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TA CUN - 25000233600020210027300-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020210027300-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002336000202100273-001 Sentencia SC3-05-22-2800 Acción EJECUTIVO

Demandante ROSALBA MARULANDA GARCIA

Demandado PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – P.A.R.

ISS y la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION

SOCIAL

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema COBRO DE SENTENCIA JUDICIAL – TERMINACION DE

PROCESO EJECUTIVO – NO PLAUSIVIDAD DE

ADELANTAR TRAMITE EJECUTIVO DE MANERA

SIMULTÁNEA CON PROCESO LIQUIDATORIO DE

CRÉDITO EN EL QUE YA FUE RECONOCIDO Y

GRADUADO COMO QUIROGRAFARIO.

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalido de actuado, procede la Sala de la Subsección a proferir decisión de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DEL EJECUTANTE.

Conforme reseña el libelo introductorio promovido el 24 de abril de 2018 2, el

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DEL EJECUTANTE.

Conforme reseña el libelo introductorio promovido el 24 de abril de 2018 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión mediante sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación d irecta

1 Radicación por reasignación, el radicado de la reparación directa donde se profirió la sentencia contentiva 2000-000863 2 Folios 1 al 8 c. principal.250002326000200000873-01, declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por la muerte de Johana Hasleyvi Cholo Marulanda, y reconoció a favor lo los demandantes el equivalente a cien (100) smlmv a favor de cada uno por concepto de perjuicios morales.

La decisión en comento fue apelada y mediante sentencia del 28 de enero de 2015, el Consejo de Estado, modificó la sentencia apelada en los siguientes términos:

“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es la proferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión del 4 de agosto de 2004, la cual quedara así: “1. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los hechos objeto de e sta demanda y conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. 2. como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Instituto de Seguros Sociales a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero; A Rosalba Marulanda, madre, cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha

2. como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Instituto de Seguros Sociales a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero; A Rosalba Marulanda, madre, cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A Cesar Roberto Chalo, padre, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A Eder Johan Cholo Marulanda, hermano, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A Carlos Alexander Aldana Cholo, compañero permanente, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cristian Camilo Aldana Cholo, hijo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. Condénese al Instituto de Seguros Sociales a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de l ucro cesante a Carlos Alexander Aldana Sabogal, compañero permanente, la suma de cuatrocientos siete millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos catorce pesos ($407.565.314).

A Cristian Camilo Aldana Cholo, hijo, la suma de ciento setenta y siete millones doscientos noventa y un mil trescientos veinticinco pesos ($177.291.325) SEGUNDO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.”

La mentada decisión, cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2015.

1.1.2. En el reseñado contexto se formulan como pretensiones:

Se libre mandamiento ejecutivo a favor de Rosalba Marulanda García, Cesar Roberto

La mentada decisión, cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2015.

1.1.2. En el reseñado contexto se formulan como pretensiones:

Se libre mandamiento ejecutivo a favor de Rosalba Marulanda García, Cesar Roberto Cholo, Eder Johan Cholo Marulanda, Carlos Alexander Aldana Sabogal y Cristian Camilo Aldana, y en contra del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – P.A.R. ISS y la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de capital, a favor de Rosalba Marulanda García, Cesar Roberto Cholo, Eder Johan Cholo Marulanda, Carlos Alexander Aldana Sabogal y Cristian Camilo Aldana la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), para cada uno, por concepto de perjuicios morales o las mayores sumas que efectivamente resulten probadas.

Por concepto de intereses comerciales y moratorios, liquidados a la tasa anual, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, hasta que se verifique el pago total de la obligación, tal como lo establecía el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, a favor de los demandantes.

Por las costas del proceso y agencias en derecho.1.2. Argumentos de las ejecutadas.

1.2.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL . Contestó la demanda, advirtiendo que los ejecutantes presentaron ante el liquidador del I.S.S. en Liquidación,

1.2.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL . Contestó la demanda, advirtiendo que los ejecutantes presentaron ante el liquidador del I.S.S. en Liquidación, reclamación, que fue graduada y calificada mediante Resolución No. 0010291 del 31 de marzo de 2015, y en tal secuencia, refiere que tal acreencia en atención a la prelación de créditos quedo bajo condición, que debe ser respetada; y advertido que el crédito de los demandantes fue definido como de quinta clase, al encontrarse pagando los créditos de primera clase, debe respetarse el turno de aquellos.

Como excepciones la pasiva propone, i) inembargabilidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) novación, iv) imposibilidad de pago por norma especial, prelación de créditos, v) inexistencia de obligación y, vi) inexistencia de la solidaridad entre el I.S.S. y el Ministerio.

1.2.2. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN. Propuso como excepciones i) falta de jurisdicción o competencia, ii) inembargabilidad de los recursos a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, iii) novación de la obligación, iv) cobro de lo no debido, v) compensación y, vi) prescripción.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Por auto del 17 de mayo de 2019 , se libró mandamiento de pago, a favor de los señores Rosalba Marulanda García, Cesar Roberto Cholo, Eder Johan Cholo Marulanda,

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Por auto del 17 de mayo de 2019 , se libró mandamiento de pago, a favor de los señores Rosalba Marulanda García, Cesar Roberto Cholo, Eder Johan Cholo Marulanda, Carlos Alexander Aldana Sabogal y Cristian Camilo Aldana ; a cargo del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – y la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL por las sumas reclamadas por la activa.

2.3. Mediante auto del 2 de julio de 2020 se corrió traslado de las excepciones y se reconoció personería jurídica a los apoderados de las demandadas.

2.4. Por auto del 21 de enero de 2022, se dio apertura del proceso a pruebas, incorporando las documentales aportadas, se prescindió del término probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, facultad que fue ejercida por la activa y la pasiva, el Ministerio Publico guardó silencio.

2.4.1. Activa: dentro de su oportunidad legal reitera el planteamiento de la demanda, y resalta que la obligación reclamada emerge d e manera directa de la sentencia judicial ejecutoriada por el Consejo de Estado. Agregó que, aunque se adelantó proceso ante agente liquidador para obtener el pago de la condena a su favor, no se ha cancelado lamisma, y advierte que en virtud del Decreto 1051 de 2016, se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social asumiría el pago de las sentencias juridiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros

de Salud y Protección Social asumiría el pago de las sentencias juridiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, lo que lo faculta para exigir de manera directa el pago de la obligación.

2.4.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales: reitera los argumentos expuestos en sus excepciones, advierte que el cierre del proceso liquidatario del Instituto de Seguro s Sociales en Liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015, como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del Acta Final de liquidación y su publicación en el Diario oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de 2015 la entidad dejo de ser sujeto de derechos y obligaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1. Encuentra cumplido el presupuesto de competencia, atendido el factor de conexidad que opera en procesos ejecutivos derivados de sentencia judicial, advertido que este proceso ejecutivo se promovió en la anualidad 2018, encontrándose vigente, el en rigor Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, Subrogatorio del Código de Procedimiento Civil3, y esta Corporación conoció del mismo por conexidad, por razón a que trata de proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial, proferida en primera instancia por la SALA DE DESCONGESTIÓN -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, cuyos procesos quedaron a cargo de esta

por conexidad, por razón a que trata de proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial, proferida en primera instancia por la SALA DE DESCONGESTIÓN -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, cuyos procesos quedaron a cargo de esta Sala de Decisión, que por consiguiente es la competente para proferir la sentencia que nos ocupa.

3.2. ACLARACION PREVIA

Advierte la Sala que, la activa instauro demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control – proceso ejecutivoaportando como título ejecutivo la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 28 de enero de 2015, mediante la cual se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión del 4 de agosto de 2004, en el sentido de Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, y condenándolo al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

3 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. (…)”. (Subrayado fuera del texto).Con ocasión a la motivación expuesta en escrito de demanda se libró mandamiento de pago, mediante auto del 17 de mayo de 2019.

Ahora bien, en escritos de contestación de demanda, la pasiva integrada por el

pago, mediante auto del 17 de mayo de 2019.

Ahora bien, en escritos de contestación de demanda, la pasiva integrada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, advierten que la activa - ROSALBA MARULANDA GARCIA Y OTROS - presentaron al proceso liquidatario del ISS reclamación radicada bajo el No. 48425, consistente en el cobro del fallo judicial de acción de Reparación Directa, reclamación calificada y graduada mediante resolución No 010291 del 31 de marzo de 2015, reconociéndose un crédito quirografario de quinta clase a su favor, y que constituye el mismo crédito que se pretende reclamar a través del medio de control de la referencia.

3.2.1. Fijación del debate.

En tesis de la activa, la reclamación efectuada en ejercicio del medio de control - proceso ejecutivo se torna procedente en virtud de lo expuesto en el Decreto 541 de 2016, por medio del cual se asignó al Ministerio de la Protección Social la com petencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado Instituto de Seguros Sociales.

Por su parte, las demandadas, aducen la imposibilidad de acudir a proceso ejecutivo para reclamar acreencia calificada y graduada en proceso liquidatorio.

Consecuentemente se tiene como problema jurídico:

¿La obligación dineraria establecida a favor de los demandantes en sentencia judicial condenatoria, que cobro ejecutorio durante el proceso liquidatario de la entidad demandada al cual comparecieron los demandantes y cuya reclamación

¿La obligación dineraria establecida a favor de los demandantes en sentencia judicial condenatoria, que cobro ejecutorio durante el proceso liquidatario de la entidad demandada al cual comparecieron los demandantes y cuya reclamación fue calificada y debidamente graduada, impide iniciació n y trámite de proceso ejecutivo siendo procedente declarar la terminación del mismo o en virtud de los expuesto en el Decr eto 541 de 2016, resulta procedente reclamar vía ejecutiva la acreencia ya reconocida en trámite liquidatario y en tal secuencia se debe ordenar seguir adelante con la ejecución?

3.3. Aspectos sustanciales.

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala , que acceder a permitir el cobro de procesos ejecutivos cuando la autoridad liquidadora calificó y graduó el crédito reclamado constituye una desnaturalización del proceso de liquidación y tornaría inútil su institución por parte del legislador.En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) Títulos ejecutivos y su cobro en la jurisdicción contenciosa administrativa, y (ii) De los procesos ejecutivos en contra de entidades públicas normativa y línea jurisprudencial como premisas normativas:

3.3.1. Títulos ejecutivos y su cobro en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Es oportuno indicar, que por lo general el título ejecutivo base de acciones ejecutivas promovidas en la jurisdicción contenciosa administrativa es complejo, por cuanto se encuentra contenido en más de un documento; como también, se debe tener en cuenta las exigencias que hace el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil 4, donde se establece que el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible.

encuentra contenido en más de un documento; como también, se debe tener en cuenta las exigencias que hace el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil 4, donde se establece que el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible.

Sin olvidar, que en los casos en los cuales el título es un acto administrativo, no es posible proponer excepciones tendientes a cuestionar la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo , por motivos ocurridos antes o en el momento mismo de su nacimiento; ya que la legalidad del acto solo puede ser cuestionada ante la misma administración por medio de los recursos ordinarios que permite el agotamiento de la vía gubernativa, o a través de la revocatoria directa en el caso de que no se hayan interpuesto aquéllos. En todo caso, existirá acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero en proceso de conocimiento tendiente a estudiar esa legalidad; siendo las acciones correctas para ello, la de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículos 85 y 87 Código Contencioso Administrativo).

Es así, como la ejecutada solo puede proponer como excepciones de fondo, aquéllas expresamente señaladas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil 5, siendo: i) pago, ii) compensación, iii) confusión, iv) novación, v) remisión, vi) prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, vii) nulidad en los casos que contemplan los numerales 7° y 9° del artículo 140 y viii) pérdida de la cosa debida.

4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse

140 y viii) pérdida de la cosa debida.

4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” 5 IBÍDEM. “Artículo 509. Excepciones que pueden proponer se: 1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva

conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas.”Lo anterior ha sido aceptado por el Consejo de Estado, que ha dicho:

(…) Sin embargo, cuando el título conste en un acto administrativo, sentencia o en un laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, i) solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y ii) la de nulidad y de pérdida de la cosa debida. (…)6”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

“(…) La Sala recoge la tesis anterior, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo ; la de indebida represen tación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de

expedición del acto administrativo ; la de indebida represen tación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2° del artículo 509 del C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003. Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como rec audo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecuc ión que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, comoquiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislado r para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. Igualmente, el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proce so ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe

discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proce so ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo e n un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título . Para cuando existen dudas sobre la legalidad del título el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario que corresponde y la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, conforme lo indica el artículo 170 numeral 2° del C. P. Civil . (…)7” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

3.3.2. De los procesos ejecutivos en contra de entidades públicas normativa y línea jurisprudencial.

Encuentra la Sala la configuración de dos momentos en los que se presentan procesos ejecutivos en contra de entidades públicas en liquidación o liquidadas a saber i) la constituye la obligación que se hace exigible con anterioridad a la orden de liquidaci ón, situación está que le permite al acreedor hacerse parte dentro del proceso liquidatario para reclamar su crédito; y ii) la constituye la obligación que se hace exigible con posterioridad a la liquidación de la entidad pública, situación está frente a l a cual el acreedor no le fue posible hacerse parte dentro del proceso liquidatario, situaciones estas que conllevan a situación diferencial para acceder a tramitar proceso ejecutivo, por las razones que se proceden a exponer:

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”.

estas que conllevan a situación diferencial para acceder a tramitar proceso ejecutivo, por las razones que se proceden a exponer:

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 09 de abril de 2012. Expediente Número 250002326000200000606 -01(23520). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 IBÍDEM. Sentencia del 27 de julio de 2005. Expediente Número 25 0002326000199601357-01(23565). C.P. Ruth Stella Correa PalacioI)Los procesos ejecutivos qu e se estén tramitando ante la Jurisdicción contencioso administrativa, para el momento en el que se decrete u ordene la liquidación de una entidad estatal debe terminarse8 conforme lo prevé el artículo 1o de la Ley 1105 de 2006, así, el literal d) del artículo 6o de la Ley 1150 de 2006, reseña como funciones del liquidador “Dar aviso a los jueces de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no sé podrá continuar con ninguna otra cla se de proceso contra la entidad sin que se notifique al liquidador”

Ahora bien, el Consejo de Estado respecto del momento procesal en el que resulta procedente solicitar la terminación de un proceso ejecutivo ante la liquidación de una entidad pública sostuvo que procede cuando existe un juicio ejecutivo, es decir, cuando existe una demanda, la notificación de la misma al ejecutado y que el liquidador haya dado aviso a la justicia para la terminación del mismo.9 En tal secuencia, una vez se encuentren los anteriores presupuestos, corresponde al juez disponer la terminación del

existe una demanda, la notificación de la misma al ejecutado y que el liquidador haya dado aviso a la justicia para la terminación del mismo.9 En tal secuencia, una vez se encuentren los anteriores presupuestos, corresponde al juez disponer la terminación del proceso ejecutivo, y en aras de garantizar el derecho del ejecutado a su pago, remitirá el proceso ejecutivo al liquidador para su acumulación.

  1. En aquellos eventos en los que las obligaciones se hacen exigibles con posterioridad a la orden de li quidación los procesos ejecutivos si resultan procedentes, por cuanto la acreedora no pudo comparecer al proceso liquidatario a reclamar su acreencia. Así lo prevé el literal d) del numeral 1o del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 – aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas por virtud de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1o de la Ley 1105 de 2006.

Al respecto el Consejo de Estado manifiesto: “... la imposibilidad de admitir nuevos procesos en contra de una enti dad objeto de toma de posesión recae sobre aquellas obligaciones que son anteriores a la medida, y como en el sublite, la acreencia solo pudo reclamarse cuando el Consejo de Estado resolvió no darle tramite a la segunda instancia, esto es, a partir del 21 de enero de 2005, se concluye que es posterior a la toma de la medida de liquidación forzosa, y por lo tanto es procedente admitir el proceso ejecutivo …"10

  1. La línea jurisprudencial respecto a la plausividad de adelantar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción contencioso administrativa, para el momento en el que se

ejecutivo …"10

  1. La línea jurisprudencial respecto a la plausividad de adelantar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción contencioso administrativa, para el momento en el que se decrete u ordene la liquidación de una entidad estatal, y/o cuando ya se encuentre reconocido y clasificado un crédito en trámite liquidatario no es del todo del todo pacifico, pues en pronunciamientos recientes a través de auto el Consejo de Estado – Sección Tercera, ha sentado postura manifestado la posibilidad de adelantar procesos ejecutivos

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A auto del 14 de junio de 2019, expediente 63.857, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera 9 Consejo de Estado, Auto del 16 de marzo de 2005, expediente 28.362 10 Consejo de Estado, auto del 13 de diciembre de 201, expediente 33.879 CP. Ruth Stella Correaaun cuando el liquidador del Instituto de Seguros Sociales haya reconocido y clasificado los créditos, al respecto señaló:

“Ahora, el referido Decreto No. 541 del 6 de abril de 2016 fue modificado por el Decreto No. 1051 del 27 de junio de 2016 en el sentido de suprimir la obligación de haber presentado la reclamación para obtener el pag o de la sentencia ante el extinto Instituto de Seguros Sociales y reiteró que se habilitaba directamente el cobro de dichas condenas ante el Ministerio de Salud y Protección Social o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada. (…)

En estas circunstancias, el demandante tiene la potestad de decidir si el pago de la condena lo materializa al interior del proceso de liquidación por medio del

través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada. (…)

En estas circunstancias, el demandante tiene la potestad de decidir si el pago de la condena lo materializa al interior del proceso de liquidación por medio del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales o de forma directa ante el Ministerio de Salud y Protección Social, dada su calidad de subrogatoria respecto de las obligaciones que estaban a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas, la Sala advierte que el mandamiento de pago no podía ser negado por el a quo por falta de competencia -esto al considerar que debía perseguirse el cobro de la sentencia judicial exclusivamente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -, ya que el Ministerio de Salud y Protección Social fue la entidad que asumió el pago de las sentencias judiciales en contra de la extinta entidad.

Por estos motivos, si el ejecutante realizó la respectiva reclamación de pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social, sin obtener respuesta y, posteriormente, decidió acudir a la acción ejecutiva para su recaudo, una vez verificados los requisitos del título ejecutivo, no existe fundamento que imposibilite a esta Jurisdicción adelantar el proceso.

Ahora, lo expuesto no significa que se autorice un doble co bro a favor de los ejecutantes, pues como se explicó solo puede escoger una vía para obtener el pago de la sentencia judicial que la favoreció.

De esta forma, comoquiera que en el presente caso la parte ejecutante indicó que la obligación a su favor fue reconocida por el agente liquidador mediante Resolución No. 8310 del 3 de marzo de 2015, se hace necesario co

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