🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020210044600-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210044600-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO / AUTO – Libra mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO – Valor de documento escaneado para configurar título ejecutivo

autentico / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO DIGITALIZADO

(…) El vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que integra las antes enunciadas Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de utilizar medios electrónicos en los procedimientos y trámites administrativos; por consiguiente, de recibo en las actuaciones contractuales del Estado, ámb ito que circunscribe la presente pretensión de pago ejecutivo. (…) 2.1.5 En este orden y retomando el presupuesto de autenticidad del documento digitalizado se tiene que, por preceptiva del artículo 244 del CGP, por regla es auténtico el documento respecto del que se tiene certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mismo, y en voces del artículo 243 del CGP, el mensaje de datos es una modalidad de documento a los que refiere el artículo 244 del CGP. Secuencia en la que destaca que, el documento electrónico creado bajo los parámetros de la Ley 527 de 1999, cumple con el requisito de la autenticidad, pues otorga la certeza exigida por el mentado artículo 244 del CGP, de modo que en principio y en marco de la enunciada Ley 527 de 1999, el documento digitalizado y remitido mediante mensaje de datos, no satisface el presupuesto de autenticidad, sin embargo y conjugada la premisa normativa del inciso segundo del artículo 1 03 del

documento digitalizado y remitido mediante mensaje de datos, no satisface el presupuesto de autenticidad, sin embargo y conjugada la premisa normativa del inciso segundo del artículo 1 03 del CGP, se tiene que, no obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. (…) De forma y conforme viene decantando, las exigencias de autenticidad del título ejecutivo como requisito formal del mismo, resultan plenamente aplicables para aquellos documentos de natu raleza electrónica que sean expedidos en observancia de las reglas previstas en la Ley 527 de 19993; en tanto que para los documentos que no tienen esta naturaleza, caso de los que conforman el título ejecutivo derivado de Laudo Arbitral contra entidad de derecho público, como el que es materia de esta decisión, lo plausible es, contrastando además, que encuentra proscrito para el juez exigir por vía de inadmisorio de la demanda ejecutiva, la plena constitución del título, y que en el esquema normativo vige nte, exigir la presentación de documento físico, resulta contrario a los procedimientos y finalidades establecidas en el Decreto legislativo 806 del 04 de junio de 2020. En conclusión, como quiera que el presente asunto se rige por el Decreto Legislativo 806 de 2020, los documentos aportados con la demanda para la acreditación del título ejecutivo, en cuanto trata de digitalizados, allegados mediante mensaje de datos, se asumirán como auténticos. (…)

TITULO EJECUTIVO – Requisitos de fondo

2020, los documentos aportados con la demanda para la acreditación del título ejecutivo, en cuanto trata de digitalizados, allegados mediante mensaje de datos, se asumirán como auténticos. (…)

TITULO EJECUTIVO – Requisitos de fondo

(…) Debiéndose entender por clara, aquella obligación de puro conocimiento, en donde además no se requiere la intervención de los sentidos. Aquella fácil de entender, sin necesidad de hacer elucubraciones. Por expresa, la obligación que se revela, o se destaca, o se mani fiesta de la simple lectura del documento del título, y por exigible aquella obligación que no está sujeta a ninguna condición. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la s normas que regulan el proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E).

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000 -23-36-0002015-02332-01(56904).FUENTE FORMAL: Decreto legislativo 806 de 2020; Ley 1437 de 2011 (Art. 53, 55, 57); Ley 2080 de 2021; Ley 527 de 1999; Código General del ProcesoRepública de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

Expediente 250002336000202100446-00 Medio de control EJECUTIVO Demandante CONSORCIO AIA-CONCAY 2012

Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Asunto DECIDE SOBRE MANDAMIENTO DE PAGO (i)

Tema ADMISIBILIDAD EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS DE CONOCIMIENTO DE ESTA JURISDICCIÓN Y EN MARCO DEL DECRETO - LEGISLATIVO 806 DEL 04 DE JUNIO DE 2020, DEL

DOCUMENTO ESCANEADO PARA CONFIGURAR TÍTULO

EJECUTIVO AÚTENTICO

Ingreso al despacho de la Magistrada Sustanciadora para calificar el mérito de la demanda, y asume relevante, fue promovida con posterioridad al 25 de enero de 2021, y en secuencia de ello, aplican al trámite por surtir en el presente asunto, la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, salvo que trate de tópico en el que la ley anterior tiene aplicación ultra activa, que enlista su artículo 861.

Advertido además que, la enunciada normativa debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dispuso sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para

Advertido además que, la enunciada normativa debe armonizarse con el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dispuso sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunica ciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proceso s y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las

su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a corre r los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente No. 25000233600020210021800

De TRANSMASIVO.

LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

2

I. ANTECEDENTES

1.1 PARTES, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

1.1.1CONSORCIO AIA-CONCAY 2012., a través de quien invoca la condición de apoderado judicial2, por vía de la acción ejecutiva, promueve demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU ., y formula como pretensiones:

Se libre MANDAMIENTO DE PAGO, en los siguientes términos:

“Que se libre orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de mi mandante y en contra del IDU por los siguientes rubros:

1.1. Por el capital correspondiente a Dieciséis Mil Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Sesenta Pesos ($16.002.566.060) por concepto de las condenas impuestas al IDU a favor de AIA-Concay, que se encuentran descritas a lo largo del numeral 3º de la parte resolutiva del Laudo del 28 de agosto de

condenas impuestas al IDU a favor de AIA-Concay, que se encuentran descritas a lo largo del numeral 3º de la parte resolutiva del Laudo del 28 de agosto de 2020, y que se discriminan a continuación:

Numeral en la parte resolutiva del Laudo Valor condena impuesta a cargo del IDU (COP) 3.1 $ 12.562.208.117 3.2 $ 1.482.884.968 3.3 $ 447.315.777 3.4 $ 691.074.740 3.5 $ 136.339.443 3.6 $ 202.737.809 3.7 $ 172.665.805 3.8 $ 307.339.401 Total $ 16.002.566.060

1.2. Por los intereses moratorios liquidados a una tasa equivalente al DTF mensual, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA en conexidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la misma codificación, sobre la suma de Dieciséis Mil Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Sesenta Pesos ($16.002.566.060), causados desde el 7 de septiembre de 2020 hasta el 7 de julio de 2021.

1.3. Por los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa comercial, est o es, uno punto cinco veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera o por la autoridad competente para ello, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA en consonancia con el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la suma de Dieciséis Mil Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Sesenta Pesos ($16.002.566.060), causados

artículo 884 del Código de Comercio, sobre la suma de Dieciséis Mil Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Sesenta Pesos ($16.002.566.060), causados desde el 8 de julio de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de la Obligación.

1.4. Por el valor de los intereses moratorios causados con posterioridad a la presentación de la demanda y que correspondan a intereses debidos que tengan una antigüedad superior a un (1) año, liquidados a la tasa máxima, de conformidad con lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio.

SEGUNDA. - Se condene a la ejecutada al pago de costas y demás gastos que se originen con ocasión al presente proceso”.

2 Poder cargado en samai archivo 3_RepartoYRadicación _03Poder De Bidament (pdf) Nr. Actua 1.Expediente No. 25000233600020210021800

De TRANSMASIVO.

LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO 3 1.1.2En sustento de sus reclamaciones aduce la ejecutante las siguientes premisas de hecho y derecho,

El 28 de agosto de 2020, el Tribunal Arbitral dirimió las diferencias surgidas entre AIA-Concay y el IDU, y pone fin a las controversias suscitadas en relación con el Contrato de Obra No. 005 de 2012, suscrito el 20 de febrero de 2012 entre el IDU y AIA-Concay, el que finalizó con Laudo Arbitral, notificado el mismo 28 de agosto de 2020, a las partes.

Frente al Laudo no fueron formuladas solicitudes de aclaración, corrección y/o

AIA-Concay, el que finalizó con Laudo Arbitral, notificado el mismo 28 de agosto de 2020, a las partes.

Frente al Laudo no fueron formuladas solicitudes de aclaración, corrección y/o adición, por ninguna de las Partes, por lo cual el mismo quedó ejecutoriado el día 4 de septiembre de 2020.

En numeral 3º de la parte resolutiva de Laudo se ordenó al IDU pagar a AIA Concay las siguientes sumas de dinero:

 Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Millones Doscientos Ocho Mil Ciento Diecisiete Pesos ($12.562.208.117).

 Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos ($1.482.884.968).

 Cuatrocientos Cuarenta y Siete Millones Trescientos Quince Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos ($447.315.777).

 Seiscientos Noventa y Un Millones Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Pesos ($ 691.074.740).

 Ciento Treinta y Seis Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos ($136.339.443).

 Doscientos Dos Millones Setecientos Trei nta y Siete Ochocientos Nueve Pesos ($202.737.809).

 Ciento Setenta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cinco Pesos ($172.665.805).

 Trescientos Siete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos y Un Pesos ($307.339.401).

Cinco Pesos ($172.665.805).

 Trescientos Siete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos y Un Pesos ($307.339.401).

El 14 de septiembre de 2020, AIA-Concay, presentó con radicado No. 20205260754562, solicitud ante el IDU de pago de la condena impuesta a través de laudo arbitral; petición de pago reiterada el 5 y 6 de octubre de 2020, con radicados No. 20205260840912 y 20205260843572.

Mediante Auto de 4 de marzo de 2021, el Consejo de Estado admitió el recurso de anulación presentado por el IDU , y con sentencia de 9 de abril de 2021, notificada el 12 de agosto de 2021 y ejecutoriada el 18 de agosto siguiente, declaró infundado el recurso de anulación. En consecuencia, el IDU debía proceder al pago de la suma ordenada en el Laudo, por el valor de Dieciséis Mil Dos Millones Quinientos SesentaExpediente No. 25000233600020210021800

De TRANSMASIVO.

LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO 4 y Seis Mil Sesenta Pesos ($16.002.566.060) más los correspondientes intereses de mora.

Durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2020 , día siguiente a la ejecutoria del Laudo, y el 7 de julio de 2021, fecha de vencimiento de los diez (10) meses de plazo concedidos por el artículo 192 del CPACA a las entidades públicas para el pago de las condenas impuestas en providencias jurisdiccionales, se

meses de plazo concedidos por el artículo 192 del CPACA a las entidades públicas para el pago de las condenas impuestas en providencias jurisdiccionales, se causaron intereses moratorios a cargo del IDU y a favor de AIA-Concay, a una tasa del DTF sobre la suma de dieciséis mil dos millones quinientos sesenta y seis mil sesenta pesos ($16.002.566.060), en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

A la fecha, el IDU no ha pagado suma alguna por concepto de las condenas impuestas en el Laudo Arbitral del 28 de agosto de 2020, así como tampoco los intereses moratorios emanados de dicha condena.

1.2 DEL TÍTULO EJECUTIVO

Para constituir el título ejecutivo, la ejecutante, allega los siguientes:

 Laudo Arbitral de fecha 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal  Arbitral – (radicación No. 5515)

 Constancia de ejecutoria

El título ejecutivo puede ser consultado a través de la siguiente ruta: link donde se puede acceder a todos las pruebas y anexos que se indican en la demanda : https://drive.google.com/drive/folders/1CkmszFRiu1RERRLuTbWVD6O4gy1WPpK x?usp=sharing (ver archiv o 8_REPARTOYRADICACION_CORREO_08 CORREO ( .pdf) NroActua 1) cargado en samai).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. CUESTIÓN PREVIA – admisibilidad en los procesos ejecutivos de

samai).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. CUESTIÓN PREVIA – admisibilidad en los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción y en marco del Decreto - legislativo 806 del 04 de junio de 2020, del documento escaneado para configurar título ejecutivo autentico.

2.1.1. El vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que integra las antes enunciadas Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021 , prevé la posibilidad de utilizar medios electrónicos en los procedimientos y trámites administrativos; por consiguiente, de recibo en las actuaciones contractuales del Estado, ámbito que circunscribe la presente pretensión de pago ejecutivo.Expediente No. 25000233600020210021800

De TRANSMASIVO.

LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

5 Es así que el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, por consiguiente en rigor para la fecha de Laudo Arbitral génesis del título ejecutivo que nos ocupa, e incólume con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ello es, en rigor para la fecha de esta decisión; dispone en su inciso primero que, “los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos .”; en tanto que en su inciso segundo prescribe, “En cuanto sean compatibles, con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.”

Ley 527 de 1999, de la que destaca tiene por objeto, definir y reglamentar el acceso

los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.”

Ley 527 de 1999, de la que destaca tiene por objeto, definir y reglamentar el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se esta blecen las entidades de certificación ; regulando entre otros tópicos, el mensaje de datos y las firmas digitales, propios del documento de tipo electrónico.

En ese mismo sentido facultativo e igual vigente desde la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011, y no modificado con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 57 del vigente CPACA señala que las autoridades “podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.”.

2.1.2 Por demás, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1437 de 2011, sin modificación en el actual CPACA, los documentos públicos de carácter electrónico tienen la validez y fuerza probatoria que le confiere el Código General del Proceso - C.G.P, y por consiguiente asume relevancia que el artículo 103 de esta última codificación, establece que en todas las actuaciones judiciales debe procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con la finalidad “facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”, y en tópico de la autenticidad de los memoriales y comunicaciones surtidos de forma electrónica señala en su parágrafo segundo:

“(…) No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen

de la autenticidad de los memoriales y comunicaciones surtidos de forma electrónica señala en su parágrafo segundo:

“(…) No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.”

Secuencia en la que es de advertir, que el C.G.P. ni el vigente CPACA, reglamentan sobre el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para el tránsito de los documentos que configuran título ejecutivo , y en particular sobre su autenticidad, y en este orden es de puntualizar además, que la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con Laudos Arbitrales proferidos por Tribunales de Arbitramento , como decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos , encuentra reglamentada en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021.

2.1.3 Marco normativo en contexto del que cabe señalar que, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, reenviaba para fines de norma supletoria, al Código deExpediente No. 25000233600020210021800

De TRANSMASIVO.

LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

6 Procedimiento Civil – CPC, y la modificación introducida con artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 , contrae a reenviar al Código General del Proceso – CGP; en secuencia de la que precisa enfatizar, que explica porque el Código General del

6 Procedimiento Civil – CPC, y la modificación introducida con artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 , contrae a reenviar al Código General del Proceso – CGP; en secuencia de la que precisa enfatizar, que explica porque el Código General del Proceso, derogó al Código de Procedimiento Civil. Paradigma del que precisa advertir que, en doctrina del Consejo de Estado , la autenticidad del título ejecutivo, asume como requisito de forma, premisa del órgano de cierre de esta jurisdicción, que retoma la Corte Constitucional en su Sentencia SU-041 de 2018, que consigna así: “(…)

Con fundamento en la citada norma, el Consejo de Estado ha precisado que el título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley [255], es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en contra del obligado.” Precedente que ratifica el Consejo de Estado en su s entencia del 8 de junio de 20162, por cuanto al señalar de los requisitos sustanciales del título ejecutivo indica: “Es claro que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y ex igible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del

se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y ex igible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o co ndiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra.” Esquema en el que reviste interés, que el inciso final del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, al reglamentar sobre el debate de los vicios de forma de los títulos ejecutivo prescribe: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en e l auto que ordene seguir adelante la ejecución , según fuere el caso.” (subrayas fuera de texto)

2.1.4 Precedente jurisprudencial que explica porque en contexto de la regulación normativa de la Ley 1437 de 2011, y del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asume como requisito del título ejecutivo en esta jurisdicción, que obre en documento auténtico, como emerge al contrastar su artículo 297, dado que consigna textualmente:

“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

ejecutivo en esta jurisdicción, que obre en documento auténtico, como emerge al contrastar su artículo 297, dado que consigna textualmente:

“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.Expediente No. 25000233600020210021800

De TRANSMASIVO.

LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

7

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo q ue corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrat o, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con const ancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Suspensivos y subraya fuera del texto)

expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Suspensivos y subraya fuera del texto)

Por consiguiente, en título ejecutivo derivado de laudo arbitral acredita la existencia de una obligación dineraria y en secuencia de ello, la exigibilidad del saldo de la obligación que encuentra aún insoluto, y al que contrae en rigor el cobro ejecutivo. Documental que debe allegarse en original o copia auténtica, advertido que si bien el artículo 246 del C.G.P. dispone que las copias tienen igual valor al original, no es menos cierto que exceptúa los casos en que la ley establece en contrario y bajo tal hermenéutica prevalece la norma especial para el caso en concreto el precitado artículo 297 del actual CPACA.

2.1.5 En este orden y retomando el presupuesto de autenticidad del documento digitalizado se tiene que, por preceptiva del artículo 244 del CGP, por regla es auténtico el documento respecto del que se tiene certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mismo, y en voces del artículo 243 del CGP, el mensaje de datos es una modalidad de documento a los que refiere el artículo 244 del CGP. Secuencia en la que destaca que, el documento electrónico creado bajo los parámetros de la Ley 527 de 1999, cumple con el requisito de la autenticidad , pues otorga la certeza exigida por el mentado artículo 244 del CGP, de modo que en principio y en marco de la enunciada Ley 527 de 1999, el documento digitalizado

pues otorga la certeza exigida por el mentado artículo 244 del CGP, de modo que en principio y en marco de la enunciada Ley 527 de 1999, el documento digitalizado y remitido mediante mensaje de datos, no satisface el presupuesto de autenticidad, sin embargo y conjugada la premisa normativa del inciso segundo del artículo 103 del CGP, se tiene que, no obstante lo dispuesto en la Ley 52 7 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

2.1.6 Así las cosas, en tamiz del Decreto Legislativo 806 de 2020, es de precisar que, en sus considerandos, con interés en óptica de hermenéutica de la normativa antes reseñada, consigna:

“(…) A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las referidas medidas administrativas para viabilizar el trámite de ciertas actuaciones judiciales de manera virtual, lo cierto es que estas normas limitan esa posibilidad, lo cual hace necesario y urgente laExpediente No. 25000233600020210021800

De TRANSMASIVO.

LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO 8 expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales , de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.

(…), es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión

actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.

(…), es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.

(…) es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias.

(…) este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.

(…) de igual manera la OCDE, en el documento “Impact of COVID-19 en Access to Justice”, recomendó diferentes medidas para viabilizar el acceso a la administración de justicia en tiempos de pandemia, entre estas la implementación de la tecnología en los proce sos judiciales para su agilización (ver “Lesson eight: Technology servicing people”). (…)

(…) debe proteger el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos y de los usuarios de la justicia, y en los casos en que sea necesario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...