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TA CUN - 25000233600020210020000-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210020000-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020210020000

Demandante : CONSORCIO MAQUINARIA AI

Demandado : INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE

CUNDINAMARCA

C O N T R O V E R S I A S C O N T R A C T U A L E S -Remisión por competenciaDe conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver sobre la competencia para conocer el medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2021, mediante apoderado judicial, el Consorcio Maquinaria AI instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, motivada en que se declare el presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas con la entidad demandada dentro del contrato ICCU No. 060 de 2018.

Las pretensiones se elevaron así:

“PRIMERA: Que se declare al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONESDE CUNDINAMARCA - ICCU -, responsable administrativamente por el incumplimiento del Contrato ICCU No. 060 de 2018, suscrito el día treinta (30) de

CONCESIONESDE CUNDINAMARCA - ICCU -, responsable administrativamente por el incumplimiento del Contrato ICCU No. 060 de 2018, suscrito el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con causa u ocasión de la inobservancia y omisión de las obligaciones contra ctuales que le asisten por virtud de dicho pacto contractual, en particular las estipuladas en: la CLÁUSULA PRIMERA de OBJETO, el PARÁGRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA TERCERA de ACTIVIDADES Y PRECIOS UNITARIOS, la CLÁUSULA SÉPTIMA de OBLI GACIONES DEL ICCU y la CLÁUSULA NOVENA de FORMA DE PAGO. (…) SEGUNDA: Que se condene al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA - ICCU - a pagar a favor del contratista el CONSORCIO MAQUINARIA Al, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, (…) por concepto del pago de la ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE DEL PERSONAL OPERARIO DE LOS EQUIPOS OBJETO DE CONTRATO, (…) costos que ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($150.010.769) o lo que resulte probado dentro del proceso.2 Controversias Contractuales 2021-00200

DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($150.010.769) o lo que resulte probado dentro del proceso.2 Controversias Contractuales 2021-00200

TERCERA: Que se condene al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA - ICCU - a pagar a favor del contratista el CONSORCIO MAQUINARIA Al, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, (…) por concepto del pago del SEGURO OBLIGATORIO SOAT DE LAS VOLQUETAS Y EQUIPOS (…) costos que ascienden a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE. ($6.882.800) o lo que resulte probado dentro del proceso.

CUARTA: ¡Que se condene al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA -! CCU - a pagar a favor del contratista el CONSORCIO MAQUINARIA Al, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, (…) por concepto del pago del SEGURO TODO RIESGO DE LA VOLQUETA DE PLACAS ODR782, (…) costo que asciende a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($7.531.144) o lo que resulte probado dentro del proceso.

QUINTA: Que se condene al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES

dentro del proceso.

QUINTA: Que se condene al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCAICCU -a pagar a favor del contratista el CONSORCIO MAQUINARIA Al, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, (…) por concepto del pago del SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL (…) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS MCTE. ($2.346.313) o lo que resulte probado dentro del proceso.

SEXTA: Que se condene al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCAICCU - a pagar a favor del contratista el CONSORCIO MAQUINARIA Al, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, (…) por concepto del PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - SGSSI - Y PARAFISCALES del personal operativo (…) la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($203.677.659 ) o lo que resulte probado dentro del proceso.

SÉPTIMA: Condenar al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA - ICCU - a pagar a favor del contratista CONSORCIO MAQUINARIA

SÉPTIMA: Condenar al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA - ICCU - a pagar a favor del contratista CONSORCIO MAQUINARIA Al, el AJUSTE O ACTUALIZACIÓN de las cifras precedentes, (…) valor de ajuste o actualización calculado con base en lo dispuesto en la ley, la variación del IPC o la fórmula que disponga el Despacho.

(…)

2. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Sustanciador.

Revisadas las pretensiones y hechos de la demanda, el Despacho analizará el factor de competencia atendiendo la cuantía.

C O N S I D E R A C I O N E S

En el título III de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) se regulan en detalle cada uno de los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, y en el artículo 140 establece el medio de reparación directa, por su parte, el título IV de la misma Ley regula la distribución de competencias de los asuntos contenciosos administrativos entre el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, en especial frente al medio de control de controversias contractuales, el artículo 152 núm. 5, estableció la competencia de los Tribunales Administrativos así:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes3 Controversias Contractuales 2021-00200

asuntos: (…)

INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes3 Controversias Contractuales 2021-00200

asuntos: (…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora d e servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Destaca el Despacho)

De conformidad con lo anterior, serán de conocimiento del Tribunal solamente los asuntos relativos a contratos cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 157 del estatuto en comento regula la forma en que se debe determinar la cuantía, a efectos de establecer la competencia de las autoridades de esta jurisdicción:

“ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de l os perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones,

se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

(…)

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

(…)”

Visto lo anterior, la Sala considera que la determinación de la cuantía en una acción ordinaria ejercida por el medio de control de controversias contractuales debe responder a la estimación razonada que se efectúe en la demanda.

Adicionalmente, cuando se acumulen pretensiones que por su naturaleza sean disímiles o tengan origen diferente, o se formulen pretensiones por varios demandantes, se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía únicamente la pretensión mayor, lo que significa que no se podrán sumar o acumular las pretensiones con el objeto de elevar la valoración de la cuantía.

Además, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo o momento de la demanda, sin que se pueda extender la cuantificación a los perjuicios reclamados que se causen o generen con posterioridad a la presentación de la acción.4 Controversias Contractuales 2021-00200

El Despacho advierte que la cuantía dentro de un proceso reviste de especial importancia pues es un factor determinante para establecer la competencia funcional y conocer del litigio, es un factor objetivo de obligatoria mención por la parte al momento de interponer la

El Despacho advierte que la cuantía dentro de un proceso reviste de especial importancia pues es un factor determinante para establecer la competencia funcional y conocer del litigio, es un factor objetivo de obligatoria mención por la parte al momento de interponer la demanda. A partir de elementos materiales reales, razonados y serios que permitan establecer el juez natural dispuesto por la Ley para impartir el trámite judicial correspondiente al litigio, haciendo efectiva la garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica, toda vez, que la competencia tiene la característica de ser inmodificable e indelegable, por lo cual no es posible otorgar el conocimiento del asunto a un juez a quien el ordenamiento jurídico no le ha conferido dicha facultad. En este sentido, la observancia de la cuantía debe obedecer a la expresa exigencia legal, y no a un capricho del juez o una Corporación judicial, pues, el desconocimiento de la regla de competencia puede acarrear una nulidad procesal insanable ocasionaría un desga ste innecesario del aparato jurisdiccional.

En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en diferentes ocasiones1, frente a lo cual ha señalado:

“Ha sido reiterado por esta Corporación, el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legisla dor en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre

proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134 -E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado2”

Respecto de la competencia funcional, la H. Corte Constitucional ha indicado:

“Hemos visto ya, en general, qué es la competencia funcional y cómo está determinada por aquel conjunto de funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado órgano judicial, personificado por determinado sujeto. Según cierto concepto, la competencia funcional se da cuando distint os órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre

competencia funcional se da cuando distint os órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognición y realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución, en contraposición con una competencia respecto a la cognición del derecho". ("Tratado de Derecho Procesal Civil", ed. Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70.)

1 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0907401(0662-09). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04812-01(2136-07)5 Controversias Contractuales 2021-00200

En virtud de la competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados en país extranjero; los Tribunales Superiores de Distri to conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito, etc. Dicho en otras palabras:

extranjero; los Tribunales Superiores de Distri to conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito, etc. Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros de algunos recursos extraordinarios.

(…)

Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso.

Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneami ento de la nulidad”3.

En esta medida, analizado el contenido de una acción ordinaria contencioso administrativa ejercida por el medio de control de controversias contractuales, la estimación de la cuantía debe ser mayor a los 500 salarios mínimos legales vigentes, para que sea competencia del Tribunal Administrativo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las pretensiones deberán individualizarse, sin tener en cuenta perjuicios reclamados como accesorios, ni posteriores

debe ser mayor a los 500 salarios mínimos legales vigentes, para que sea competencia del Tribunal Administrativo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las pretensiones deberán individualizarse, sin tener en cuenta perjuicios reclamados como accesorios, ni posteriores o futuros a la presentación de la demanda.

Por otra parte, según lo prevé el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), en los asuntos relativos a contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Al mismo tiempo, el artículo 168 4 ibidem establece que, en caso de falta de competencia, mediante decisión motivada, el juez ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

Del caso concreto

El Despacho recuerda que el 21 de mayo de 2021, el Consorcio Maquinaria AI formuló demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato ICCU No. 060 de 2018:

3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1998. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 4 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el exped iente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.6

motivada el Juez ordenará remitir el exped iente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.6 Controversias Contractuales 2021-00200

En lo que refiere a la cuantía, la parte demandante la estimó de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y el cuarto inciso del artículo 26 del Código General del Proceso, para efectos de competencia, esta se determinará por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda , sin tomar en cuenta los frutos, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación, es decir que para el presente caso la cuantía de esta acción equivale a la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE. ($370.448.685), correspondientes a los conceptos de los costos reclamados, sin incluir la actualización y los intereses moratorias aplicados a los perjuicios y sobre costos reclamados por parte del CONSORCIO MAQUINARIA Al, por virtud del incumplimiento del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCAICCU, dada su negativa de reconocer y pagar los costos directos asociados al contrato en los que tuvo que incurrir el Contratista por disposición y requerimientos de la Entidad

ICCU, dada su negativa de reconocer y pagar los costos directos asociados al contrato en los que tuvo que incurrir el Contratista por disposición y requerimientos de la Entidad Contratante y que no se encontraban incluidos dentro del presupuesto inicial y pactado del contrato, menos aun dentro del factor prestacional correspondiente y aplicable al Contrato ICCU No. 060 de 2018.”

Visto lo anterior, la Sala reitera que la determinación de la mayor pretensión en el presente asunto debe realizarse, conforme lo dispone el artículo 157 del CPACA, esto es, individualizando cada una de las pet iciones invocadas, sin que sea procedente sumar por la totalidad de demandantes, el perjuicio material e inmaterial reclamado, ni tener en cuenta perjuicios reclamados como accesorios, ni posteriores a la presentación de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con plasmado por el apoderado de la parte demandante, la cuantía asciende a la suma de trecientos setenta millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($370.448.685).

En esta medida, el valor de la pretensión mayor no excede los quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, correspondientes a cuatrocientos cincuenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil pesos ($ 454.263.000), por lo que el asunto es de competencia de los Juzgados Administrativos de Circuito.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, la Sala ordenará remitir el presente asunto a la mayor brevedad a los Juzgados de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto), por ser de su competencia.

ordenará remitir el presente asunto a la mayor brevedad a los Juzgados de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto), por ser de su competencia.

CONSIDERACIÓN FINAL.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Naci onal en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administración de justicia; estableció el deber de los7 Controversias Contractuales 2021-00200

sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actu aciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 , dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera

, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente. En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 est ableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020[1]. Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse a través del uso de las tecnologías de la información y la

mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala8 Controversias Contractuales 2021-00200

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección y previas las constancias del caso, ENVIAR a la mayor brevedad el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (Reparto), para lo de su cargo.

TERCERO: La presente decisión es susceptible del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 66 de la Ley 2080 de 2020.

CUARTO: NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos: allison_jmtam@outlook.com;

juanmartinacostalopez@yahoo.es y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

QUINTO: En adelante, las manifestaciones de la s partes respecto de esta decisión y el proceso deberán formularse a la dirección de correo electrónico

rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co junto con mensaje de datos donde conste haber remitido por medio virtual copia a todos los demás sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai. en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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