TA CUN - 25000233600020210033800-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210033800-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25000-23-36-000-2021-00338-00 Sentencia SC03-22112492 Medio de control Controversias contractuales Demandante Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Demandado Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Tema Liquidación judicial del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 25 de febrero y el 1 de junio de
2021. El 5 de agosto de 2021 el Consorcio Infraestructura Aeroportuaria presentó demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil .
Solicitó como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES DECLARATIVAS.
PRIMERA.- Que se declare que el 3 de octubre de 2017, se celebró el Contrato de Consultoría 17001244 H3 suscrito entre la Aerocivil y el Consorcio Infraestructura Aeroportuaria se celebró cuyo objeto es “estudios y diseños arquitectónicos y civiles para la construcción del terminal aéreo, torre de control, cuartel de bomberos, urbanismo, áreas comple mentarias y
arquitectónicos y civiles para la construcción del terminal aéreo, torre de control, cuartel de bomberos, urbanismo, áreas comple mentarias y ampliación de la pista, plataforma, plataformas de viraje y calle de rodaje del aeropuerto Gerardo Tovar López de Buenaventura.”
SEGUNDA.- Que se declare que el contrato tiene acta de recibo a satisfacción correspondiente al 84% de lo ejecutado, en el siguiente sentido (…)
TERCERA.- Que se declare que el contrato presenta los siguientes saldos:Controversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
2 CUARTA.- Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta, que estos documentos ya fueron analizados y avalados por la Interventoría y reposan en la entidad para trámite, solicito se realice la liquidación del contrato en el siguiente sentido: (…)
PRETENSIONES DE CONDENA.
PRIMERA PRINCIPAL.- Que se condene a la Aerocivil al reconocimiento y pago de seiscientos once millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos (sic) ($611.674.854), como valor total de la liquidación contrato.
PRIMERA SECUNDARIA. Se ordene a la Aerocivil que de los seiscientos once millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos (sic) ($611.674.854), descontar la suma de doscientos treinta
once millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos (sic) ($611.674.854), descontar la suma de doscientos treinta y dos millones once mil ochocientos veinticuatro pesos de pesos ($232.011.824.oo), correspondiente a la sanción a la cual fue condenada mi representada.
SEGUNDA PRINCIPAL. Que se condene a la Aerocivil al reconociendo (SIC) y pago de las costas y agencias en derecho que resulten del presente proceso.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 3 de octubre de 2017 las partes demandante y demandada suscribieron el contrato de consultoría 17001244 H3, cuyo plazo de ejecución inicial era de 120 días contados a partir del acta de inicio del contrato, sin exceder el 22 de diciembre de 2017 y cuyo valor fue de $1.160’059.124 incluido IVA.
Con posterioridad, las partes prorrogaron el plazo de ejecución y suspendieron la ejecución del contrato en varias ocasiones, por lo que el plazo de ejecución del contrato finalizó el 30 de octubre de 2018. Y adicionaron el valor del contrato en $16’000.000, por lo que el valor total del contrato fue de $1.176’297.805.
El 17 de mayo de 2019 la Aerocivil notificó el inicio del proceso sancionatorio al contratista. Fijó como fecha de audiencia el 29 de mayo siguiente. El 24 de julio de 2020 se profirió la resolución 1420 en la que se declaró el incumplimiento del contrato por parte del consorcio
Fijó como fecha de audiencia el 29 de mayo siguiente. El 24 de julio de 2020 se profirió la resolución 1420 en la que se declaró el incumplimiento del contrato por parte del consorcio y el 7 de septiembre de 2020 se confirmó tal decisión, mediante resolución 1693.
El 17 de diciembre de 2020 la interventoría y el contratista se reunieron para establecer el porcentaje de ejecución del contrato, llegando a la conclusión de un avance del 84%.
Aunque mediante correo electrónico del 6 de enero de 2021, la interventoría remitió a la Aeronáutica el concepto sobre la liquidación del contrato, dando alcance a sus anteriores comunicaciones en el sentido de señalar que el avance del proyecto según la programación presentada y aprobada por la Aeronáutica de los productos entregados y aprobados por la interventoría correspondía al 84%; la Aeronáutica se negó a liquidar el contrato en tales términos. El 20 de mayo de 2021 señaló que mediante comunicados anteriores la interventoría había asegurado que el consultor hab ía incumplido el objeto del contrato enControversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
3 más de un 50%, por lo que era contradictorio que ahora asegurara que el contrato había tenido una ejecución del 84%.
También, la Aeronáutica informó que los recursos objeto del contrato se comprometieron mediante registros presupuestales de 2017 y 2018, los cuales ya habían fenecido, por lo que no podían registrarse en la liquidación saldos a favor del contratista que no contaran con el saldo de registro presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, producto
mediante registros presupuestales de 2017 y 2018, los cuales ya habían fenecido, por lo que no podían registrarse en la liquidación saldos a favor del contratista que no contaran con el saldo de registro presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, producto de un fallo judicial en firme o una conciliación aprobada o de un trámite de vigencia expirada.
A partir de lo anterior, en criterio de la parte actora, la demandada sí reconoció que le adeudaba una suma de dinero y que el contrato se había ejecutado en un 84% pero no quiso liquidarlo en tal sentido, por trámites netamente administrativos y presupuestales.
2. Actuación procesal.
El 11 de octubre de 2021 se inadmitió la demanda. El 26 de octubre de 2021 se subsanó la demanda. El 16 de diciembre de 2021 se admitió la demanda. El 16 de marzo de 2022 la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil contestó la demanda. El 19 de septiembre de 2022 se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con el fin de emitir sentencia anticipada . El 3 y 5 de octubre de 2022 las partes demandante y demandada alegaron de conclusión respectivamente . El procurador no emitió concepto. El 25 de octubre de 2022 el proceso ingresó al Despacho para fallo.
3. Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que no era cierto que el
3. Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que no era cierto que el contrato de consultoría tuviera acta de recibo a satisfacción del 84%, pues el demandante no cumplió con el objeto del contrato.
Por el contrario, en desarrollo del proceso sancionatorio adelantado por la Dirección Administrativa se estableció que el contratista había incumplido con la entrega de los estudios y diseños. Si bien realizó actividades tendientes a elaborar los entregabl es, estos no fueron entregados tal como lo determinaba la obligación contractual.
Así las cosas, de acuerdo con el ejercicio financiero y de ejecución del contrato presentado por los supervisores del contrato de interventoría de la consultoría en el acta de liquidación, el valor final ejecutado equivale al 40% del valor inicial, esto es $ 463.974.574, razón por la cual consideró que no era procedente acceder a las pretensiones formuladas por el demandante, que persigue el reconocimiento de un porcentaje de avance del 84% para un pago por valor de $611.674.854.
Finalmente, señaló que con la no entrega de los estudios contratados por parte del contratista se causó un daño a la entidad, en tanto debió excluir el aeropuerto de Buenaventura del paquete de aeropuertos a concesionar, pues no contaba con los estudios y diseños necesarios para determinar las condiciones de la concesión. Así, en atención a que el contratista presentó unos entregables pero no los estudios y diseños, la entidad debióControversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
y diseños necesarios para determinar las condiciones de la concesión. Así, en atención a que el contratista presentó unos entregables pero no los estudios y diseños, la entidad debióControversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
4 realizar un nuevo proceso de selección para que el consultor al que se le adjudicara el contrato revisara y evaluara los entregables presentados por el consorcio y validar y viabilizar o no los mismos.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la demanda y señaló que todo se había acreditado en el curso del proceso, por lo que debía accederse a las pretensiones de la demanda.
4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Señaló que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en tanto a partir de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente se podía establecer que:
1. El contrato de consultoría objeto de la presente litis no tenía acta de recibo a satisfacción correspondiente al 84%, en consideración a que el demandante no cumplió con el objeto del contrato, que era realizar los estudios y diseños arquitectónicos y civiles de acuerdo con el alcance informado y desarrollado en las especificaciones técnicas.
2. Las comunicaciones Nos 17001532 -H3-2017-ARC-DTEL-0117 de noviembre 5 de 2018 y 3201 -2019019373 de mayo 17 de 2019, la primera suscrita por el interventor y la segunda por la Dirección Administrativa dan cuenta del
2018 y 3201 -2019019373 de mayo 17 de 2019, la primera suscrita por el interventor y la segunda por la Dirección Administrativa dan cuenta del incumplimiento del contratista y relacionan los entregables no aprobados a la terminación del término para ejecutar el contrato.
3. Según los reportes de la interventoría rendidos hasta el 29 de mayo de 2020, el contrato no se ejecutó en más del 40%.
4. Con Resolución No. 1420 de fecha 24 de julio de 2020 se declaró el incumplimiento del contrato de consultoría No. 17001244 H3.
5. El contratista incumplió con la entrega de los estudios y diseños . Si bien realizó actividades tendientes a elaborar los entregables, estos no fueron entregados tal como lo determinaba la obligación contractual, situación que impidió obtener los resultados requeridos relacionados con la materializados de los estudios y diseños. Al estar incompletos no cumplió la función para la cual fueron contratados.
4.3. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011,
derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presenteControversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
5 proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales, cuyo contrato se ejecutó en parte en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los
500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción en atención a que el contrato objeto de litigio finalizó su ejecución el 30 de octubre de 2018. El proceso de conciliación prejudicial se adelantó entre el 25 de febrero y el 1 de junio de
2021. La demanda se presentó el 5 de agosto de 2021, de manera oportuna.
Al respecto es importante recordar que conforme al artículo 9 del Decreto 491 de 2020, se amplió el término para adelantar la conciliación de 3 a 5 meses.
3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante en el contrato objeto de litigio.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante en el contrato objeto de litigio.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
Las partes demandante y demandada suscribieron el contrato de consultoría 17001244 H3, cuyo plazo de ejecución inicial era de 120 días contados a partir del acta de inicio del contrato, sin exceder el 22 de diciembre de 2017 y cuyo valor fue de $1.160’059. 124 incluido IVA. Con posterioridad, las partes prorrogaron el plazo de ejecución y suspendieron la ejecución del contrato en varias ocasiones. El plazo de ejecución del contrato finalizó el 30 de octubre de 2018 y el valor final del contrato fue de $1.176’297.805.
El 24 de julio de 2020 la entidad demandada declaró el incumplimiento del contratista y el 7 de septiembre siguiente confirmó tal decisión. El 17 de diciembre de 2020 el contratista y la interventoría se reunieron y llegaron a la conclusión de que se había ejecutado el 84% del contrato.
Dado que el contrato no se ha liquidado, el contratista persigue la liquidación judicial en la que se reconozca que se ejecutó el 84% del contrato y del saldo a favor del contratista se descuente la suma de diner o que se condenó a pagar en los actos administrativos antes mencionados, en los que se declaró el incumplimiento contractual.
Por su parte, la entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es claro que el contrato no se ejecutó en un 84% sino en un 40%, por lo
demanda por considerar que a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es claro que el contrato no se ejecutó en un 84% sino en un 40%, por lo que no hay lugar a liquidar el contrato en los términos pretendidos por el contratista.Controversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
6 Problema jurídico.
En el auto del 19 de septiembre de 2022 se fijó como litigio:
Determinar si hay lugar o no a declarar la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 17001244 H3 suscrito entre la Aerocivil y el Consorcio Infraestructura Aer oportuaria, bajo los planteamientos efectuados por la parte demandante, esto es, declarando que ese contrato tiene acta de recibido a satisfacción correspondiente al 84% de lo ejecutado, y como consecuencia de ello, determinar si hay lugar a reconocer y ordenar el pa go de $611.674.854, como valor total de la liquidación del contrato y descontar de allí, la suma de $232 011.824, correspondiente a la sanción a la cual fue condenada la parte demandante, junto con la condena al pago de las costas y agencias en derecho a las que haya lugar dentro del presente proceso.
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, no hay lugar a liquidar el contrato de consultoría No. 17001244 H3 de 2017 en los términos perseguidos por el consorcio demandante, dado que la entidad demandada ya pagó al consorcio demandante el 40% del valor inicial del contrato y dado que existe acto administrativo en firme que declaró el incumplimiento del contratista e hizo
2017 en los términos perseguidos por el consorcio demandante, dado que la entidad demandada ya pagó al consorcio demandante el 40% del valor inicial del contrato y dado que existe acto administrativo en firme que declaró el incumplimiento del contratista e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, el cual goza de presunción de legalidad . El referido contrato se liquidará en el sentido de establecer que el demandante adeuda a la demandada la suma correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, esto es, $232’011.824,80. Esta suma se indexará con corte a la fecha en la que se emite la presente providencia.
V. CONSIDERACIONES
1. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.
1.1. Noción.
La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato1, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.2
La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar l a liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la
un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar l a liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar3.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 2 Ibídem. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001 -23-31-0002011-00225-01(59727)Controversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
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La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económi co del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.
1.2. Procedencia.
y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económi co del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.
1.2. Procedencia.
La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal,4 por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.
Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento del objeto contractual; ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.5
Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes:
- Por mutuo consentimiento de las partes.6 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.7 iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato.8 iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato.9 v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.10 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de
esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.10 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.11
1.3. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación es obligatoria en:
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 200 6. Radicado interno 14.287. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado intern o 14.287. 6 Ley 80 de 1993, artículos 13, 32 y 40. Código Civil, artículos 1602 y 1625. 7 Ley 80 de 1993, artículo 17. 8 Ley 80 de 1993, artículo 16. 9 Ley 80 de 1993, artículo 9. 10 Ley 80 de 1993, artículo 18. 11 Ley 80 de 1993, artículo 45.Controversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
8 i) Los contratos de tracto sucesivo; ii) Los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y
periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.
1.4. Contenido material de la liquidación.
La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos12:
- La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay.
- Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones.
- El balance técnico de las obligaciones a cargo de las part es, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios.
- El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato.
según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato.
- El balance administrativo, como el pago de las obligaciones de seguridad social
(salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc.
- El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las obligaciones, así como las obligaciones que deban cumplirse co n posterioridad a la extinción del vínculo y que surgen para las partes con ocasión de su suscripción.
- Los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas. Providencia del 28 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00. Exp.: 2253.Controversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
9 viii. La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso de que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato (estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de
- La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso de que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato
(estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, responsabilidad civil, etc.).
- Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observaciones a que haya lugar de manera detallada y concreta para reservarse el derecho a reclamar y demandar esos aspectos controversiales ante la jurisdicción. Dice la ley que los contratistas tienen derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
1.5. Función declarativa y constitutiva de la liquidación.
En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto:
(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.13
1.6. Función declarativa.
La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja constancia del
las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.13
1.6. Función declarativa.
La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplim iento haya tenido lugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido o cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación anticipada. Así, la liquidación “…como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad…”.14
En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación.
1.7. Función constitutiva.
La liquidación también tiene la función de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes. Así, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se señala que:
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce ra, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 30 de 2001, Exp. n.° 16256.Controversias contractuales Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
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Consorcio Infraestructura Aeroportuaria 2021-00338
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También en esta etapa [la liquida ción] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
El hecho de que la norma exija que en el acta de liquidación de los contratos estatales se registren los acuerdos logrados por las partes para superar las divergencias presentadas y declararse mutuamente a paz y salvo, por supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la
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