TA CUN - 25000233600020210043400-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210043400-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (06) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
EXPEDIENTE NO.: 25000233600020210043400
Demandante: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO Demandados: (I) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; (II) SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES SAS; (III) DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y (IV)
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Una vez surtido el trámite previsto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 1, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda instaurada por los señores VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA y DAVID ALONSO MANOTAS BARRIOS, por los perjuicios ocasionados, debido al presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial en el proceso de extinción de dominio y el levantamiento efectivo de las medidas cautelares impuestas.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda, se propusieron las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa ;
impuestas.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda, se propusieron las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa ; presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro ; (ii) caducidad parcial invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
Posteriormente, mediante auto del 11 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador dispuso correr traslado para alegar de conclusión, en aplicación a la causal de sentencia anticipada, prevista en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
1.1. LA PARTE DEMANDANTE : (i) frente a la aplicación del numeral tercero del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, sostiene que, mediante auto del 11 de
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiv a (…)Exp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiv a (…)Exp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
2
agosto de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión, omitiendo precisar sobre cuál o cuáles de las excepciones se iba n a pronunciar en sentencia anticipada 2, y al respecto, hace referencia al artículo 132 del CGP, en el sentido que, el juez puede sanear el proceso en cualquier etapa; (ii) Por otro lado, afirma que las Entidades demandadas al iniciar el proceso de extinción de dominio, en el que se vincularon bienes de propiedad de los demandantes, incurrieron en un error judicial, por cuanto dicho proceso inició en el año 2006 y terminó en el 2018 ; además, se adelantó en contra del señor Julio César Zuñiga Caballero y su núcleo familiar, en consecuencia, los aquí demandantes eran terceros, frente a quienes se presume que de buena fe , realizaron negocios con dicha familia , sin embargo, la Fiscalía asumió que, la Sociedad Complejo Turístico Playa Dormida (frente a la cual , los dem andantes eran socios del 50% de las acciones), se había constituido con capitales ilícitos.
1.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : (i) Sostiene que no está demostrado que los demandantes fueran propietarios de los bienes sobre los cuales se realizan las proyecciones económicas, por cuanto se hace referencia a una
1.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : (i) Sostiene que no está demostrado que los demandantes fueran propietarios de los bienes sobre los cuales se realizan las proyecciones económicas, por cuanto se hace referencia a una adjudicación que no existió ; (ii) Afirma que no se acreditó el daño antijurídico por cuanto en su momento, el funcionario Instructor, consideró que existía mérito para iniciar el trámite de Extinción de Dominio y tal actuación, no implica una falla en el servicio y (iii) Advierte que, sin entrar a analizar la presunta configuración del error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, no se puede pasar por alto que, la actuación de la Fiscalía, no tiene relación de causalidad con el deterioro de los bienes o el estado financiero del COMPLEJO TURISTICO PLAYA DOR MIDA S.A., como quiera que, previo al inicio del proceso de extinción de dominio, la Sociedad de la cual hicieron parte los aquí demandantes, había sido disuelta por dificultades económicas en el sector de la construcción. De manera que, el propósito de i nversión era una expectativa, y en consecuencia, tampoco está probada la pérdida de oportunidad que se alega en la demanda.
1.3. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS : (i) dicha Entidad no tiene a su cargo las funciones de adelantar procesos judiciales, ni decretar medidas cautelares; (ii) no se configuran los elementos de la responsabilidad, por cuanto no exististe una actuación u omisión por parte de la Entidad y tampoco nexo causal.
1.4. La DIRECCIÓN EJECUTIV A DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO
cuanto no exististe una actuación u omisión por parte de la Entidad y tampoco nexo causal.
1.4. La DIRECCIÓN EJECUTIV A DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (i) manifiesta que de conformidad con las pruebas aportadas y el título de imputación alegado (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial), se debe declarar probada la excepción de caducidad parcial, por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento del daño con la notificación de la sentencia de segunda instancia , proferida por la Sala de Extinción del
2 Sin desconocer lo anterior, advirtió que la excepción que se podía declarar probada era la de caducidad, y al respecto, afirmó que dicho término se debe computar desde el 12 de agosto de 2019, fecha en la que se profirió el fallo de tutela, en el que se or denó hacer efectiva la cancelación de las anotaciones en el certificado de libertad y tradición del inmueble de propiedad de los demandantes y en consecuencia, fue el momento, a partir del cual cesaron las acciones en contra de la parte actora.Exp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
3
Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, es dec ir, el 23 de mayo de 2018, razón por la cual, el término para demandar era hasta el 24 de mayo de 2020 ; (ii) Ahora, en el evento de no aceptarse la caducidad parcial, advierte que no se puede desconocer que , la declaratoria de
mayo de 2018, razón por la cual, el término para demandar era hasta el 24 de mayo de 2020 ; (ii) Ahora, en el evento de no aceptarse la caducidad parcial, advierte que no se puede desconocer que , la declaratoria de nulidad por parte de la Sala del Tribunal Superior, fue determinante en la duración del proceso; además, en los Despachos judiciales hay congestión, y la mora judicial no se configura únicamente con el transcurso del tiempo, sino que se debe acreditar la negligencia de la autoridad judicial demandada.
1.5. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO no presentó alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIADE LA SENTENCIA ANTICIPADA
En primer lugar, considera pertinente la Sala realizar unas precisiones previas , frente a la procedencia de la sentencia anticipada, aplicable al proceso de la referencia.
Se recuerda que, la Ley 2080 del 25 de enero de 2021: (i) según su artículo 86, rige a partir de su publicación y; (ii) las reformas procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, desde su momento de publicación , y solo frente a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Las excepciones se propusieron con posterioridad al 25 de enero de 20213, y una de las reformas procesales que fue introducida con la Ley 2080 de 2021, es la figura de la sentencia anticipada, la cual, se profiere en cualquier estado
Las excepciones se propusieron con posterioridad al 25 de enero de 20213, y una de las reformas procesales que fue introducida con la Ley 2080 de 2021, es la figura de la sentencia anticipada, la cual, se profiere en cualquier estado del proceso, entre otras causales, cuando se encuentre p robada algunas de las excepciones: cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
Ahora bien, recuerda la Sala que , en el sub judice se presentaron las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) caducidad parcial y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva , estas últimas propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, tal como lo ha concluido el H. Consejo de Estado 4, para que proceda la sentencia anticipada, es requisito que se vaya a declarar fundada alguna de las excepciones contenidas en el numeral 3, del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto cualquiera de ellas da lugar a la terminación del proceso , y
3 La presente demanda fue radicada el 1 de diciembre de 2020. 4 Auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00B. Al respecto se sostuvo que: “(…) en los casos en que se vayan a declarar fundadas
11001-03-24-000-2016-00509-00B. Al respecto se sostuvo que: “(…) en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se hará mediante sentencia anticipada. Es decir, se estableció un requisito indispensable para que se pueda dar trámite a la sentencia anticipada, esto es, que alguna de estas excepciones se vaya a declarar fundada. Lo anterior tiene sentido dado que el efecto procesal de encontrar fundada alguna de estas excepciones es la terminación del proceso, ya sea porque el demandante no podía ejercer el derecho de acción o porque el juez no puede pronunciarse sobre un tema que ya fue resuelto por las partes o m ediante providencia judicial (…)Exp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
4
en consecuencia, en el sub judice, la Sala se va a pronunciar frente a la legitimación en la causa por activa, al encontrarse probada dicha excepción.
2. PRECISIÓN PREVIADE LA IRREGULARIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en sus alegatos de conclusión, solicita que en virtud del artículo 132 del CGP5, se deben sanear o corregir los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso, y en el presente asunto, en el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, no se indicó de manera concreta sobre cual excepción se iba a pronunciar la Sala.
Al respecto, se debe precisar lo siguiente:
correr traslado para alegar de conclusión, no se indicó de manera concreta sobre cual excepción se iba a pronunciar la Sala.
Al respecto, se debe precisar lo siguiente:
a) En primer lugar, la situación que alega la parte no es un vicio que configure alguna de las causales de nulidad contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP6.
b) Asimismo, se recuerda que, el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar, y frente al que el demandante alega que existe una irregularidad o vicio, fue proferido el 11 de agosto de 2022 y notificado por estado del 16 de agosto de 2022.
c) En el presente asunto, el envío del mensaje a las partes, se realizó por la Secretaría de la Sección el 17 de agosto de 2022, de manera que, la parte actora tenía hasta el 24 de ago sto de 2022 7, para presentar recurso de reposición, solicitud de aclaración o adición del auto ; sin embargo, el demandante guardó silencio y no impugnó de manera oportuna la decisión del Despacho, razón por la cual, se entiende
5 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación . 6 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguiente s casos:
para los recursos de revisión y casación . 6 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguiente s casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respec tiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio
debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 7 En virtud del numeral segundo del artículo 205 del CPACA, la notificación de la providencia se entiende realizada después de transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (19 agosto de 2022) Conforme el artículo 302 del CGP, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse in terpuesto los recursos que fueren procedentes (24 de agosto de 2022)Exp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
5
saneada cualquier irregulari dad, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 133 del CGP8.
d) En este orden de ideas, no es de recibo que la parte actora, en sus alegatos de conclusión cuestione que en el auto de traslado se presentó una irregularidad, cuando el mismo se encuentra en firme.
primero del artículo 133 del CGP8.
d) En este orden de ideas, no es de recibo que la parte actora, en sus alegatos de conclusión cuestione que en el auto de traslado se presentó una irregularidad, cuando el mismo se encuentra en firme.
e) En gracia de discusión, se advierte que: (i) el 22 de marzo de 2022, se corrió traslado de las excepciones propuestas, si n embargo, la parte actora no se pronunció al respecto y (ii) en el mensaje que la Secretaría de la Sección envió a las partes, el 17 de agosto de 2022, notificando la providencia que ordenaba correr traslado para alegar, se remitió el link del proceso digital, y en consecuencia, el demandante tuvo conocimiento de las contestaciones presentadas por las Entidades demandadas y por ende, de las excepciones propuestas.
Conforme las anteriores precisiones, entra la Sala a analizar la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por activa en el presente caso.
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 Del problema jurídico
De conformidad con las causales para proceder a dictar sentencia anticipada, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es, ¿Sí en el presente asunto se configura la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por activa?
3.2 De los argumentos de las entidades demandadas
La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO afirma que se debe declarar probada dicha excepción, por cuanto en los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 080 –
La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO afirma que se debe declarar probada dicha excepción, por cuanto en los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 080 – 71207 y 080 – 71208 (frente a los cuales se inició el proceso de extinción de dominio al que se hace referencia en el presente asunto), quien figura como propietario es el COMPLEJO TURISTICO PLAYA DORMIDA S.A., razón por la cual, los aquí demandantes, no se encuentran legitimados para reclamar perjuicios por el supuesto daño antijurídico que alegan.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aunque en estricto sentido no hizo referencia a la falta de legitimac ión en la causa de la parte actora, lo cierto es que, dentro de sus argumentos tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos de conclusión, manifestó que, en el presente asunto, no está demostrado que los demandantes fueran propietarios de los bienes sobre los cuales se realizan las proyecciones económicas, por cuanto se hace referencia a una adjudicación que no existió.
3.1 De los argumentos de la parte actora
8 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Exp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
6
El 23 de marzo de 2022, por Secretaría se corrió traslado de las excepciones
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
6
El 23 de marzo de 2022, por Secretaría se corrió traslado de las excepciones propuestas, sin embargo, la parte actora no se pronunció al respecto.
3.3 DEL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA MANIFIESTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA
En el caso en concreto, se advierte que, se en cuentra acreditada la falta manifiesta de legitimación en la causa por activa de los señores Vicente Rafael Bustamante Urzola y David Alonso Manotas Barrios , y en consecuencia, se debe declarar probada la excepción propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) Si bien, en el auto admisorio, se afirmó que los demandantes estaban legitimados en la causa, por ser los dueños de los inmuebles, lo cierto es que, en la contestación de la demanda , la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , aportó los certificados de tradición y libertad de los predio s con matrícula inmobiliaria 080 -71207 y 080 -71208, que tienen fecha de 25 de enero de 2022, donde figura como propietario de
los mismos, el COMPLEJO TURISTICO PLAYA DORMIDA S.A.
b) Dichos documentos no fueron desvirtuados, ni desconocidas por la parte actora, recordando que, pese a haberse corrido traslado de las excepciones propuestas, los demandantes no se pronunciaron al respecto.
c) En ninguna de las anotaciones de los certificado s figuran los hoy
actora, recordando que, pese a haberse corrido traslado de las excepciones propuestas, los demandantes no se pronunciaron al respecto.
c) En ninguna de las anotaciones de los certificado s figuran los hoy demandantes, con alguna titularidad frente a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 080 – 71207 y 080 – 71208, por el contrario, del análisis probatorio de dicha prueba documental , que surte plenos efectos jurídicos probatorios, se observa lo siguiente:
- Frente al b ien identificado con folio de Matrícula No. 080 -71207, se destacan las siguientes actuacionesExp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
7
- Frente al b ien identificado con folio de Matrícula No. 080 -71208, se destacan las siguientes actuacionesExp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
8
d) Así las cosas, conforme los certificados de tradición y libertad aportados , se advierte la falta manifiesta de legitimación en la causa por activa de los aquí demandantes, por no acreditarse la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles.
e) Al respecto, el Código Civil, frente a la definición de dominio y modos de
aquí demandantes, por no acreditarse la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles.
e) Al respecto, el Código Civil, frente a la definición de dominio y modos de adquirir el mismo, establece:
ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
ARTICULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
f) Igualmente, el H. Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente9:
“Ahora bien, para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, según la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se requiere necesariamente el aporte –en la forma y con los requisitos que disponga la ley para estos efectosnecesario del título y modo que exija el ordenamiento, de modo tal que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. (…) No obstante lo anterior, un análisis profundo de los antecedentes, características, finalidades y alcances del Sistema de Registro Inmob iliario en Colombia, permite llegar a una conclusión distinta de la sostenida actualmente por la jurisprudencia, en el sentido de que con sólo el aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, resulta suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate, para efectos de la legitimación
del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, resulta suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate, para efectos de la legitimación
9 Sentencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA - SALA PLENA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128)Exp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
9
en causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (negrillas fuera del texto)
g) Ahora bien, en la demanda se afirmó que, con posterioridad a la liquidación10 de la Sociedad COMPLEJO TURISTICO PLAYA DORMIDA S.A. (SOCIEDADCT): (i) sus accionistas decidieron adjudicar el lote sueños 1 a los aquí demandantes y el lote sueños 2, a los partícipes del 50% restante de la sociedad; (ii) todos los acuerdos quedaron en las actas de asamblea de accionistas, sin embargo, el 5 de septiembre de 2015, ocurrió un incendio y los archivos y libros oficiales se quemaron.
Al respecto, se precisa que al expediente se aportó: (i) Acta de Asamblea extraordinaria del 10 de noviembre de 2003, que da cuenta
ocurrió un incendio y los archivos y libros oficiales se quemaron.
Al respecto, se precisa que al expediente se aportó: (i) Acta de Asamblea extraordinaria del 10 de noviembre de 2003, que da cuenta que los aquí demandantes eran accionistas de la SOCIEDADCT11; (ii) certificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Colombia en la que se hace referencia al incendio que se presentó en un lote de propiedad de la Constructora perfil Hurbano12; (iii) declaración rendida por Luis Miguel Gámez Fontalvo ante la Inspección de Policía Sabanilla Montecarmelo Puerto Colombia , quien expuso sobre el incendi o presentado y aportó un documento denominado “relación de archivos quemados13.”
Sin desconocer lo anterior, se concluye que en el presente asunto, no se aportó el medio de prueba idóneo , que diera cuenta que los aquí demandantes son los propietarios del Lote Sueños 1, para que, en ese sentido, estuvieran legitimados para demandar por los presuntos perjuicios causados; aunado a que, el proceso de extinción de dominio No. 845, no solo trataba de dicho inmueble, sino también del Lote Sueños 2, que según lo afirmado en la demanda, es de propiedad de los accionistas participes del 50% restante de la SOCIEDADCT.
Ahora, en cuanto a la adjudicación del Lote Sueños 1, se advierte que, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio 14, las decisiones de la Junta de socios, deberán constar en actas y en el presente caso, aunque se afirma que el Acta respectiva se quemó en el año 2005, no se advierte ninguna actuación con posterioridad,
decisiones de la Junta de socios, deberán constar en actas y en el presente caso, aunque se afirma que el Acta respectiva se quemó en el año 2005, no se advierte ninguna actuación con posterioridad, tendiente a acreditar la titularidad del derecho de dominio de los aquí demandantes, frente a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 080 – 71207 y 080 – 71208.
10 La Sociedad COMPLEJO TURISTICO PLAYA DORMIDA S.A. (SOCIEDADCT), fue declarada disuelta y en estado de liquidación, mediante escritura pública No. 5.544 del 5 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaria 5 de Barranquilla. Ver Páginas 31 al 43, de las pruebas 1 al 6, archivo digital. 11 Página 33, de las pruebas 1 al 6, archivo digital. En dicho documento, frente al COMPLEJO TURISTICO PLAYA DORMIDA S.A. (SOCIEDADCT), se indicó que los documentos quemados habían sido: comprobantes de egresos desde 1994 hasta 2005, comprobantes de diarios de esas mismas fechas, libros oficiales, diario, mayor y balance, inventarios y balances. 12 Fl. 44 archivo digital 2, pruebas del 1 al 6. 13 Fls. 45-47 archivo digital 2, pruebas del 1 al 6. 14 ARTÍCULO 189. <CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS>. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el se cretario de la misma, en las cuales deberá
junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el se cretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.Exp. 2021-434
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: VICENTE RAFAEL BUSTAMANTE URZOLA Y OTRO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
10
h) Finalmente, precisa la Sala que, el asunto a resolver en este caso, está relacionado única y exclusivamente con la responsabilidad administrativa de las Entidades demandadas, y en consecuencia, el Juez de la reparación, no tiene competencia para establecer si los demandantes tienen la calidad de propietarios de los bienes por los cuales reclaman un perjuicio.
En este orden de ideas, se declara probada la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, la terminación del proceso.
4. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
En el presente caso, no se observa que en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.