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TA CUN - 25000233600020210012100-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210012100-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00121 – 00

Demandante: Yolanda Sánchez Rojas y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Se encuentra el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda; no obstante, una vez realizado el estudio de los requisitos, encuentra el despacho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia en razón de la c uantía, decisión que se soporta en las siguientes consideraciones.

1. De la demanda

Yolanda Sánchez Rojas y Duber Armando Hoyos Rendón , actuando en nombre propio y en representación de las menores Emenly Yulihana y Astrith Dahiana Hoyos Sánchez , por condu cto de apoderado judicial, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

  1. Sírvase, señor Magistrado declarar que: el Estado Colombiano

Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

  1. Sírvase, señor Magistrado declarar que: el Estado Colombiano Ministerio de Defensa Nacional – Armada de la República deRadicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Yolanda Sánchez Rojas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto remite por competencia

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Colombia, entidades de derecho público del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representadas por el Ministerio de Defensa y comandante de la Armada en funciones, respectivamente en forma solidaria: son responsables de los daños y perjuicios de todo orden, económicos y morales, causados a los demandante con el fallecimiento de JESÚS ORLANDO MORENO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), con base en la falla del servicio o responsabilidad objetiva o daño especial, o el que se adecúe al hecho generador de la responsabilidad demandada.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Estado Colombiano Ministerio de Defensa Nacional – Armada de la República de Colombia, entidades de derecho público del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representadas por el Ministerio de Defensa y comandante en funciones, respectivamente en forma solidaria: pagar a mis

mandantes las siguientes sumas de dinero:

  1. Por concepto de perjuicios morales subjetivos para los progenitores del fallecido YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS , el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales

mandantes las siguientes sumas de dinero:

  1. Por concepto de perjuicios morales subjetivos para los progenitores del fallecido YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS , el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
  1. Por concepto de perjuic ios morales subjetivos para el padre de crianza del fallecido DUBER ARMANDO HOYOS RENDÓN , el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por presunción de paternidad extrapatrimonial, según sentencia de la CSJ 68001221300020200018401 SC.
  1. Para las hermandas del fallecido EMENLY YULIHANA y ASTRITH DAHIANA HOYOS SÁNCHEZ , por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 150 salarios mínimos, legales mensuales para cada una.
  1. Por concepto de perjuicios materiales, el equi valente a la producción económica futura y cierta durante el tiempo de vida probable del fallecido JESÚS ORLANDO MORENO SÁNCHEZ

(q.e.p.d.), quien había nacido el 01-22-2001, a pagar de la fecha que cumplió 18 años (01-22-2019), hasta cumplir 70 años, límite de la vida probable, teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de su fallecimiento, lo que equivale a 52 años, ósea, 624 meses, cada uno por valor promedio de producción mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo), teniendo en cuenta la expectativa de salario que percibiría, en virtud de la ejecución de labores relacionadas con actividades derivadas de la formación

meses, cada uno por valor promedio de producción mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo), teniendo en cuenta la expectativa de salario que percibiría, en virtud de la ejecución de labores relacionadas con actividades derivadas de la formación académica, según las pruebas apor tadas, lo que asciende a la suma total de setecientos cuarenta y ocho millones ochocientos mil pesos moneda legal ($748.800.000,oo). Como cantidad alzada o capital anticipado; el anterior perjuicio futuro cierto, se calcula teniendo en cuenta que el fallecido, cuando fue sometido a la carga obligatoria de prestar el servicio militar obligatorio, laboraba y procuraba ingresos en forma independiente, equivalente a un salario mínimos legal mensual, según declaración de testigos, con la cual se prueba el perjuicio futuro y cierto, producción económicaRadicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

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que destinaría en gran parte para el sustento de sus progenitores y hermanas.

[…]

2. De la estimación de los perjuicios

Fueron determinados en los siguientes términos:

CUANTÍA

La cuantía la estimo según el monto de los perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, en una suma superior a quinientos millones de pesos $500.000.000,oo, pero me aten go a lo que resulte probado.

[…]

3. De la competencia por razón de la cuantía

ocasionados a los demandantes, en una suma superior a quinientos millones de pesos $500.000.000,oo, pero me aten go a lo que resulte probado.

[…]

3. De la competencia por razón de la cuantía

La cuantía es el factor que define la competencia, pues de la estimación razonada que haga la parte actora en la demanda se determinará qué autoridad judicial debe conocer de la misma y ante cuál se tramitaría la eventual segunda instancia1.

El numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, regula lo referente a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en los procesos de reparación directa, de la siguiente manera:

Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección. Auto de 17 de octubre de

2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).Radicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

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De otra parte, el artículo 155 del CPACA 2, en relación con la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en tratándose del medio de control de reparación directa, señala que conocerán de las demandas cuando la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es otras palabras, respecto de los procesos de reparación directa en razón de la cuantía su conocimiento será de los jueces administrativos cuando no exceda de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuando se supere ese monto la competencia recaerá en los tribunales administrativos.

A fin de determinar la competencia en razón de la cuantía, el artículo 15 7 del CPACA, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, prevé:

ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al

sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuan tía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

2 CPACA, artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios míni mos legales mensuales vigentes.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

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PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel

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PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.

El Consejo de Estado ha considerado que para la determinación de la cuantía no se tendrán en cuenta las pretens iones por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico o a la salud, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, salvo que sean los únicos que se solicite n. Al respecto se ha referido:

La Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vid a de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios m ateriales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden con tabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda3.

De las normas y jurisprudencia señaladas se llega a las siguientes conclusiones:

reitera que iii) no se pueden con tabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda3.

De las normas y jurisprudencia señaladas se llega a las siguientes conclusiones:

1. En las demandas de reparación directa, para determinar la competencia de jueces y tribunales administrativos en razón de la cuantía, cuando ésta sea inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a los Juzgados Administrativos, y cuando los exceda, concierne a los Tribunales.

2. Para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el monto de los perjuicios causados al tiempo de la demanda , que son estimados por cada uno de los actores de la demanda, incluyendo los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de octubre de 2013, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

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3. En la estimación de la cuantía no serán tenidos en cuenta los perjuicios inmateriales, con la excepción de que éstos sean los únicos que se reclaman.

Una vez visto el marco jurídico, se procede a sustentar la decisión de declarar la falta de competencia en el caso sub examine.

4. Consideraciones

reclaman.

Una vez visto el marco jurídico, se procede a sustentar la decisión de declarar la falta de competencia en el caso sub examine.

4. Consideraciones

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, observa el despacho que los accionantes tomaron en cuenta tanto los perjuicios materiales como inmateriales para efectos de la estimación de la cuantía , así como también incluyeron perj uicios materiales que no se han causado al momento de presentación de la demanda.

Una vez decantado el análisis legal y jurisprudencial de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, se advierte que para tales efectos no se podrá tener en cuenta lo reclamado por concepto de daño moral ni los perjuicios materiales que se causen con posterioridad a la prese ntación de la demanda.

Conforme a lo anterior, la cuantía del presente proceso se determina a partir del valor del lucro cesante consolidado, causado desde la fecha de los hechos, esto es, el 25 de mayo de 2019 , hasta el momento de presentación de la demanda, la cual, conforme a las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se calcula de la siguiente forma:

Se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, que conforme al Decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018, era de $ 828.116,oo, valor que se actualizará desde la fecha de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme a la siguiente fórmula:

Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li)Radicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme a la siguiente fórmula:

Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li)Radicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

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Donde:

Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir, el salario devengado mínimo legal mensual vigente de 2019. If = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, a la fecha de presentación de la demanda, es decir abril de 2021. Ii = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes de los hechos, es decir mayo de 2019.

Ra = Rh x Índice final (abril de 2021) Índice inicial (mayo de 2019)

Ra = $828.116,oo 107.76 102.44

Ra = $871.122,41

La suma anterior es inferior al salario minino legal mensual vigente para el año 2021, y habida consideración que conforme al ordenamiento legal, se presume que ninguna persona devenga menos de un salario mínimo mensual, será tomada como el valor de la ren ta actualizada la suma de $908.526,oo , que corresponde al salario mínimo de la presente anualidad, a lo cual se le sumara el 25% de prestaciones sociales, $227.131,5, que da un total de $1.135.657,5.

Así las cosas, la liquidación del perjuicio material qu e presuntamente se ha

el 25% de prestaciones sociales, $227.131,5, que da un total de $1.135.657,5.

Así las cosas, la liquidación del perjuicio material qu e presuntamente se ha causado a la fecha de presentación de la demanda, quedará de la siguiente manera aplicando la fórmula señalada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado.

S= Ra ( 1 + i)n - 1 i

Donde: S = Suma que se busca.

Ra = Renta actualizada, es decir, $1.135.657,5.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

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I = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable; desde el 25 de mayo de 2019 , hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, hasta el 12 de abril de 2021, de donde se concluye que el período de tiempo a indemnizar es de 22.6 meses.

S = Ra ( 1 + i )n - 1 i

S = $1.135.657,5 (1 + 0.004867)22.6 - 1 0.004867

S = $27.061.131,14; valor que corresponde al monto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante presuntamente causado a la fecha de presentación de la demanda.

Conforme a lo anterior, se considera que la suma total de las pretensiones es

la modalidad de lucro cesante presuntamente causado a la fecha de presentación de la demanda.

Conforme a lo anterior, se considera que la suma total de las pretensiones es de veintisiete millones sesenta y un mil ciento treinta y un pesos con catorce centavos ($27.061.131,14), correspondientes al lucro cesante consolidado que presuntamente se ha ca usado a los demandantes , siendo éste el monto del litigio, y por lo tanto, el primer factor para determinar la cuantía del proceso en cuestión.

De la misma manera, el segundo factor para determinar la cuantía del proceso, se encuentra establecido en el Decreto 1785 de 2020, que definió el monto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, en $908.526,oo.

Conforme lo anterior, la cuantía del litigio se determinará mediante la siguiente división, que da como resultado 29.78 SMLMV, tal como se puede apreciar a continuación:

𝐶𝑢𝑎𝑛𝑡í𝑎 = 𝑀𝑜𝑛𝑡𝑜 𝑑𝑒𝑙 𝐿𝑖𝑡𝑖𝑔𝑖𝑜 𝑆𝑀𝐿𝑀𝑉 𝑎ñ𝑜 2019 = $27.061.131,14 $908.526, oo = 29.78

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el monto de la cuantía estimada por los demandantes es inferior a 500 SMLMV, se declarará la falta deRadicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

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competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, y se dispondrá remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Bogotá D.C. para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía, para conocer en primera instancia el proceso de la referencia, conforme las razones que se consignan en el presente proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, REMITIR, previas anotaciones secretariales de rigor, el expediente de la

referencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá D.C., para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Juec es Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaria de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 4, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo dispone el artículo 197 ibidem, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por la parte actora , así :

rojasroblesabogado@gmail.com y adei_99@yahoo.com.

correo electrónico, según lo dispone el artículo 197 ibidem, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por la parte actora , así : rojasroblesabogado@gmail.com y adei_99@yahoo.com.

4 Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y par a su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00121-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

Auto remite por competencia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado sustanciador en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MCLD

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