TA CUN - 25000233600020210011600-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210011600-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 15 de julio del 2021
Magistrada
Ponente:
Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 233600020210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
Reparación directa ( Rechaza la demanda )
La sala procede a rechazar la demanda por caducidad del medio de control porque la vacancia judicial no es casual de suspensión del término legal de los 2 años previsto para la reparación directa.
ANTECEDENTES
1. La demanda fue presentada el 09 de abril de 2021 . En ella se reclama la responsabilidad de la Rama Judicial por las actuaciones d el juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien, dentro de unos procesos ejecutivos dirigidos contra Colpensiones, autorizó entregarle a esa entidad unos títulos judiciales constituidos por embargos de sus cuentas, pero a personas que no tenían la calidad de abogados ni representaban a Colpensiones, por lo que la entidad no pudo recuperar esos dineros.
2. La demandante indició que las autorizaciones del juez laboral se dieron en 9 procesos ejecutivos donde los títulos fueron pagados entre el 2 de noviembre de 2017 y el 7 de noviembre de 2018, pero Colpensiones no fue notificada de esas decisiones en su contra.
3. El despacho sustanciador inadmitió la demanda para que se precisara lo
noviembre de 2017 y el 7 de noviembre de 2018, pero Colpensiones no fue notificada de esas decisiones en su contra.
3. El despacho sustanciador inadmitió la demanda para que se precisara lo relativo al término de caducidad, pues inicialmente se afirmaba que el daño se había conocido “el 24 de septiembre de 2019”, cuando “el Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada ” (página 5 de la demanda). También se indicó que se trata de un daño prolongado.2
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
4. Al subsanar la demanda se explicó que el daño fue conocido para la mayoría de los pagos de los títulos judiciales el día 4 de diciembre de 20181, cuando Colpensiones fue informada por parte del juez laboral sobre las irregularidades detectadas con esa situación, que incluso fueron puestas en conocimiento de la autoridad penal. Se dijo que “solo hasta revisar y obtener las pruebas documentales se conoció realmente el hecho, debido a que los expedientes se encontraban archivados, no ingresaron a l despacho y no estaban actualizados en el sistema Siglo XXI.”2
5. Además, se refirió decisión del Consejo de Estado3 en la que se destacó que en algunos eventos la fecha de inicio del término de la caducidad se determina cuando “fenece el suceso o fenómeno que genera el daño”.
6. Y explicó que el término de la caducidad para el conocimiento del hecho
que en algunos eventos la fecha de inicio del término de la caducidad se determina cuando “fenece el suceso o fenómeno que genera el daño”.
6. Y explicó que el término de la caducidad para el conocimiento del hecho sobre la mayoría de los 9 títulos judiciales inició el 4 de diciembre de 2018.
Para todos ellos consideró “la ampliación y/o interrupción (de la) caducidad por un término de 4 meses 8 días” debido a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, así como la vacancia judicial de 22 días entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021 (art. 146 Ley 270 de 1996).
7. Para detallar lo anterior presentó el siguiente cuadro (página 7):
1 Se indicó que en uno de esos títulos el daño fue conocido el 27 de diciembre de 2018, es decir, antes del informe del 4 de diciembre de 2018, fecha común para los otros 8 títulos judiciales,
2 Página 3 archivo electrónico “subsanademanda.pdf”
3 Sentencia del 01 de marzo de 2018, Exp. 68001-23-31-000-2010-00605-01,(49396) C.P. María Adriana Marín.3
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
CONSIDERACIONES
8. La sala4 determinará si la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
CONSIDERACIONES
8. La sala4 determinará si la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021 suspendió los términos de modo que ese período se adicione al término legal 5 de 2 años para la demanda de reparación directa.
La suspensión de los términos en el año 2020
9. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 6 provocado por la pandemia del Coronavirus COVID -19, en el Decreto Legislativo 564 del 25 de marzo de 2020 se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia así:
Artículo 1 . Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, ac ciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha
partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
4 La decisión se profiere por la sala en aplicación d el artículo 243.1 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proce so penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proce so penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
6 El estado de excepción fue declarado en el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020.4
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad 7no es aplicable en materia penal.
Artículo 2. Desistimiento tácito y termino de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el Artículo 317 del Código General del Proceso y en el Artículo 178 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del Artículo 121 del Código General del Proceso desde el16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación
10. Por su parte, como lo señaló la apoderada demandante, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura conforme a los Acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo , 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril , 11546 de 25 de abril de
conforme a los Acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo , 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril , 11546 de 25 de abril de 2020 49 del 07 de mayo y 11556 del 22 de mayo de 2020, entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 20208.
11. Es decir que la suspensión de los términos operó hasta el 30 de junio de 2020, por lo que los términos de caducidad reanudaron: i) por regla general el 1 de julio del mismo año, ii) excepto cuando el término vencía dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la suspensión fue decretada. Allí se sumaría un mes más para la actuación.
La vacancia judicial no es causal de suspensión de los términos
12. Esta sala advierte que la vacancia judicial no implica que los términos se suspendan durante ese tiempo, como lo considera la demandante, porque ninguna norma lo establece, como sí ocurre con la conciliación prejudicial
(art. 21 Ley 640 de 2001) y las suspensiones declaradas por el Consejo Superior de la Judicatura.
7 Expresión declarada inexequible en Sentencia C-213/20 (julio 1) M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 La suspensión de términos fue levantada m ediante Acuerdo 11567 del 5 de junio de 2020 en el que se ordenó reanudarlos a partir el 1° de julio del mismo año.5
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
en el que se ordenó reanudarlos a partir el 1° de julio del mismo año.5
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
13. Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró9: Se destaca que la vacancia judicial no interrumpe ni suspende el conteo del término de caducidad de la acción, toda vez que no existe norma que así lo disponga y, por el contrario, de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4 de 1913 aplicable para el presente caso10los plazos dados en meses y años se computan según el calendario, “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Como consecuencia, se reite ra la jurisprudencia de esta Corporación, acogida incluso en sede de la acción de tutela 11, de acuerdo con la cual (se trascribe de forma literal):
“En virtud de lo anterior es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que ni la vacancia ni los par os judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo”12.
oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo”12.
9 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, 01 de junio de 2020, Rad. 52001 -23-33-000-2019-0012501(65443). Ver en igual sentido: Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2020, Rad. 13001-23-31-000-2011-00066-01(64432).
10 Cita original: Actualmente, en sentido similar se dispone en el CGP: “Artículo 118. Cómputo de términos. (…). Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. // En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
11 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 18 de julio de 2018, radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01210-01(AC), actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris, demandado: Consejo d e Estado, Sección Primera // “La Sala estima que no existe
radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01210-01(AC), actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris, demandado: Consejo d e Estado, Sección Primera // “La Sala estima que no existe similitud fáctica entre el sub lite y el precedente alegado como desconocido, ya que, como se vio, el caso invocado hace referencia a la suspensión de los términos cuando estos están en dados en días, mientras que el término que aquí se discute está dado en meses, supuesto en el que se aplica la regla del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece que cuando el ultimo día es feriado o vacante se extiende el plazo hasta el primer día hábil, tal y como lo hizo la decisión judicial demandada. // (…) entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015 la rama judicial se encontraba en vacancia judicial. Sin embargo, esa situación no suspende, ni interrumpe el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la Sala estima que el análisis hecho por la autoridad judicial demandada se ajustó a derecho”.
12 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación: 15001-12-31-000-2010-0138301 (60199), actor: Gerardo Pinzón y otros, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, referencia: acción de reparación directa – apelación de sentencia.6
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
Nación y otro, referencia: acción de reparación directa – apelación de sentencia.6
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
14. En la demanda del caso se afirmó que el término legal de los 2 años (art. 164 del C.P.A.C.A.) inició: i) el 27 de noviembre de 2018 para uno de los títulos judiciales que no fue entregado a la entidad demandante y ii) el 4 de diciembre de 20218 para los restantes 8 títulos.
15. Es decir que para los hechos conocidos el día 4 de diciembre de 2018 el término vencía en un principio el 05 de diciembre de 2020 , pero fue suspendido el 15 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando restaban 8 meses y 19 días calendario para su vencimiento.
16. Ese tiempo faltante se adiciona a partir del día 1 de julio de 2020, cuando los términos reanudaron, por lo que la oportunidad se extendió hasta el 20 de marzo de 2021, de modo que la demanda es extemporánea porque fue presentada el 09 de abril de 2021.
17. Igual ocurre con la pretensión relativa al hecho conocido 6 días antes de los demás títulos judiciales, que venció el 14 de marzo de 2021.
18. Por lo tanto, la sala rechazará la demanda de reparación directa (art. 169 del C.P.A.C.A. ), porque no fue presentada oportunamente debido a que la vacancia judicial no suspendió el término legal, como sí ocurrió con
18. Por lo tanto, la sala rechazará la demanda de reparación directa (art. 169 del C.P.A.C.A. ), porque no fue presentada oportunamente debido a que la vacancia judicial no suspendió el término legal, como sí ocurrió con los acuerdos del Consejo Superi or de la Judicatura que declararon la suspensión de los términos, como medida para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de justicia durante el estado de emergencia por la pandemia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”
R E S U E L V E
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia por que operó la caducidad del medio de control.7
Referencia: 25000 2336 000 20210011600
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: La Nación -Rama Judicial
SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y paniaguacohenabogadossas@gmail.com.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado