TA CUN - 25000233600020210021401-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210021401-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 2 de junio de 2021, hora: 09:41 a.m.
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002336000-2021-00214-01
Accionante: Yeisson Alberto Mosquera Luna
Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C.
HÁBEAS CORPUS
(Sentencia de primera instancia)
El despacho decide la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre del señor Yeisson Alberto Mosquera Luna por el señor José Campos Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus
1. El señor Yeisson Alberto Mosquera Luna se encuentra recluido en establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de ERON – La Picota de la ciudad de Bogotá desde el 24 de julio de 2018, por el proceso penal No. 180016000000202000037, en el que fue condenado a la pena principal de 50 meses de prisión.
2. El 05 de mayo de 2021 él presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la ciudad de Bogotá D.C., por considerar cumplidas las 3/5 partes de la pena impuesta.
3. El accionante dijo que después de transcurridos 26 días desde cuando radicó esa solicitud, no encontró reg istro alguno de respuesta en la página de la Rama Judicial.
2. Trámite procesal
la pena impuesta.
3. El accionante dijo que después de transcurridos 26 días desde cuando radicó esa solicitud, no encontró reg istro alguno de respuesta en la página de la Rama Judicial.
2. Trámite procesal
4. La solicitud fue repartida a este despacho el 01 de junio de 2021, quien la recibió a las 08:32 a.m., avocó el conocimiento y solicitó informe al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C.2 Hábeas corpus– sentencia de primera instancia Radicación: 250002336000-2021-00214-01
Accionante: Yeisson Alberto Mosquera Luna Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
5. Las notificaciones se realizaron vía electrónica en la misma fecha1.
3. Informe
6. La Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C. indicó que avocó conocimiento para ejecutar la sentencia proferida en contra de Yeisson Mosquera. Advirtió que él está privado de la libertad también por orden de otra autoridad, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquetá) por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado . A dicionalmente, ofició a la penitenciaría para que cuando él recobre la libertad por la primera pena, lo dejen a disposición de ese juzgado.
7. Agregó que ese despacho informó esta situación al accionante y al penal sin que emitieran pronunciamiento alguno.
penitenciaría para que cuando él recobre la libertad por la primera pena, lo dejen a disposición de ese juzgado.
7. Agregó que ese despacho informó esta situación al accionante y al penal sin que emitieran pronunciamiento alguno.
8. Precisó que la condena que ese despacho ejecuta obedece el radicado 18001600000020200003700, ante el preacuerdo presentado con aceptación parcial de cargos en el que se decretó la ruptura de la unidad procesal por el cargo no aceptado del delito de homicidio y se dictó sentencia por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.
9. También dijo que no hay certeza de que el condenado se encuentre descontado la pena i mpuesta bajo el radicad o anteriormente dicho, puesto que en la página del INPEC él aparece detenido por cuenta de una autoridad diferente.
10. Indicó haber r ecibido correo electrónico del ac ccionante para solicitar la libertad condicional, lo cual remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Jugados para el registro correspondiente.
11. Solicitó se decrete la improcedencia de esta acción porque el señor Mosquera Luna no está detenido por cuenta de su despacho en el proceso referido en la solicitud, ni ha cumplido con los 50 meses de prisión a los que fue condenado.
1 La providencia por medio de la cual se avocó la acción se notificó a los correos electrónicos: ejcp25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co lexjcampos@yahoo.com3 Hábeas corpus– sentencia de primera instancia Radicación: 250002336000-2021-00214-01
electrónicos: ejcp25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co lexjcampos@yahoo.com3 Hábeas corpus– sentencia de primera instancia Radicación: 250002336000-2021-00214-01
Accionante: Yeisson Alberto Mosquera Luna Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006,2 que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política 3, este despacho es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.
5. Del hábeas corpus
13. La naturaleza especial de este derecho constitucional fundamental se concreta como u na acción tutelar de la libertad personal, cuando su privación se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente.
14. Se trata de un mecanismo particular para la protección del derecho a la libertad y con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza4.
15. Sobre los casos en que procede el hábeas corpus , la Corte Constitucional consideró que ocurre: i) ante orden arbitraria de autoridad no judicial, ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de l os términos legale s respectivos, iii) cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del
no judicial, ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de l os términos legale s respectivos, iii) cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de pr oferida la decisión judicial y, iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.5
2 “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA. “La competencia para resolver solicitudes de Hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas corpus (…)”. 3 “ARTICULO 30 . Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar a nte cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”
4 Corte Constitucional, Sentencia C -187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006.
Ver: Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.4
noviembre de 2006, Rad. 26.503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.4 Hábeas corpus– sentencia de primera instancia Radicación: 250002336000-2021-00214-01
Accionante: Yeisson Alberto Mosquera Luna Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
16. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló los siguientes eventos:6
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de l a Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000.
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previ stos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previ stos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
17. De igual forma, la referida corporación ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial , el Hábeas corpus no puede ser
empleado con alguno de los siguientes fines7:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y a pelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la
garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la
6 Sala de Casación Penal, Proceso No, 34044, sentencia del 28 de abril de 2010, MP: Jorge Luis Quintero Milanés.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de Noviembre de 2014, AHP45038 -2014, radicado 45038, MP: José Leonidas Bustos Martínez, posición reiterada el 11 de mayo de 2018, AHP1906-2018, Radicación No. 52704, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.5 Hábeas corpus– sentencia de primera instancia Radicación: 250002336000-2021-00214-01
Accionante: Yeisson Alberto Mosquera Luna Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. (…)
6. Caso concreto
18. Conforme a lo expuesto, este despacho considera que cualquier solicitud referida a la libertad de un condenado a pena privativa de la libertar debe ser resuelta en el curso del proceso penal, pues para ello el legislador ha diseñado un esquema que sólo compete al juez natural.
19. En efecto. El accionante pretende que a través de esta acción de naturaleza excepcional y especial se desconozcan las decisiones que el juez de conocimiento ya adoptó luego de efectuar un examen detallado
19. En efecto. El accionante pretende que a través de esta acción de naturaleza excepcional y especial se desconozcan las decisiones que el juez de conocimiento ya adoptó luego de efectuar un examen detallado de su situación jurídica y frente a la cual él puede presentar los recursos legalmente establecidos.
20. De ahí que en este evento no hay lugar a decretar la p rotección invocada por el señor José Campos Vargas , máxime cuando no se cumple alguno de los supuestos del artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 20068.
21. Se reitera que es el juez que conoce del cumplimiento de la pena, en este caso, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C. , el que tiene la competencia para definir la situación jurídica del sujeto procesal.
22. Dicho juzgado que vigila la pena establecida contra el accionante ya se ha dirigido al juez penal y al juez fallador para que ellos definan la situación en función de los procesos penales seguidos en contra de él.
23. Por tanto, cualquier aspecto relacionado con el cumplimiento de la condena, la declaración de prescripción de la acción, la vulneración del principio non bis in ídem o la nulidad del proceso, deberán ser decididos por el juez natural, previo cumplimiento de los requisitos legales.
8 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de noviembre de 2014, AHP45038-2014, radicado 45038, MP: José Leonidas Bustos Martínez, señaló que el Habeas Corpus no puede ser empleado con alguno de los siguientes fines:
noviembre de 2014, AHP45038-2014, radicado 45038, MP: José Leonidas Bustos Martínez, señaló que el Habeas Corpus no puede ser empleado con alguno de los siguientes fines:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.6 Hábeas corpus– sentencia de primera instancia Radicación: 250002336000-2021-00214-01
Accionante: Yeisson Alberto Mosquera Luna Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C.
24. En conclusión, la solicitud de hábeas corpus es improcedente porque el señor Yeisson Alberto Mosquera Luna i) no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, sino en cumplimiento de sentencias judiciales proferidas por autoridades competentes y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad porque aún no ha cumplido la pena impuesta.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, SALA UNITARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, SALA UNITARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor José Ca mpos Vargas en nombre del señor Yeisson Alberto Mosquera Luna, por improcedente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de manera inmediata esta decisión a los sujetos procesales, a los siguientes correos electrónicos:
ejcp25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co lexjcampos@yahoo.com
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinticinco de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
CUARTO: Contra esta decisión procede la impugnación dentro de lo s 03 días calendario siguientes a su notificación (artículo 7 Ley 1095 de 2006).
Se suscribe a las 09:41 a.m. del 02 de junio de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada