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TA CUN - 25000233600020210023801-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210023801-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Hábeas Corpus Accionante: Nira Esther Fábregas Maza Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá, D. C. y otros.

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00238-01

RESUELVE HÁBEAS CORPUS

(Sentencia)

Procede el Despacho a resolver dentro del término previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por la ciudadana Nira Esther Fábregas Maza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.418.105 expedida en Barranquilla , quien actualmente se encuentra privada de la libertad y recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor» a órdenes del Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

D. C.

I. DE LA SOLICITUD

Fue recibida por el despacho el día diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), a las 09:20 a. m.; petición de hábeas corpus que fue repartida originalmente

I. DE LA SOLICITUD

Fue recibida por el despacho el día diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), a las 09:20 a. m.; petición de hábeas corpus que fue repartida originalmente a la H. Corte Constitucional, sin embargo, mediante auto 301 del dieciséis (16) deRadicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

junio del año en curso, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, resolvió rechazar la presente acción por falta de competencia y remitir las diligencias a la oficina o centro de servicios judiciales de esta ciudad para que fuera repartida nuevamente, correspondiendo el conocimiento a este despacho.

II. ANTECEDENTES

En su escrito de hábeas corpus, la señora Nira Esther Fábregas Maza manifiesta con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que interpone la presente acción por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, respaldados por la audien cia liberatoria realizada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el artículo 39, parágrafo 1° de la Ley 600 de 2000, dentro del caso de FONCOLPUERTOS , exponiendo la siguiente relación fáctica:

2.1. Se encuentra privada de la libertad en la Cárcel del Buen Pastor en Bogotá, tras haber sido condenada por conductas delictivas relacionadas con el caso de FONCOLPUERTOS.

siguiente relación fáctica:

2.1. Se encuentra privada de la libertad en la Cárcel del Buen Pastor en Bogotá, tras haber sido condenada por conductas delictivas relacionadas con el caso de FONCOLPUERTOS. 2.2. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior serán quienes actúen como jueces de control de garantías cuando sea la Corte Suprema de Justicia la que conozca de los procesos. 2.3. La audiencia liberatoria se tramitó en 2019, y fue trasladada a la Procuraduría General de la Nación. 2.4. La Procuraduría indicó que al dirigir la tutela contra la entidad que tiene la facultad legal de conocer dicha acción, deberá en consecuencia esperar que se agoten los trámites administrativos y se asigne el magistrado que debe adelantar la respectiva acción. 2.5. Exige el cumplimiento del artículo 277 de la Constitución Política, pues señala que ha habido trasgresiones a sus derechos ciudadanos toda vez que persiste la privación de su libertad, luego de una captura ilegal, en tanto la misma se hizo con base en la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los procesos penales que se le siguen se han tramitado a la luz de la Ley 600 de 2000. 2.6. Frente a estos hechos, las pretensiones de la señora Fábregas Maza inicia con que la Procuraduría tiene la imperiosa necesidad de finiquitar, a la luz,Radicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

próximamente del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 la vinculación del condenado al no poderla extenderla por más tiempo, siendo por demás necesario que a través de este proveído se declare la extinción y liberación de la condena y ordenar el archivo de las actuaciones seguidas en su contra. 2.7. Solicita la nulidad de las condenas por los delitos de prevaricato por acción y omisión, en tanto existe decisión de preclusión a su favor. En este punto, advierte que la decisión proferida por el ad quem se produjo con el pleno desconocimiento de una garantía de defensa técnica. 2.8. Manifiesta que tiene derecho a que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la doble conformidad de su caso, en especial respecto de los dos procesos penales se siguen en su contra, pues insiste que sus casos deben ser tramitados bajo la cue rda procesal de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004. 2.9. Menciona que se encuentra en trámite la segunda instancia, por impugnación de otro hábeas corpus que fuera promovido el pasado veintiocho (28) de mayo del presente año. 2.10. Señala por demás que exi ste a su favor decisión de hábeas corpus (20210289) así como de otras acciones de tutela.

III. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

3.1. JUZGADO DIECISIETE (17) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

  1. así como de otras acciones de tutela.

III. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

3.1. JUZGADO DIECISIETE (17) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D. C.

El Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

D. C., en cabeza del Dr. Efraín Zuluaga Botero, presentó un informe en el que señaló que ese despacho ejecuta la sentencia del quince (15) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza, a quien le fue impuesta la pena privativa de la libertad de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de tres mil ciento ochenta y ocho millones cuarenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($3.188.047.824,47), luego de ser hallada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, no siendo favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

En este sentido indico que en decisión de segunda instancia del día trece ( 13) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior

En este sentido indico que en decisión de segunda instancia del día trece ( 13) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue modificado parcialmente el numeral 14.2 de la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a la accionante una multa equivalente a tres mil doscientos noventa y un millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos ( $3.291.753.658,47), confirmando en todo lo demás la sentencia.

Así mismo, obra en la foliatura que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) decidió no casar el fallo objeto del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado del también sentenciado Adolfo Augusto Camelo Camelo.

Por consiguiente, para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad fue librada la orden de ca ptura No. 01605674, misma que fue materializada el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) por funcionarios de la Policía Judicial – SIJIN/MEBOG, quienes la pusieron a disposición de ese despacho ejecutor de la pena.

De conformidad con la captura de la penada Fábregas Maza puesta en conocimiento de ese despacho, en auto del mismo catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue legalizada su aprehensión, librando la boleta de encarcelación No. 0014 ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá.

de ese despacho, en auto del mismo catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue legalizada su aprehensión, librando la boleta de encarcelación No. 0014 ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá.

Igualmente, se tiene que, desde su aprehensión, esto es el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) a la fecha , sin que a ctualmente obre reconocimiento de redención de pena la sentenciada acredita el cumplimiento efectivo de sesenta (60) meses de prisión, sin embargo, de la revisión del expediente, se tiene que la penada en disímiles oportunidades de manera insistente ha invocado la libertad inmediata, solicitudes que no han sido de recibo para ese ejecutor de la pena.

El día tres (03) de junio del año en curso, ingresó a ese despacho ejecutor, una solicitud de «libertad definitiva», negada mediante auto del once (11) de junio de dosRadicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

mil veintiuno (2021) en razón a no acreditar el cumplimiento de los ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión de la pena acumulada. En ese orden de ideas, frente a la acción constitucional de hábeas corpus debe recordase que aquella esta instituida para la protección del derecho fundamental a la libertad, y en este caso, la señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra privada de su libertad en cumplimiento a las

la acción constitucional de hábeas corpus debe recordase que aquella esta instituida para la protección del derecho fundamental a la libertad, y en este caso, la señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra privada de su libertad en cumplimiento a las sentencias impuestas en su contra . Así, contrario a la posición de la accionante, no puede dársele a la acción constitucional un sentido de alternatividad, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos para entrar a controvertir las situaciones propias del discurrir procesal, pues ella debe considerarse como un medio excepcional de protección del derecho a la libertad, aunado a que en la presente actuación, la sentenciada ha presentado más de treinta (30) acciones de hábeas corpus, ninguna de ellas procedente, la última de ellas a instancias del Juzgado Veinticinco ( 25) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

3.2. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA

PENAL

En la respuesta de la presente acción constitucional, el despacho presid ido por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora se informó que el día veintisiete ( 27) de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017), les correspondió el conocimiento de la audiencia de control de garantías de desarchivo y libertad promovida por la demandante, la cual se adelantó y resolvió el siete (07) de noviembre de esa misma anualidad.

El día doce (12) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) presente año, por reparto se asignó el conocimiento de la apelación interpuesta en contra del auto de ejecución de

anualidad.

El día doce (12) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) presente año, por reparto se asignó el conocimiento de la apelación interpuesta en contra del auto de ejecución de penas, adiado el tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), a través del cual el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Fábregas Maza y negó la nulidad propuesta; sin embargo, la impugnante desistió del recurso y la Sala aceptó el desistimiento mediante providencia calendada el nueve (0 9) de marzo de los corrientes.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

Por lo anterior, en el informe manifestaron que resulta claro que el despacho que preside el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora no intervino en ningún momento en los procesos y correlativas condenas que la accionante ataca a través de la acción de hábeas corpus, por lo que solicitan la desvinculación del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Este Despacho es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», el cual dispone que son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y

cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», el cual dispone que son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público, aunado a lo anterior, se atribuye la competencia por factor territorial por cuanto la accionante se encuentra privada de la libertad y recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor».

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho establecer si se presentó violación de las garantías constitucionales o legales del derecho a la libertad física de la señora Nira Esth er Fábregas Mora y en consecuencia, ordenar su libertad de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1095 de 2006.

Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, ii) la violación de las garantías constitucionales o legales , y finalmente, iii) el caso concreto.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

El artículo 30 de la Constitución Política establece que «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus,

El artículo 30 de la Constitución Política establece que «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». En tal sentido, el hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el hábeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, de manera que, el hábeas corpus es un mecanism o constitucional esencial para el individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi1, así:

«En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal»2.

Sin embargo, ello no implica que todas las cuestiones relacionadas con posterioridad a la condena impuesta al actor pueden ser invocadas y/o reconocidas a través de la acción de hábeas corpus, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislado r, sin que pueda convertirse la acción

a la condena impuesta al actor pueden ser invocadas y/o reconocidas a través de la acción de hábeas corpus, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislado r, sin que pueda convertirse la acción constitucional en un instrumento de instancia ; sobre el particular, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del radicado No. 38597 y con ponencia del magistrado José Luis Barceló Camacho, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-350 de 2019, M. P.: Carlos Bernal Pulido. 2 Ibidem.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

«De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a pro teger a la persona de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de la función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha ind icado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con

protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha ind icado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una inferencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa»3.

La Corte Suprema de Justicia, también ha expresado que pese a que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, permite el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, de ninguna manera implica su uso indiscriminado, como lo es omitir las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado 4. Así en palabras de ese Máximo Tribunal, si bien es cierto que el h ábeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

«i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al

formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 38597, M. P.: José Luis Barceló Camacho. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 01 de abril de 2020, Rad. 693792, M. P.: Luis

Alonso Rico Puerta.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas»5.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha considerado que el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso , compartiendo el criterio sostenido, de manera reiterada y pacífica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo

compartiendo el criterio sostenido, de manera reiterada y pacífica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Frente al particular, esta Alta Corporación sostuvo;

«… se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional–, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionar io judicial con competencia para conocer del proceso penal»6.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 05 de junio de 2017, Rad. 50402, M. P.: Fernando Alberto Castro Caballero.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 05 de junio de 2017, Rad. 50402, M. P.: Fernando Alberto Castro Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 05 de abril de 2016, Rad. 27001-23-31-000-2016-00022-01(HC), C. P.: Hernán Andrade Rincón.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

4.4. LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

O LEGALES

Tal como se analizó anteriormente, el ejercicio del habeas corpus, en tanto derecho fundamental y acción constitucional a la vez, tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando es privación se prolongó ilegalmente. En tal sentido la Corte Constitucional, ha considerado que una i nterpretación aco rde con la Constitución Política supone que, después de invocado el h ábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad, las cuales son:

«i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o

prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad. Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de habeas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 8º. no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las garantías constitucionales no se restauren»7.

4.5. EL CASO CONCRETO

Una vez revisada la jurisprudencia de los diferentes órganos de cierre en lo relativo al problema jurídico planteado, corresponde a este despacho establecer, a partir de los elementos probatorios obrantes en el exped iente, si en el presente caso , la

7 Corte Constitucional, Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

privación de la libertad o la prolongación de la misma se d io con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal.

Frente al particular , se allegó a la presente actuación el informe de l Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde su titular manifestó que una vez realizada la captura de la penada Fábregas Maza el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), la misma fue puesta en conocimiento de ese despacho ejecutor mediante auto de esa fecha, así mismo, fue legalizada su aprehensión, librándose boleta de encarcelación No. 0014 ante el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor».

El Juzgado accionado, también informó que dentro del plenario no obra reconocimiento de redención de pena de la sentenciada quien actualmente acredita el cumplimiento efectivo de sesenta (60) meses de prisión de los ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión de pena acumulada en cumplimiento de las sentencias impuestas en su contra, razón por la cual, no fueron vulnerados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sus garantías constitucionales y legales, pues el mismo día de la captura y aprehensión a través de auto del catorce (14) d e julio de dos mil dieciséis (2016) fue legalizada la misma.

Así mismo, se tiene que el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete

julio de dos mil dieciséis (2016) fue legalizada la misma.

Así mismo, se tiene que el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) correspondió al despacho presidido por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conocer la audiencia de control de garantías de desarchivo y libertad promovida por la demandante, la cual se adelantó y resolvió el día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Posteriormente, el juzgado ejecutor, de manera oficiosa, mediante providencia del tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), decretó la acumulación jurídica de pena, fijándola en ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión resultado de la pena impuesta en sentencia del quince (15) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito que condenó a Nira Esther Fábregas Maza, a la pena privativa de la libertad de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, yRadicado: 25000-26-36-000-2021-00238-01

Accionante: Nira Esther Fábregas Maza

Accionado: Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

de la pena impuest a mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la que se le impuso a la actora una pena de nueve (9) años, cinco (5)

Penal del Circuito de Bogotá, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la que se le impuso a la actora una pena de nueve (9) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días de prisión por el delito de peculado por apropiación.

Frente a la decisión de acumulación de penas, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), la sentenciada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que e n proveído del veinticuatro (24) de diciembre de ese año, el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, repuso parcialmente la decisión impugnada, sin embargo, más adelante, a través de memorial presentado el veintidós (22) de febrero del año en curso, la accionante manifestó su deseo de desistir del recurso vertical, desistimiento que fue aceptado el nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En virtud de lo anterior, la acumulación de penas siguió el curso legal y la accionante tuvo la oportunidad de conocer las decisiones y recurrirlas, inclusive desistió del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en contra del auto del día tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) que decretó la acumulación jurídica de pena, fijándola en ciento

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