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TA CUN - 25000233600020210056400-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210056400-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 25000-23-36-000-2021-00564-00

Sentencia: SC3-22112533

Acción: Repetición

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Oscar Rodrigo Velasco Arcos y John Ricardo Céspedes Gaviria Tema: Sentencia anticipada por encontrar probada la caducidad de la

acción (No. 3 art. 182 A CPACA) Término de caducidad contado a partir de la fecha que tenía la entidad condenada para realzar el pago (10 meses)

Proceden la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, contra los señores Oscar Rodrigo Velasco Arcos y John Ricardo Céspedes Gaviria.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Pretensiones. El 27 de octubre de 2021 por medio de apoderado judicial la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, solicitó que se declare solidariamente responsable a los señores Oscar Rodrigo Velasco Arcos y John Ricardo Céspedes Gaviria por su actuar doloso y/o gravemente culposo, de los hechos que dieron lugar a l as sentencias condenatorias proferidas contra la Policía Nacional, dentro del proceso con radicado No. 1100133603420140020100, y en consecuencia, se ordene pagar a favor de la Nacióncondenatorias proferidas contra la Policía Nacional, dentro del proceso con radicado No. 1100133603420140020100, y en consecuencia, se ordene pagar a favor de la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional la suma de $ 816.616.265.

Como fundamento de las pretensiones sostiene que por los hechos ocurridos el 19 de julio de 2009 relacionados con el secuestro y muerte del señor Jorge Torres Segura donde participaron los aquí demandados, se profirió sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa expediente No.11001333603420140020100.

La Policía Nacional con resolución No. 00969 de 20 de diciembre de 2019 dispuso el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en la condena judicial impuesta dentro del proceso antes referenciado, por la suma de $1.455.040.930, siendo cancelado este valor el 27 de diciembre de 2019.

2. Actuación procesal.

La presente acción fue repartida al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2021 (Unidad digital 4) quien con auto del 11 de noviembre de 2021 remitió a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca por competencia en razón a la cuantía (unidad digital 5); el 7 de febrero de 2022, este Tribunal asumió competencia, admitió la demanda y ordenó notificar a los aquí demandados ( unidad digital 09) trámite que se surtió de forma personal el día 06 de julio de 2022 (Unidad digital 19), quienes no2 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

contestaron la demanda.

que se surtió de forma personal el día 06 de julio de 2022 (Unidad digital 19), quienes no2 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

contestaron la demanda.

El 18 de octubre de 2022, se fijó fecha para audiencia inicial (Unidad digital 21) la cual se surtió el día 24 de noviembre de 2022, donde se decidió dar trámite al No.3 del artículo 182 del CPACA, respecto a proferir sentencia anticipada por caducidad de la acción (unidad digital 25)

3. Contestación de la demanda.

Pese a ser notificados de forma personal los demandados Oscar Rodrigo Velasco Arcos y John Ricardo Céspedes Gaviria (unidad digital 19) no contestaron la demanda.

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

4.1. Parte actora. (unidad digital 25)

El 24 de noviembre de 2022, la parte actora manifestó que los demandados incurrieron en muchos actos delincuenciales, por ello, hay 10 o 15 medios de control que originaron condenas a la Policía Nacional las cuales no fueron pagadas al mismo tiempo; agrega que existen las pruebas que dan cuenta de los actos de los demandados como hurto, secuestro y asesinato, con los cuales se acredita su actuar doloso, por lo tanto, están dados los presupuestos para que se accedan a las pretensiones y se profiera sentencia condenatoria en contra de los demandados; respecto a la caducidad indica que no es posible para la administración iniciar una acción de repetición sin que se haya cancelado el valor por el cual fue condenada la entidad, entonces, solicita tener en cuenta la fecha en que la

en contra de los demandados; respecto a la caducidad indica que no es posible para la administración iniciar una acción de repetición sin que se haya cancelado el valor por el cual fue condenada la entidad, entonces, solicita tener en cuenta la fecha en que la administración pública pagó la obligación.

4.2. Ministerio Público (unidad digital 25)

En la misma fecha el Procurador emitió concepto precisando que en la presente acción ha operado la caducidad, ello por cuanto, l a sentencia que condenó a la entidad aquí demandante quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2016, por lo que contaba hasta el 13 de junio de 2017 para pagar (10 meses) no obstante, el pago lo hizo el 27 de diciembre de 2019, por lo tanto, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, el t érmino de caducidad se debe contar vencido el referido plazo para pagar, y en consecuencia, ha operado el fenómeno de caducidad.

II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

¿Debe determinar la Sala si en la presente acción operó o no el fenómeno de caducidad, para lo cual se deberá resolver si procede decretarla en sentencia anticipada o continuar con el proceso?

La tesis de la Sala es que se tendrá que declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la acción, como quiera que la Nación Policía Nacional, no presentó la demanda dentro de los 2 años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo de 10 meses que tenía para pagar la condena, por lo tanto, procede resolverlo a través de la sentencia anticipada debido a que se cumplen los requisitos normativos.3 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

para pagar la condena, por lo tanto, procede resolverlo a través de la sentencia anticipada debido a que se cumplen los requisitos normativos.3 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

III. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se emitirá la sentencia anticipada en relación con las pretensiones elevadas por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, contra los señores Oscar Rodrigo Velasco Arcos y John Ricardo Céspedes Gaviria.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata una demanda adelantada en contra de ex servidores públicos para el reembolso de la suma de $816.616.265, (suma que supera los 500 SMLMV) pagada por la Policía Nacional , en cumplimiento de la condena impuesta por esta Jurisdicción, al tenor del artículo 152 No. 9 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, sobre el criterio d e conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017 1, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble

de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).

2. Fundamento normativo:

2.1-Caducidad.

2.1.1 Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las polít icas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásq uez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192)

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Ra dicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación:

56842.4 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”5 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo . Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de or den público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.6

En lo relativo a la perentoriedad de los términos de caducidad, el Consejo de Estado ha señalado que:

“La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción.

La seguridad jurídica y la paz social son las ra zones que fundamentalmente

formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción.

La seguridad jurídica y la paz social son las ra zones que fundamentalmente justifican el que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general.

Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son taxativos y las partes no pueden crear término alguno de caducidad.

La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado.

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicac ión: 44201. 6 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pe draza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.5 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción.

Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser

alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción.

Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley.

Pues bien, de todas estas características que se han mencionado emerge que una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha seña lado como comienzo del término de caducidad, él indefectiblemente empieza a correr y en ningún caso queda en manos de alguna de las partes la posibilidad de variar el término prefijado en la ley.(…) .”78

2.1.2. La caducidad en la acción de repetición.

Al respecto es necesario tener en cuenta que al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"9.( antes de la modificación introducida en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 )

Al resolver demanda de inconstitucionalidad contra la regla señalada, la Corte Constitucional la declaró exequible, “bajo el entendido que el término de caducidad de la ac ción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código

a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”10. Sobre el asunto, el Alto Tribunal explicó lo siguiente11:

(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

(…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas , ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013; E xpediente 23136.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Expediente 23136 (Cita original del fallo que se cita). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 29. 469.

23136 (Cita original del fallo que se cita). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 29. 469. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Ib.6 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que ef ectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (resaltado por fuera del texto original).

Más adelante, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, CPACA, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 consagró legalmente la regla establecida por la Corte Constitucional, así:

Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Finalmente, el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, vigente desde el 18 de enero de 2022,

para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Finalmente, el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, vigente desde el 18 de enero de 2022, amplió el término señalado hasta cinco (5) años12.

Sin perjuicio de las modificaciones legales del plazo de caducidad del medio de control de repetición, es claro que éste está determinado por dos momentos distintos: i) el pago total de la obligación que origina la demanda de repetición o ii) la fecha límite que se tenía para su cumplimiento.

Siendo así, le corresponde al juez identificar la ocurrencia de tales sucesos, pues el que hubiese sucedido primero en el tiempo marcará la pauta del término de caducidad, según la regla legal aplicable.

V. CASO EN CONCRETO

2.1. Regla legal aplicable a la caducidad del medio de control.

Advertida la existencia de distintas reglas de caducidad del medio de control de repetición a lo largo de los años, la Sala inicia por precisar que el término que deberá aplicarse aquí es el del literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en sus versiones previas a las modificaciones de la Ley 2195 de 2022.

Es decir que, en el caso en concreto, la demanda de repetición debió presentarse en los dos (2) años siguientes al pago de la obligación o al momento en que se hizo exigible, considerando que ambos momentos ocurrieron antes de que la Ley 2195 de 2022 entra ra en vigor.

Sobre el particular, recuerda la Sala que, a partir del artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

considerando que ambos momentos ocurrieron antes de que la Ley 2195 de 2022 entra ra en vigor.

Sobre el particular, recuerda la Sala que, a partir del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, sin desconocer su trasfondo sustancial comoquiera se trata de un fenómeno jurídico que enerva directamente el derecho de acción; de ahí que los límites temporales que extinguen dicha posibilidad estén supeditados a la normatividad vigente al momento en el que ocurre el supuesto que habilita el acudir ante la jurisdicción. Esto como garantía a los derechos subjetivos de las partes13.

12 L. 2195/2022, art. 43: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Cód igo”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. María7 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

2.2. Contabilización del término en el caso en concreto.

En el caso sub examine, se tiene que dentro del proceso con radicado No. 11 -001-33-36Repetición Exp. 2021-00564

2.2. Contabilización del término en el caso en concreto.

En el caso sub examine, se tiene que dentro del proceso con radicado No. 11 -001-33-36034-2014-00201-01 se profirió sentencia de segunda instancia el 27 de julio de 2016, donde modificó la decisión de primera instancia condenando a la entidad aquí demandante el pago de perjuicios morales y materiales a favor de la señora Evelyn Yuliet Ortiz y otros; decisión que quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2016. (pág.49 a 129 Unidad digital 03)

Se encuentra Resolución No. 00969 de 20 de diciembre de 2019 , a través de la cual el Secretario General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del 27 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca . (pág. 130 a 136 unidad digital 03) Igualmente, se tiene que el Tesorero General de la Policía Nacional certificó que el día 27 de diciembre de 2019 se realizó el pago por concepto de la referida resolución. (pág. 138 unidad digital 03)

Siendo así, dado que la sentencia señalada fue proferida en el marco de un proceso que inició en vigencia del CPACA, el cumplimiento de la misma debe sujetarse a los parámetros establecidos en el artículo 192 de esta misma normatividad; luego, teniendo en cuenta que en su inciso 2º el artículo 192 ib. contemplaba un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión judicial, se concluye que el vencimiento del plazo que disponía la entidad condenada para pagar, contados a partir del

contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión judicial, se concluye que el vencimiento del plazo que disponía la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoría de la sentencia, fenecieron el 13 de junio de 2017.

Ahora, se encuentra que l a Entidad demandante realizó el pago de la condena el 27 de diciembre de 2019, es decir, esto es después de la fecha de vencimiento de los 1 0 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente del vencimiento de los 10 meses que disponía la entidad condenada para pagar, entonces, entre el 13 de junio de 2017 al 13 de junio de 2019 corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2021 (unidad digital 4), es decir, la acción se presentó de forma extemporánea, razón por la cual , se deberá declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción.

3. Costas.

El artículo 188 del CPACA establece que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” negrilla fuera de texto.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, ya que la acción de repetición busca la protección del patrimonio público (sentencia C 832 de 2001) y siguiendo el precedente de esta Sala6, en este caso, no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.

protección del patrimonio público (sentencia C 832 de 2001) y siguiendo el precedente de esta Sala6, en este caso, no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo

Adriana Marín. Radicación No. 25000-23-36-000-2017-00941-01(66590); Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 05001-23-31-000-2008-00714-01(61492)S; Subsección B. Auto del 23 de noviembre de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001 -03-26-000-2012-00052-01(44856); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 08001-23-33-000-2014-01083-02(65420); Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 85001-23-31-000-2002-00289-01(25440); entre otras.8 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Repetición Exp. 2021-00564

de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA, en el sentido de DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de CADUCIDAD de la acción conforme a la expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

la Ley, FALLA

PRIMERO: PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA, en el sentido de DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de CADUCIDAD de la acción conforme a la expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

Aclaración voto

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En c onsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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