluida. El Decreto 409 de 1971 –Código de Procedimiento Penal-, que a partir del artículo 417 y hasta el 425, el hábeas corpus fue regulado en términos similares a los establecidos en el decreto 1358 de 1964, agregando en el artículo 422 la inimpugnabilidad del auto queRadicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
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decidía sobre la solicitud.”1
En nuestro país, e l artículo 30 de la Constitución Política establece que «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».
Por su parte, la Ley 1095 de 2006 lo define como: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El
(36) horas».
Por su parte, la Ley 1095 de 2006 lo define como: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
Sin embargo , ello no implica que todas las cuestiones relacionadas con posterioridad a la condena impuesta al actor pueden ser invocadas y/o reconocidas a través de la acción de hábeas corpus, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador, sin que pueda convertirse la acción constitucional en un instrumento de instancia ; sobre el particular, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del radicado No. 38597 y con ponencia del magistrado José Luis Barceló Camacho, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
«De otra parte, se hace imperioso reiterar qu e una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado
1 Corte constitucional sentencia C 187 de 2006.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado
1 Corte constitucional sentencia C 187 de 2006.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
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incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pen a de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de la función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una inferencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa »2.
La Corte Suprema de Justicia, también ha expresado que pese a que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, permite el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existen cia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, de ninguna manera implica su uso indiscriminado, como lo es omitir las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamenta l con la que cuenta el
autoridad competente, de ninguna manera implica su uso indiscriminado, como lo es omitir las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamenta l con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado 3. Así en palabras de este Máximo Tribunal, si bien es cierto que el h ábeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 38597, M. P.: José Luis Barceló Camacho. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 01 de abril de 2020, Rad. 693792, M. P.: Luis Alonso Rico Puerta.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
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libertad de las personas»4.
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libertad de las personas»4.
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha considerado que el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso, compartiendo el criterio sostenido, de manera reiterada y pacífica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Frente al particular, esta Alta Corporación sostuvo;
«… se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional –, tales extremos deben e xaminarse por parte del
unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional –, tales extremos deben e xaminarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, h acen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal»5.
En relación con la libertad condicional, la Corte Constitucional ha establ ecido que no sólo está subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, además, a la valoración de los elementos subjetivos por parte del Juez de
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 05 de junio de 2017, Rad. 50402, M. P.: Fernando Alberto Castro Caballero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 05 de abril de 2016, Rad. 27001-23-31-000-2016-00022-01(HC), C. P.: Hernán Andrade Rincón.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo notorio que la concesión del
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo notorio que la concesión del subrogado pena l es facultativa y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisión y pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida6.
En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe en primer lugar:
«…revisar si la conducta fue consi derada como especialmente grave por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe ver ificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se deriva n de la valoración de las condiciones particulares del condenado» 7.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia referida, el criterio que ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas y también de los jueces de tutela en revisión constitucional, ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen;
decisiones de los jueces de ejecución de penas y también de los jueces de tutela en revisión constitucional, ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen;
«[e]n primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato e xplícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración algun a en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio non bis in idem »8.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2005, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de enero de 2015, Rad. 77312, Reiterado en sentencia del 08 de agosto de 2019, Rad. 55916, M. P.: Eugenio Fernández Carlier. 8 Ibidem.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00104-00
Accionante: Jonathan Sneider Hernández Daza Accionado: Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
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De otra parte, el artículo 68 A del código penal Colombiano dispone: ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo
De otra parte, el artículo 68 A del código penal Colombiano dispone: ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; n i habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre
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