TA CUN - 25000233600020210018900-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210018900-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (06) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
EXPEDIENTE NO.: 25000233600020210018900
DEMANDANTES: CARLOS RICARDO RAMÍREZ ROJAS Y OTROS
DEMANDADOS: (I) DISTRITO CAPITAL; (II) EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
(EMB) Y (III) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTACONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Una vez surtido el trámite previsto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 1, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda instaurada por los señores CARLOS RICARDO, EDGAR GERMAN, GUILLERMO ENRIQUE, HERNAN AUGUSTO, JAIRO CAMILO, JULIO CESAR, LUIS ERNESTO y NANCY BETULIA RAMIREZ ROJAS , la cual, inicialmente tenía como finalidad que a través del medio de control de reparación directa, se declarara responsables al Distrito Capital; Empresa Metro de Bogotá S.A. ; Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por los perjuicios ocasionados afirmando que: “luego de la realización del Contrato Estatal de fecha 29 de agosto de 2018 contenido en la
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por los perjuicios ocasionados afirmando que: “luego de la realización del Contrato Estatal de fecha 29 de agosto de 2018 contenido en la ESCRITURA 1385 del 29 -08-2018, celebrado con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de BOGOTA D. C., la que bajo subterfugios, los avocó e impuso la carga excepcional de realizar la fijación o aceptación de un precio desproporcionado en desvalor del bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40389166 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA SUR, como consecuencia ello, de una carga impuesta mediante una Resolución que se les anunció como Resolución 1149 de 2 de octubr e de 2000, carga excepcional en la que participaron y tomaron provecho los DEMANDADOS.”
Posteriormente, en la reforma integral de la demanda , la parte actora: (i) excluyó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como parte demandada; (ii) modificó los hechos ; (iii) agregó medios de prueba y (iv) modificó las pretensiones en el sentido que, presentó unas principales a través del medio de control de reparación directa y otras subsidiarias, mediante el medio de control de controversias contractuales, así:
a) Pretensiones principales: a través del medio de control de reparación directa: Se declare responsable a las Entidades demandadas, como consecuencia de los perjuicios ocasionados, afirmando que con posterioridad a la expedición de la Resolución 1149 del 2000 “Por medio de la cual se acotan y declaran de utilidad pública las zonas de manejo ambiental del sistema de
consecuencia de los perjuicios ocasionados, afirmando que con posterioridad a la expedición de la Resolución 1149 del 2000 “Por medio de la cual se acotan y declaran de utilidad pública las zonas de manejo ambiental del sistema de la cuenca Tintal y del canal de Cundinamarca”, se realizaron varias actuaciones que les impuso la carga de aceptar un precio despro porcionado, frente al bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-403891662.
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripció n extintiva: (…) 2 Concretamente la parte actora expuso: “ luego de la realización de una serie de operaciones siguientes a la expedición de la Resolución 1149 de 2 de octubre de 2000 acto de carácter general que los avocó e impuso la cargaExp. 2021-189
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL Y OTRO
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b) Pretensiones subsidiarias: a través del medio de control de controversias contractuales: Se declare que los demandantes han sufrido una “la lesión enorme” , en la celebración del contrato de compraventa de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
contractuales: Se declare que los demandantes han sufrido una “la lesión enorme” , en la celebración del contrato de compraventa de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de BOGOTA –ESP., al no recibir un precio justo.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda, se propusieron las siguientes excepciones: (i) caducidad presentada por todas las Entidades; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital y la Empresa Metro de Bogotá; (iii) ineptitud de la deman da por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial invocada por todas las demandadas; (iv) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, presentada por la Empresa Metro de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ; (v) indebida escogencia del medio de control , propuesta por todas las demandadas; (vi) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones invocada por la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Posteriormente, mediante auto del 11 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador, dispuso correr traslado para alegar de conclusión, en aplicación a la causal de sentencia anticipada, prevista en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
En el presente asunto, se va a analizar la caducidad por cuanto dicha excepción comprende a todos los sujetos que conforman el extremo pasivo en la presente causa.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, se va a analizar la caducidad por cuanto dicha excepción comprende a todos los sujetos que conforman el extremo pasivo en la presente causa.
II. CONSIDERACIONES
1. PRECISIÓN PREVIADE LAS PRETENSIONES EN EL PRESENTE ASUNTO
Observa la Sala que, en el presente asunto se invocó el medio de control de reparación directa y de forma subsidiaria, el de controversias contractuales, sin embargo, no se puede desconocer que la parte actora: (i) el 29 de agosto de 2018, celebró un contrato de compraventa con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB); (ii) en las pretensiones de ambos medios de control, sostiene que el precio de la venta del inmueble de su propiedad , no fue justo, es decir, en estricto sentido, se están plateando un tema de lesión enorme.
Quiere significarse que, la pretensión principal debió ser de controversias contractuales, para definir si se presentó o no una lesión enorme, en el contrato de compraventa celebrado con EAAB.
excepcional de realizar la fijación o aceptación de un precio desproporcionado en desvalor del bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S -40389166 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA SUR, como consecuencia ello, de una carga imp uesta mediante una Resolución que se les anunció como Resolución 1149 de 2 de octubre de 2000, carga excepcional en la que participaron y tomaron provecho los DEMANDADOS.”Exp. 2021-189
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DEMANDADOS.”Exp. 2021-189
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Sin desconocer lo anterior, la Sala entra a analizar la excepción de caducidad inicialmente para el medio de control de reparación directa (pretensión principal) y posteriormente, para controversias contractuales (pretensión subsidiaria), reiterando que as í lo planteó la parte actora en ejercicio de su derecho de acción y manifestación de la voluntad.
2. DEL CASO CONCRETO
2.1 Del problema jurídico
De conformidad con las causales para proceder a dictar sentencia anticipada, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es, ¿Sí se configura el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa y de controversias contractuales?
2.2 De los argumentos de las Entidades demandadas y el concepto del Ministerio Público
El DISTRITO CAPITAL, considera que de conformidad con el certificado de tradición y libertad (anotación 5), el 5 de julio de 2018, se realizó la Oferta de compra de bien urbano, por parte de la EAAB, en consecuencia, es evidente que para fecha de presentación de la demanda (20 de mayo de 2021), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
La EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S .A. (EMB), sostiene que, aunque el daño se presentó en el año 2000, lo cierto es que los demandantes tuvieron
había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
La EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S .A. (EMB), sostiene que, aunque el daño se presentó en el año 2000, lo cierto es que los demandantes tuvieron conocimiento del mismo, el día 5 de julio de 2018, fecha en la que fue registrada la Oferta de Compra 3, por parte de la EAAB, tal y como consta en la anotación No. 5, del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble. Advirtiendo que, desde esa fecha, la parte actora conoció el valor del precio que la EAAB estaba ofreciendo por el predio, y en consecuencia, computando el término de caducidad desd e el 5 de julio de 2018, a la fecha de la presentación de la demanda, ya había operado la caducidad.
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB), indica que si bien, la parte actora en su subsanación sostiene que, la fecha en la que presuntamente se concretó el daño fue el 6 de marzo de 2020, lo cierto es que la imputación en contra de dicha Entidad, guarda relación con la oferta de compraventa, la cual fue comunicada a los demandantes el 15 de junio de
20184. Así las cosas, se debe declarar probada la excepción de caducidad, resaltando que, no es de recibo que la parte actora indique a su arbitrio otra fecha para el cómputo del término, por cuanto en el presente asunto no tiene relevancia el momento en que el nuevo propietario entregó el pre dio, o el momento en que se inició una obra pública, por cuanto dichas actuaciones no se están controvirtiendo en la presente causa.
relevancia el momento en que el nuevo propietario entregó el pre dio, o el momento en que se inició una obra pública, por cuanto dichas actuaciones no se están controvirtiendo en la presente causa.
El MINISTERIO PÚBLICO afirma que en el presente asunto los perjuicios reclamados se fundamentan en la venta de un predio de su propiedad, en un precio inferior al valor real, dicha negocio se dio mediante Escritura Pública No.
3 No. S-2018-163475, del 05 de junio de 2018. 4 A través del oficio con radicado S-2018-s163475 del 5 de junio de 2018.Exp. 2021-189
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1385 de 29 de agosto de 2018, razón por la cual, es claro que tanto la solicitud de conciliación prejudicial, como la demanda, se presentaron cuando el medio de control ya había caducado.
2.3 De los argumentos de la parte actora
Los demandantes al descorrer el traslado de la excepción de caducidad, manifestaron que el contrato se suscribió el 29 de agosto de 2018 y acogiendo la tesis más restrictiva para computar el término de caducidad, la parte tenía hasta el 30 de agosto de 2020, para presentar la demanda, sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión judicial (3 meses y 14 días), es claro que el término se amplió hasta el 14 de diciembre de 2020, el cual se interrumpió con la solicitud de conciliación presentada en esa misma fecha.
teniendo en cuenta la suspensión judicial (3 meses y 14 días), es claro que el término se amplió hasta el 14 de diciembre de 2020, el cual se interrumpió con la solicitud de conciliación presentada en esa misma fecha.
2.4 DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
El literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa es de 2 años:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”
En relación con los supuestos de hecho y de derecho que se imputan en contra de las Entidades demandadas, se observa lo siguiente:
- Frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB)
La parte actora imputa a dicha Entidad la oferta de compra y posterior venta, bajo el entendido que se iniciaría un proyecto ambiental, razón por la cual, la fijación del precio del Lote correspondió al avalúo catastral ($99.432.178) y no al comercial ($2.600.000.000).
Al respecto, se advierte que dicho argumento en estricto sentido corresponde
fijación del precio del Lote correspondió al avalúo catastral ($99.432.178) y no al comercial ($2.600.000.000).
Al respecto, se advierte que dicho argumento en estricto sentido corresponde a una lesión enorme, tema que debe ser alegado únicamente a través del medio de control de controversias contractuales5, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, posterior a la oferta, se inició la fase de negociación, las partes llegaron a un acuerdo y la enajenación del inmueble, se perfeccionó con la celebración del contrato de compraventa, el 29 de agosto de 2018.
Asimismo, el demandante imputa a la EAAB que el 06 de marzo de 2019, entregó el inmueble a la Empresa Metro de Bogotá, para la construcción de los talleres del Metro, sin embargo, no se puede pasar por alto que tal como se expuso en la reforma de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento
5 En este sentido, ver Sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), M.P. DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Expediente No. 250000 -23-36-000-2017-01580-00. (controversias contractuales, caso de lesión enorme)Exp. 2021-189
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del daño antijurídico con anterioridad, esto es, el 18 de octubre de 20186, fecha en la que observaron la Valla que otorgaba una Licencia para la Construcción del Metro de Bogotá.
En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:
en la que observaron la Valla que otorgaba una Licencia para la Construcción del Metro de Bogotá.
En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:
- La parte actora tenía hasta el día 19 de octubre de 2020, para interponer la demanda de reparación directa.
- La Sala Mayoritaria de esta Subsección7, ha sido del criterio que no se debe sumar el término de suspensión judicial (3 meses y 14 días).
- En el presente asunto, no se suspendió el término de caducidad por cuanto la solicitud se presentó el 14 de diciembre de 2020.
- La demanda se ejerció el 20 de mayo de 2021, momento en el que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
- Frente a la Empresa Metro de Bogotá
La parte actora le imputa a dicha Entidad haber desistido de una oferta a inicios del 2018 8 e iniciar la ejecución de las obras del Metro de Bogotá. Sin embargo, no se puede desconocer que el contrato de compraventa s e celebró con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en una fecha posterior (19 de agosto de 2018), y se reitera, los demandantes tuvieron conocimiento de la licencia para la construcción del Metro , el 18 de octubre de 2018.
- Frente al Distrito Capital
La parte actora no le imputó una actuación en particular.
En este orden de ideas, se declara probada la excepción de caducidad para el medio de control de reparación directa.
2.5 DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
En este orden de ideas, se declara probada la excepción de caducidad para el medio de control de reparación directa.
2.5 DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
El literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que el término de caducidad para el medio de control de controversias contractuales es de 2 años:
6 En la página 6 se indicó: “6.- Al Mes de haberse registrado la venta, los antiguos propietarios tienen conocimiento de la existencia de una Valla en la que se otorga “Licencia, permiso o anuncio de la Construcción del Mega Proyecto”, cuyo objeto es precisamente la explotación económica por la que inicialmente se hizo oferta de venta sobre el avalúo comercial, y no la realización del proyecto ambiental para el que¸ por un valor sustancialmente inferior, se compelió e impuso también la carga de la venta efectiva por el valor fijado motu proprio la accionada compradora.” 7 Sobre este aspecto, ver salvamentos de voto: (i) Expediente 2022-00115 (Dte: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD) ; (ii) Expediente 2002 -0167 (Dte: FONDO CAPITAL PROVIADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO); (iii) Expediente 2021-00250 (Dte: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) y (iv) Expediente 2022-00403 (Dte: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO) 8 Se afirmó en concreto lo siguiente: “9.2. El título de Imputación frente al Metro, es haber desistido de una of erta de
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO) 8 Se afirmó en concreto lo siguiente: “9.2. El título de Imputación frente al Metro, es haber desistido de una of erta de compra para efectos comerciales y de explotación económica por la destinación ambiental del bien, no obstante, el 6 de marzo inició acto de ejecución de las obras” Ver Página 4 de la reforma de la demanda, hecho 4.Exp. 2021-189
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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)
Frente al medio contractual, la Sala observa lo siguiente:
(i) El 29 de agosto de 2018, se celebró un contrato de compraventa de un bien inmueble, entre los aquí demandantes y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
(ii) La parte actora en su reforma de la demanda, sostiene que se presentó “una lesión enorme”, al no recibir un precio justo.
(iii) Así las cosas, es claro para la Sala que, para el medio de control de controversias contractuales, no están legitimadas en la causa por pasiva el Distrito Capital, ni la Empresa Metro de Bogotá, por cuanto
(iii) Así las cosas, es claro para la Sala que, para el medio de control de controversias contractuales, no están legitimadas en la causa por pasiva el Distrito Capital, ni la Empresa Metro de Bogotá, por cuanto dichas Entidades no hicieron parte del contrato de compraventa.
(iv) Ahora, frente al térmi no de caducidad, en relación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , se observa que se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser quien suscribió el contrato con los demandantes , razón por la cual , entra la Sala a analizar si para el medio de control de controversias contractuales operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
El H. Consejo de Estado9, ha indicado que el término de caducidad en casos de lesión enorme, se cuenta a partir del momento en que se perfecciona el negocio jurídico, es decir, desde la fecha de la escritura de venta. En consecuencia, en el presente asunto, el término de caducidad se debe computar desde el 29 de agosto de 2018, por ser la fecha en la que se celebró el contrato de compraventa con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
En este orden de ideas , al computar la caducidad desde el 29 de agosto de 2018, se tiene que:
a) La parte tenía hasta el día 30 de agosto de 2020, para interponer la demanda de controversias contractuales.
b) La Sala Mayoritaria de esta Subsección, ha sido del criterio que no se debe sumar el término de suspensión judicial (3 meses y 14 días).
c) No se suspendió el término de caducidad por cuan to la solicitud se
b) La Sala Mayoritaria de esta Subsección, ha sido del criterio que no se debe sumar el término de suspensión judicial (3 meses y 14 días).
c) No se suspendió el término de caducidad por cuan to la solicitud se presentó el 14 de diciembre de 202010.
9 Sentencia del veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00177-02(43957) y Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03520-01 (50377). 10 Al respecto, se precisa que, aunque: (i) las Entidades demandadas sostienen que la conciliación prejudicial no se agotó frente a este medio de control, lo cierto es que el Despacho del Magistrado sustanciador, es de la tesis que seExp. 2021-189
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d) La presente demanda, fue instaurada el 20 de mayo de 2021, es decir, cuanto ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
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d) La presente demanda, fue instaurada el 20 de mayo de 2021, es decir, cuanto ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
e) En gracia de discusión, toma ndo como fecha para el computo de la caducidad, el momento en la que se realizó el registro de la escritura pública, esto es, el 18 de septiembre de 2018 11, también habría caducidad por cuanto la parte tenía hasta el 19 de septiembre de 2020, sin embargo, tanto la solicitud de conciliación (14 de diciembre de 2020), como la demanda (20 de mayo de 2021), se presentaron cuando ya había operado la caducidad.
En este orden de ideas, se declara probada la excepción de caducidad para el medio de control de controversias contractuales.
3. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 3 6512 del C.G.P. al no encontrar tampoco demostrada su comprobación y además, no haberse estudiado el asunto de fondo, no se condenará por dicho concepto.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el
H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el
H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos me diante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente no tificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
entiende agotado dicho r equisito de procedibilidad, cuando efectivamente se le concede a las partes un espacio en el que expongan sus argumentos y peticiones, con la finalidad de arreglar sus diferencias y evitar una demanda posterior; (ii) revisado el presente caso, se observa q ue existe una identidad en el tema de controversia, que guarda relación con la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios ocasionados, luego de la celebración del contrato celebrado con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de BOGOTA, el 29 de agosto de 2018 y la
relación con la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios ocasionados, luego de la celebración del contrato celebrado con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de BOGOTA, el 29 de agosto de 2018 y la aceptación de un precio, en criterio del demandante, desproporcionado frente al inmueble de su propiedad. 11 Anotación No. 7 certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de Matrícula No. 50S -40389166. 12 “Artículo 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”Exp. 2021-189
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad para el medio de control de reparación directa y de controversias contractuales, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las
partes, a los correos electrónicos: josecollanteabogadosasociados@gmail.com; notificaciones.electronicas@acueducto.com.co;
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las
partes, a los correos electrónicos: josecollanteabogadosasociados@gmail.com; notificaciones.electronicas@acueducto.com.co; claudiamedinalaboral@gmail.com; notificacionesjudiciales@metrodebogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; dyzabaletat@secretariajuridica.gov.co; claudiamedinalaboral@gmail.com; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; enlegis@hotmail.com; dyzabaletat@secretariajuridica.gov.co; b) A la representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico : molier@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/GRN
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.