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TA CUN - 25000233600020210019701-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210019701-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiunos (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

HÁBEAS CORPUS

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00197 - 01

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionado: JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ – COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (LA

PICOTA)

Instancia: PRIMERA

Asunto: FALLO

I. OBJETO

El Despacho procede a resolver la acción constitucional d e hábeas corpus,

presentada por JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ.

II. ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2021 , el señor JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.560.301, solicitó el amparo de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes hechos:

“1. Me encuentro privado de la libertad desde el 5 de junio de 2017, no obstante, el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito

“1. Me encuentro privado de la libertad desde el 5 de junio de 2017, no obstante, el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá me condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, actuación penal de la que hoy conoce el Juez 09 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, bajo el radicado No. 11001600000020200223500.

2. Honorables Magistrados, según providencia del trece (13) de mayo de 2021 que se adjunta, el Despacho accionado reconoció por redención de mi condena lo correspondiente a 10 meses días y 3 días, arrojando un total de 57 meses 11 días de pena cumplida, negando en consecuencia mi solicitud de Libertad., a través de decisión de la misma fecha que se adjunta a esta solicitud de amparo Constitucional.

3. Con motivo de estas decisiones, interpuse recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, en el cual expresé al Juzgado accionado: “Respetuosamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra su decisión de fecha 13 de mayo de 2021Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00197 - 01

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Hábeas Corpus - Fallo 2 por medio de la cual se me reconoce redención de pena en el monto de 10 meses y 3 días.

Tiene por objeto este recurso SE ADICIONE O MODIFIQUE su decisión y se

Hábeas Corpus - Fallo 2 por medio de la cual se me reconoce redención de pena en el monto de 10 meses y 3 días.

Tiene por objeto este recurso SE ADICIONE O MODIFIQUE su decisión y se tenga en cuenta también el tiempo certificado por el establecimiento carcelario por el periodo comprendido entre enero y marzo del año 2021 y que fue remitido a su Despacho y que reposa en el expediente pero omitido en la decisión que se recurre CERTIFICACIÓN QUE ADEMÁS SE ANEXA A ESTE RECURSO Y QUE SOLICITO NO S EA PASADA POR ALTO AL

RESOLVERSE.

Tampoco se está teniendo en cuenta señor Juez el tiempo que ha redimido el suscrito por el periodo comprendido entre el 1º. De abril y el 14 de mayo, es decir mes y medio adicional que debe computarse para redención.

Teniendo en cuenta los periodos de redención anteriores, es claro que al sumarse al tiempo físico ya cumplido por el suscrito y a lo redimido, según su decisión, se está superando el tiempo de condena impuesta, esto es los sesenta (60) meses de prisión siendo procedente que se decrete mi

LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA”

4. No obstante, lo anterior, según reporte que aparece en la página de la Rama Judicial, el señor Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decide proferir auto de fech a 18 de mayo de 2021 en el cual se “RECONOCE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO EN 2 MESES Y 1 DIANEGAR LA LIBERTAD DEFINITIVA POR PENA CUMPLIDA - BAJA PROCESO”

“RECONOCE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO EN 2 MESES Y 1 DIANEGAR LA LIBERTAD DEFINITIVA POR PENA CUMPLIDA - BAJA PROCESO”

5. De lo anterior se desprende que al 18 de mayo de 2021, según la redención que hace el Juzgad o, completaría el suscrito un total de 59 meses y 12 días de pena cumplida y al día de hoy 59 meses y 14 días, pero Honorables Magistrados, el Juzgado accionado no me ha notificado el auto de fecha 18 de mayo de 2021 para poder ejercer mi derecho de defensa y contradicción frente a dicha decisión, pues del reporte de la página de la Rama Judicial se desprende que no se ha tenido en cuenta el periodo que he solicitado sea redimido po r trabajo y estudio, esto es, el periodo comprendido entre el 1º de abril y el 14 de mayo, es decir, mes y medio adicional que debe computarse para redención.

6. Es claro que debió el Juzgado accionado requerir al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METR OPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOTA, para que remita mis certificados de trabajo y estudio ACTUALIZADOS a efectos de realizar la redención de mi condena con datos actualizados, tal como lo he solicitado insistentemente en mis memoriales y peticiones, redención que sumada al tiempo cumplido, infiere que se está superando el término de los 60 meses a los cuales fui condenado.

7. Bajo las anteriores consideraciones, es diáfano que la privación de mi libertad se torna a todas luces arbitraria e ilegal, en tanto el Juzgado accionado en primer lugar no me ha notificado la decisión del 18 de mayo de 2021 para controvertir su

se torna a todas luces arbitraria e ilegal, en tanto el Juzgado accionado en primer lugar no me ha notificado la decisión del 18 de mayo de 2021 para controvertir su decisión, en segundo lugar No ha requerido al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOTA para que remita mis certificados de trabajo y estudio ACTUALIZADOS a efectos de realizar la redención de mi condena con datos actualizados, siendo éste el único mecanismo expedito y procedente para que se me proteja en mi Derecho Fundamental a la libertad que me está siendo conculcado por los accionados y sin perjuicio de lo consagrado en el Art. 9º de la Ley 1095 de 2006, pues de tenerse en cuenta, como debe ser, la redención del periodo comprendido entre el 1º.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00197 - 01

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Hábeas Corpus - Fallo 3 De abril y el 19 de mayo de 2021, ya se supera el monto de 60 meses a los que fui condenado”.

Como petición expresa señaló:

1. Requerir al Juzgado 09 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que de manera urgente se sirva informar y remitir copia digital e íntegra del expediente y de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal No. 11001600000020200223500, especialmente de las solicitudes de redención y libertad por pena cumplida que he presentado.

expediente y de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal No. 11001600000020200223500, especialmente de las solicitudes de redención y libertad por pena cumplida que he presentado.

2. Requerir al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOTA, para que remita mis certificados de trabajo y estudio ACTUALIZADOS y especialmente por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 19 de mayo de 2021 a efectos de verificar la redención de mi condena”.

Así mismo, como solicitud de fondo indicó:

“De conformidad con lo reglado en el Art. 30 de la Carta Política y en concordancia con el procedimiento estipulado en la Ley 1095 de 2006, solicito al Honorable Tribunal, en virtud del desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales antes aludidos, se sirva ordenar la libertad inmediata del suscrito, librando la boleta de libertad correspondiente para ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota”.

III. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LAS CONTESTACIONES DE LAS

AUTORIDADES REQUERIDAS

3.1. Por acta de reparto de 21 de mayo de 2021 , de las 9:49 a.m., notificada a las 10:10 a.m., este Despacho le correspondió el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.

3.2. Mediante auto de 21 de mayo de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus.

3.3. En cumplimiento de la providencia anterior, el Despacho notificó el auto

3.2. Mediante auto de 21 de mayo de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus.

3.3. En cumplimiento de la providencia anterior, el Despacho notificó el auto admisorio a las autoridades requeridas, a través de correos enviados a sus direcciones electrónicas.

3.4. El auto admisorio de la acción de hábeas corpus fue notificado a través del correo indicado por el accionante. A su vez, se solicitó al establecimiento carcelario en el que estuviera recluido, entregar al accionante copia de la providencia.

3.5. Mediante Oficio No. 072, el Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C ., contestó la acción de hábeas corpus. En primer término, adujo que efectivamente conoce de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. del 16 de diciembre de 2020, por la cual se condenó al señor Santana Hernández a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de Funciones Públicas por cinco años, por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, peculado por apropiación y cohecho propio, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00197 - 01

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Hábeas Corpus - Fallo 4 Refirió que de conformidad con la documentación que obra en el plenario, fue posible establecer que el condenado Jhonatan Alberto Santana Hernández se encuentra privado de la libertad desde el 5 de junio de 2017 a la fecha act ual - 47 meses y 16 días –, a este tiempo se le debe n adicionar las redenciones de pena reconocidas, así:

-. 13 de mayo de 2021: 10 meses y 3 días. -. 18 de mayo de 2021: 2 meses y 1 día.

Para un total de 59 meses y 20 días como tiempo de pena descontad o, por lo cual el hoy accionante, no cumple aún con el aspecto objetivo para decretar libertad por pena cumplida en su favor, pues la pena que debe cumplir es de 60 meses de prisión.

Refirió que, a la fecha, no obra documentación pertinente allegada por el Complejo Metropolitano de Bogotá, La Picota, para entrar a reconocer eventualmente redención de pena diferente a la reconocida dentro del auto del 18 de mayo de 2021 donde le otorgó 2 meses y 1 día, de conformidad con el Oficio No. 113 – COBOG – AJUR – 0858 del 14 de mayo de 2021.

Finalmente solicitó se niegue la acción de habeas corpus, toda vez que el señor Jhonatan Alberto Santana Hernández se encuentra privado de la libertad en forma legítima, conforme a la pena de prisión impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juez competente, pena que a la fecha no se ha

Jhonatan Alberto Santana Hernández se encuentra privado de la libertad en forma legítima, conforme a la pena de prisión impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juez competente, pena que a la fecha no se ha cumplido en su integridad.

3.6. La Responsable del Área de Gestión Judicial a PPL del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá allegó respuesta indicando que el accionante se encuentra detenido en dicho centro por el delito de: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado, cohecho propio, y peculado por apropiación, y purga una pena de 5 años y 0 meses. Que una vez consultado el sistema SISIPEC Web y la hoja de vida de la persona privada de la libertad, presenta fecha de captura 05/06/2017 y fecha de ingreso al COBOG “Picota” el 10/07/2017 y que se encuentra a cargo del Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C.

Añadió que, a la fecha , no ha recibido boleta de libertad por el proceso actual y , respecto a la presente acción , señaló que no existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad , tal y como se observa en los anexos como el certificado general de calificaciones de conducta, certificado de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza que previamente han sido enviados al juzgado ejecutor y que han sido notificados en su debida forma al sentenciado.

Finalmente solicitó se de svincule al establecimiento penitenciario del presente proceso, por cuanto no se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad ni en ningún momento se han desplegado acciones renuentes al acatamiento de

Finalmente solicitó se de svincule al establecimiento penitenciario del presente proceso, por cuanto no se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad ni en ningún momento se han desplegado acciones renuentes al acatamiento de fallos judiciales.

3.7. El Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que dicho despacho profirió el pasado 16 de diciembre de 2020 sentencia condenatoria contra el aquí accionante, condenando a JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ alias “SANTANA” identificado con CC No. 1.110.560.301 de Padro - Tolima, a la pena principal de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN, multa de mil cuatrocientosRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00197 - 01

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Hábeas Corpus - Fallo 5 diez (1.410) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, sanción de multa a la cual se le debe realizar el aumento del monto que se fijó como el valor de lo apropiado de $113.000, por haber sido encontrado penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado ( artículo 340 inciso 2º del CP), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2º del CP), peculado por apropiación (articulo 397 del C.P.) y cohecho propio (artículo 405 del CP), en calidad de cómplice, según los términos del prea cuerdo celebrado con la Fiscalía General de

(articulo 397 del C.P.) y cohecho propio (artículo 405 del CP), en calidad de cómplice, según los términos del prea cuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. Quedando ejecutoriada la sentencia en esa misma fecha.

Añadió que el 18 de diciembre de 2020, se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilan cia y cumplimiento de la pena impuesta; que el 22 de abril de 2021 se recibieron las diligencias procedentes del Juzgado 9 de EPMS de Bogotá con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la providencia del 8 de feb rero del presente año, por medio de la cual se le negó el beneficio de libertad condicional al precitado, como quiera que el 15 de marzo le fue negado el recurso de reposición y concedida la apelación, la cual se encuentra en turno al despacho para resolver.

Finalmente solicitó se desvincule a este Juzgado de la presente acción como quiera que no tiene ninguna relación con el trámite que expone el señor Santana Hernández, ni mucho menos se le ha vulnerado se derecho a la libertad.

Aportó copia de la sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2020, en contra del señor Jhonatan Alberto Santana Hernández, en el proceso radicado No. 110016000-000-2020-02235-00.

3.8. – El 21 de mayo de 2021 a las 4:42 pm, el señor Jhonatan Alberto Santana Hernández allegó escrito al correo del Despacho en le cual informó que el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 18 de mayo de 2021 le fue notificado

Hernández allegó escrito al correo del Despacho en le cual informó que el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 18 de mayo de 2021 le fue notificado hace unas horas por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero que sin embargo no se le han generado los certificados de tiempo y estudio del periodo comprendido entre el 1º de abril a la fecha para que se lleve a cabo la redención de la condena.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer la acción de hábeas corpus, radicada el 15 de julio de 2019.

4.2. Cuestión previa

En atención al objeto de la acción incoada, encaminada específicamente a que se diera cumplimiento al cómputo de certificados de tiempo y estudio con el fin de obtener la redención de pena, cuestión que implicaba la verificación y cumplimiento de los trámites atinentes a tal fin por las autoridades penitenciarias y judiciales, el Despacho no consider ó necesario realizar una entr evista personal al peticionario, en los términos que prevé la Ley 1095 de 2006.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00197 - 01

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Hábeas Corpus - Fallo 6 4.3. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en establecer si procede el amparo de hábeas corpus

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Hábeas Corpus - Fallo 6 4.3. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en establecer si procede el amparo de hábeas corpus y la orden de libertad por pena cumplida al señor Jhonatan Alberto Santana Hernández, debido a que no se le ha realizado el cómputo de certificados de tiempo y estudio con el fin de obtener la redención de pena , lo cual atribuye a que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas no ha requerido al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota la documentación pertinente que permita actualizar los tiempos de redención por estudio y/o trabajo, con los cuales, se comprobaría que a la fecha, la pena de 60 meses que le fuera impuesta, se encuentra cumplida.

4.4. Tesis

La acción de hábeas corpus es improcedente porque no se verifica un supuesto de privación o prolongación ilegal de la libertad en las razones presentadas por el accionante. El señor Jhonatan Alberto Santana Hernández se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia penal, y la redención de pena por trabajo y estudio son beneficios que compete reconocer a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa verificación de l cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

La pretensión de que a través de la acción de hábeas corpus se haga efectivo el cumplimiento de la redención por trabajo y estudio , excede la finalidad de esta herramienta judicial, teniendo en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad encargada de vigilar las condiciones en que se cumple la condena.

herramienta judicial, teniendo en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la autoridad encargada de vigilar las condiciones en que se cumple la condena.

Con todo, está demostrado que el Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió auto el 18 de mayo de 2021 resolviendo la solicitud presentada por el ho y accionante el 14 del mismo mes y año, reconociendo la redención de pena por trabajo al señor Jhonatan Alberto Santana Hernández, por un tiempo de 2 meses y 1 día, pero negando la libertad definitiva , ya que, aún descontando este plazo de la pena impuesta, no se tendría por cumplida la pena.

De tal modo que actualmente no hay objeto para realizar un pronunciamiento con carácter excepcional, tendiente a la protección de algún derecho fundamental del accionante, al consta tar que las autoridades requeridas cumplieron con las obligaciones legales a su cargo.

4.5. Marco normativo y jurisprudencial

La Constitución Política consagró en su artículo 30 1, la acción constitucional de hábeas corpus, reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que la define como derecho fundamental para tutelar la libertad personal cuando quiera que se prive a una persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente su privación . En el desenvolvimiento e interpretación de esta acción, se debe aplicar el principio pro homine, desarrollado por la jurisprudencia constitucional 2, en virtud del cual el funcionario debe elegir,

1 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier

por la jurisprudencia constitucional 2, en virtud del cual el funcionario debe elegir,

1 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 2 C438/13 – “(…) El Estado Colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios yRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00197 - 01

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Hábeas Corpus - Fallo 7 entre varias interpretaciones posibles de una norma o posición ius -fundamental, aquella que conduzca a una situación más favorable a los derechos del afectado.

Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de garantías a nivel de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos3, y también en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol íticos5, entre otras disposiciones.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en providencia C – 187/2006 en

Humanos4 y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol íticos5, entre otras disposiciones.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en providencia C – 187/2006 en revisión previa de constitucionalidad de la acción constitucional de hábeas corpus, como instrumento de garantía de los derechos constitucionales integrados en los artículos 28 a 30 de la Constitución, estructuró el campo de interpretación del Juez Constitucional en garantía, no sólo de su derecho fundamental a la libertad personal,

derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de proferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.

3 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º y 9º:

Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

4Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica-, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículo 7º:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el ar resto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de ta l amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

5 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º del Pacto:

“Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00197 - 01

Accionante: JHONATAN ALBERTO SANTANA HERNÁNDEZ

Accionados: JUZGADO 9 DE EPMS Y OTROS

Hábeas Corpus - Fallo 8 sino que con el control de legalidad de la detención, se proteja el derecho a la vida y a la integridad personal. En criterio de la Corporación indicó:

“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, qu e reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser p uesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.

Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto

la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.

Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C -578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundam ental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.

Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular

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