TA CUN - 25000233600020210059900-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210059900-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
AUTO – Decide sobre aprobación de conciliación extrajudicial en caso de daños por violaciones de derechos humanos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Reconocimiento de perjuicios a víctimas internacionalmente reconocidas por graves vulneraciones de derechos humanos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Con fundamento en la ley 288 de 1996 / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – A favor de víctimas de la masacre de Santo Domingo en Tame Arauca / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Con ocasión de f allo condenatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado colombiano / ACUERDO CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL - El papel del juez es de verificación / CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL – Su trámite corresponde a un modelo mixto de administración de justicia donde participa un órgano administrativo y un órgano jurisdiccional / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 – Se aprueba parcialmente
(…) El papel del juez es de verificación, pue s lo que hace es garantizar no sólo los derechos constitucionales y legales de las partes en cuanto al procedimiento sino también en lo sustantivo, es decir, que los derechos que están siendo objeto de acuerdo sean jurídicamente sustentados en pruebas y en las normas. Este modelo mixto de administración de justicia donde participa un órgano administrativo, como es el Ministerio Público, en la primera parte de la definición y conformación del derecho, y el juez como órgano jurisdiccional, en la segunda, pretende atender la demanda de justicia de manera más eficaz y efectiva, por ello el papel de uno y otro son distintos, pero inescindibles. Como garante de los
y conformación del derecho, y el juez como órgano jurisdiccional, en la segunda, pretende atender la demanda de justicia de manera más eficaz y efectiva, por ello el papel de uno y otro son distintos, pero inescindibles. Como garante de los derechos constitucionales y legales, el Juez debe comprobar que todos los elementos de procedibilidad y validez de la conformación del acuerdo conciliatorio se cumplan. Se trata, entonces, de confirmar o corroborar que los elementos jurídicos y fácticos, tanto del proceso como del contenido del derecho conciliado, existan y puedan ser objeto de disposición por las partes. El parámetro de verificación del juez es, entonces, por una parte las normas jurídicas que sustentan el derecho reclamado frente a la validez de la conformación del acuerdo conciliatorio. (…)
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Obligación del Estado colombiano de armonizar el derecho internacional con el derecho interno /
INSTRUMENTOS PARA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE LA LEY 288
DE 1996 - Mecanismos de derecho interno que busca n cumplir con las obligaciones internacionales emanadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(…) Las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tener valor superior, constituyen una verdadera fuente de derecho, lo cual implica que tanto los jueces como los sujetos de derecho deben observar sus disposiciones, en tanto son de obligatorio cumplimiento. Inclusive, surge para el Estado la obligación, no solo de cumplir sus compromisos internacionales, sino de adecuar el derecho interno a efectos de que no contradiga el propósito y la finalidad de tales instrumentos. (…) La Ley 288 de 1996 (…) surge como mecanismo de
obligación, no solo de cumplir sus compromisos internacionales, sino de adecuar el derecho interno a efectos de que no contradiga el propósito y la finalidad de tales instrumentos. (…) La Ley 288 de 1996 (…) surge como mecanismo de derecho interno que busca cumplir con las obligaciones internacionales emanadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y efectivizarlas decisiones emitidas por los distintos órganos creados por dicha convención. (…)
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Como mecanismo especial contenido en la Ley 288 de 1996 / CONCILIACIÓN EX TRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 - Procedimiento y etapas / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON LEY 288 DE 1996 – Requisitos para su aprobación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 – Criterios de análisis / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON LEY 288 DE 1996 – Análisis de la caducidad u oportunidad del medio de control no es requisito para su aprobación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 – Se aprueba parcialmente / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LEY 288 DE 1996 – Improbación no implica desconocimiento de derechos adquiridos de víctimas a reparación, quienes pueden reformular o subsanar los términos de la conciliación ante esta corporación o adelantar incidente de regulación de perjuicios
(…) el mecanismo consagrado en la Ley 288 de 1996 establece un modelo mixto de justicia donde el Ministerio Público y el Tribunal Contencioso Administrativo intervienen, refrendan y aprueban o imprueban los acuerdos conciliatorios a los
(…) el mecanismo consagrado en la Ley 288 de 1996 establece un modelo mixto de justicia donde el Ministerio Público y el Tribunal Contencioso Administrativo intervienen, refrendan y aprueban o imprueban los acuerdos conciliatorios a los que llegue el Estado con las víctimas de graves vulneración a los derechos humanos internacionalmente reconocidas. (…) El procedimiento contempla la posibilidad de que las partes subsanen errores o supuestos que impedirían aprobar los convenios resarcitorios, hasta lograr su aceptación judicial (artículo 10°), con lo cual se advierte que la finalidad del legislador no fue otra que la de crear un escen ario dialógico y conciliador que debe permear la labor de los diferentes sujetos que intervienen en el trámite, y que se extiende hasta la etapa de aprobación judicial, donde el Juez – como director del proceso y primer llamado a la garantía de los derecho s de las víctimas – debe encausar su labor judicial a buscar la solución pacífica de controversias y el reconocimiento de los perjuicios a los que haya lugar. (…) como existe norma especial que regula la conciliación en estos eventos, para el análisis de a probación o improbación del acuerdo sometido a revisión judicial debe acudirse a los criterios establecidos en la misma Ley 288 de 1996, lo cuales indican que para adelantar el análisis de la legalidad del acuerdo conciliatorio deben verificarse los siguientes dos requisitos: i) que el mismo no sea lesivo para los intereses patrimoniales del Estado y ii) que no se encuentre viciado de nulidad (artículo 7°). (…) el examen sobre la oportunidad del medio de control de reparación directa no sea uno de los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio, ni deba ser exigido por el
no se encuentre viciado de nulidad (artículo 7°). (…) el examen sobre la oportunidad del medio de control de reparación directa no sea uno de los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio, ni deba ser exigido por el Juez de conocimiento . (…) La Sala aprobará parcialmente el acuerdo conciliatorio en relación con algunas de las víctimas y por algunos de los perjuicios reconocidos, al no ser lesivos para el patrimonio público, ni encontrarse viciados de nulidad. Sin embargo, se improbarán algunos de los reconocimientos logrados por las partes ya sea porque i) no estuvieron debidamente representadas o ii) lesionan el patrimonio público, por desconocimiento de los principios de igualdad y equidad de la reparación o por no encontrarse soporte probatorio, siquiera indiciario, que respalde el reconocimiento de los perjuicios conciliados. Ello no implica el desconocimiento de los derechos adquiri dos de las víctimas a la reparación, lo que las faculta a reformular o subsanar los términos de la conciliación ante esta Corporación oadelantar incidente de regulación de perjuicios (Art. 10 de la Ley 288 de 1996). (…) Para la Sala el reconocimiento de intereses y el plazo pactado por las partes para el pago de las indemnizaciones se encuentran conforme a los lineamientos señalados por la Corte IDH y el ordenamiento jurídico interno por las siguientes razones: i) establecieron términos claros y precisos p ara determinar la exigibilidad de la obligación, ii) no se sometió el pago a vigencias fiscales futuras, iii) se cumple con el reconocimiento del pago de interés moratorio, como quiera que el artículo 195 del CPACA consagran el pago de intereses moratorios sobre
exigibilidad de la obligación, ii) no se sometió el pago a vigencias fiscales futuras, iii) se cumple con el reconocimiento del pago de interés moratorio, como quiera que el artículo 195 del CPACA consagran el pago de intereses moratorios sobre sumas conciliadas a una tasa equivalente al DTF (numeral 4°) y iv) se estableció desde cuándo correrían los intereses moratorios a reconocer (30 de noviembre de 2017). Debido a que los intereses son derechos económicos que se encuentran a disposició n de las partes, los mismos se encuentran facultados para renunciar al pago de la suma dineraria si así lo quisieren o pactar el reconocimiento parcial de la misma, como en efecto sucedió. Así las cosas, se aprobará parcialmente el acuerdo conciliatorio lo grado entre el Ministerio de Defensa Nacional y algunos de los convocados, en relación con ciertos perjuicios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, no sin antes advertir que los acuerdos improbados no desconocen los derechos adquiridos que tienen todas las víctimas respecto a la indemnización de perjuicios causados en la Masacre de Santo Domingo, por lo que hay lugar a subsanar el acuerdo conciliatorio y remitirlo ante esta Corporación para lo de su aprobac ión o presentar incidente de regulación de perjuicios (Art. 10, Ley 288 de 1996). (…)
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento y tasación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD / PERJUICIO MORAL – Prueba y presunción para familiares de la
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento y tasación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD / PERJUICIO MORAL – Prueba y presunción para familiares de la víctima directa / PERJUICIO MORAL – Reglas de unificación para tasación y topes indemnizatorios
(…) Para la Sala los criterios objetivos y razonables de la jurisdicción contencioso administrativa en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales a las víctimas, son los siguientes: Primero. El daño moral se presume en el núcleo familiar de la víctima directa. Solo basta la prueba del parentesco o relación marital en los primeros dos (2°) grados de consanguinidad para inferir la afectación moral de la víctima indirecta. Frente a los grados tres y cuatro (3° y 4°) se requerirá prueba de la afectación moral. En el quinto (5°) grado deberá ser probada la relación afectiva y el daño moral. (…) Segundo. Las tablas de unificación y subreglas en la tasación de los perjuicios encuentran fundamento en los principios de igualdad y equidad que estructuran la administración de justicia y el ordenamiento jurídico constitucional. Tercero. El reconocimien to de los perjuicios se realiza de acuerdo con la cercanía o nivel de relación en el que la víctima indirecta se halle respecto del lesionado. Solo en las relaciones afectivas conyugales y paternofiliales hay lugar a reconocer los mismos salarios mínimos m ensajes vigentes reconocidos a la víctima directa. En los demás grados los perjuicios irán disminuyendo en consideración a la cercanía o lejanía
afectivas conyugales y paternofiliales hay lugar a reconocer los mismos salarios mínimos m ensajes vigentes reconocidos a la víctima directa. En los demás grados los perjuicios irán disminuyendo en consideración a la cercanía o lejanía del vínculo o parentesco acreditado. Cuarto. Cuando el daño sea la muerte del familiar, los topes indemnizatorios irán hasta 100 SMMLV. Sin embargo, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, podrá reconocerse una indemnización mayor que nosupere el triple de los montos indemnizatorios señalados. Así mismo lo reafirma la sentencia de unificación de indemnización de perjuicios cuando se trate de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, donde también deberá justificarse el incremento o intensidad del daño moral que conlleva al recono cimiento de una suma superior a la establecida en los topes indemnizatorios. Quinto. Cuando se indemnicen lesiones personales, los topes indemnizatorios irán hasta los 100 SMMLV. La tasación dependerá de la gravedad y magnitud de la lesión, así como de las características del caso. Existe un caso donde se ha reconocido mayor indemnización a la víctima de lesiones pues el reconocimiento se fundamentó en la existencia de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, las características propias de la lesión, su gravedad y las circunstancias de mayor intensidad del daño moral que resultaron suficientemente acreditadas dentro del expediente. Sexto. Cuando se trate de graves vulneraciones a los derechos humanos, los Jueces deben adoptar criter ios probatorios flexibles, privilegiar la valoración de medios de
resultaron suficientemente acreditadas dentro del expediente. Sexto. Cuando se trate de graves vulneraciones a los derechos humanos, los Jueces deben adoptar criter ios probatorios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, en consideración a la calidad de sujetos de especial protección de las víctimas, y a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las mismas. (…)
NOTA DE RELATORÍA : En cuanto a la indemnización del perjuicio moral en caso de muerte, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación No. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).
En cuanto a la indemnización del perjuicio moral en caso de lesiones personales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación No. 5001-23-15-000-1999-00326-01(31172).
DAÑO A LA SALUD - Tasación y procedencia / PERJUICIOS MATERIALES - En modalidad de lucro cesante
(…) el lucro cesante es definido como la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. (…) En caso de muerte, indica la máxima Corporación de lo contencioso administrativo que al momento de la liquidación del lucro cesante para las víctimas indirectas que
reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. (…) En caso de muerte, indica la máxima Corporación de lo contencioso administrativo que al momento de la liquidación del lucro cesante para las víctimas indirectas que dependían económicamente del fallecido, debe incrementarse el salario mínimo en un 25% del valor por motivo de prestaciones sociales. A continuación, debe descontarse otro 25% que serían los ingresos destinados a los gastos personales de la víctima y luego sí se cubrirían las necesidades económicas de las víctimas dependientes. En sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, el Consejo de Estado se refirió al fenómeno del acrecimiento respecto de lo que correspondería al cónyuge o compañero/a permanente de la víctima directa, una vez concluyera la obligación alimentaria del causante con los hijos menores de 25 años. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aprobación o no de acuerdos conciliatorios en el marco de la ley 288 de 1996, consultar: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B. CP: Stella ContoDías del Castillo (E), providencia del 27 de agosto de 2018, radicado No. 2500023-26-000-2012-00419-01(54720); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra Becerra, providencia del 30 de agosto de 2006, radicado No. 05001-23-31-000-1998-04785-01(26036).
Respecto del daño a la salud, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera,
30 de agosto de 2006, radicado No. 05001-23-31-000-1998-04785-01(26036).
Respecto del daño a la salud, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 93); Ley 288 de 1996.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00599-00
Medio de control: Reparación directa - conciliación
Convocante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Convocado: Alba Janeth García Guevara y otros Asunto: Conciliación extrajudicial con fundamento en la Ley 288 de 1996. Procedimiento especial para el reconocimiento de perjuicios de las víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos internacionalmente reconocidas.
Análisis especial de aprobación o impro bación del acuerdo conciliatorio. Indemnización de perjuicios materiales e inmateriales a víctimas y familiares de la Masacre de Santo Domingo en Tame, Arauca. Fallo condenatorio de la Corte IDH contra el Estado colombiano. Cumplimiento de la sentencia condenatoria. Criterios jurisprudenciales de reconocimiento de perjuicios que resultan aplicables. Principio de igualdad de la reparación de perjuicios. Aprueba parcialmente la
colombiano. Cumplimiento de la sentencia condenatoria. Criterios jurisprudenciales de reconocimiento de perjuicios que resultan aplicables. Principio de igualdad de la reparación de perjuicios. Aprueba parcialmente la conciliación.
Decide la Sala sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de conciliación.
El 9 de abril de 2021 , la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, para convocar al grupo de ciudadanos encabezado por la señora Alba Janeth García Guevara, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida dentro del caso “Masacre de Santo Domingo”, l a Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ordenó el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a las víctimas heridas y a los familiares de víctimas fallecidas en la Masacre de Santo Domingo, en los términos de los párrafos 337 y 345 a 349 de la decisión, así (archivo 1.3, expediente electrónico):
“337. Por otro lado, corresponde determinar la situación de las víctimas heridas (supra párr.335), así como de 5 familiares de dos víctimas fallecidas y los familiares de las víctimas heridas , que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno . Al respecto, la Corte estima que el Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a
fallecidas y los familiares de las víctimas heridas , que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno . Al respecto, la Corte estima que el Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones yNación – Ministerio de Defensa Nacional Reparación Directa Aprueba conciliación
Exp.: 2021-00599
2 compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si les correspondiere, las cuales deberán fijarse con base en los criterios obje tivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. Los familiares de víctimas que consideren que son beneficiarios de lo dispuesto en este párrafo deben presentarse ante las autoridades estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
(…)
345. El Estado deberá efectuar el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
346. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en pesos colombianos.
347. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
348. Las cantidades que el Estado asigne, según lo dispuesto (supra párr. 337), deberán ser entregadas a las víctimas en forma íntegra, y no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.
349. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.” (Subrayado fuera del texto original).
1.2. El pasado 20 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia de tutela dentro del radicado 81001-23-39-000-2017-00090-00 donde determinó que, para dar cumplimiento al mandato impuesto por la Corte IDH, el Estado colombiano debía dar aplicación al mecanismo especial contemplado en el artículo 2° de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuest o por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos” (archivo 1.5, expediente electrónico):
“ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de
Humanos” (archivo 1.5, expediente electrónico):
“ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de laNación – Ministerio de Defensa Nacional
Reparación Directa Aprueba conciliación
Exp.: 2021-00599
3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
2. Que e xista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido
por:
a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las prue bas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. (…)”.
en cuenta, entre otros elementos, las prue bas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. (…)”.
En consecuencia, la máxima Corporación ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, convocara a los Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa Nacional para conformar el Comité de decisión.
También ordenó que, una vez conformado el mismo, se activara el mecanismo a fin de otorgar las indemnizaciones y compensaciones procedentes, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte IDH. Advirtió que, de cualquier modo, entre la notificación de la providencia, la ejecución del mecanismo y el pago de la eventual indemnización, no podía transcurrir más de un (1) año.
1.3. A través de Resolución No. 10880 del 27 de diciembre de 2018 los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del D erecho, y de Defensa Nacional, en calidad de miembros del Comité previsto en el artículo 2° de la Ley 288 de 1996 emitieron concepto favorable para dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . En consecuencia, se autorizó activar el mecanismo especial previsto en esta norma , señalándose que el trámite y procedimiento estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional (archivo 1.6, expediente electrónico). 1.4. En febrero de 2019 , la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, la
procedimiento estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional (archivo 1.6, expediente electrónico). 1.4. En febrero de 2019 , la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, la Corporación Jurídica Humanidad Vigente y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, como representantes de las víctimas reconocidas e identificadas en el fallo condenatorio de la Corte IDH, radicaron propuesta indemnizatoria ante el Ministerio de Defensa Nacional para iniciar el proceso de diálogo (archivo 1.8, expediente electrónico). 1.5. En sesión del 18 de septiembre de 2020, el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional ordenó presentar solicitud de conciliación ante el Ministerio Público,Nación – Ministerio de Defensa Nacional Reparación Directa Aprueba conciliación
Exp.: 2021-00599
4 convocando a la totalidad de víctimas a indemnizar (archivo 1.10, expediente electrónico). 1.6. En cumplimiento de lo ordenado por el Comité, el Ministerio de Defensa Nacional presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en la que formuló las siguientes pretensiones (archivos 1 y 1.1, expediente electrónico):
“Con la solicitud de conciliación extrajudicial se procura que el grupo de convocados en cabeza de ALBA JANETH GARCÍA GUEVARA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada por el señor Ministro de Defensa Nacional o por quien haga sus veces o a quien delegue, llegar a un acuerdo conciliatorio con ocasión de la muerte y lesiones del municipio de Santo Domingo:
Ministro de Defensa Nacional o por quien haga sus veces o a quien delegue, llegar a un acuerdo conciliatorio con ocasión de la muerte y lesiones del municipio de Santo Domingo:
Dentro de los criterios de reparación que el Ministerio de Defensa tendrá en cuenta al momento del reconocimiento de las indemnizaciones a las víctimas, así:
CRITERIOS GENERALES:
Los beneficiarios de la indemnización deberán acreditar que no han acudido a la jurisdicción interna en reclamación de perjuicios por los daños que en el fallo internacional se ordenan reparar.
Que se acredite y cuantifique el perjuicio a través de los mecanismos idóneos que la ley y la jurisprudencia vigente establecen para el efecto.
CRITERIOS ESPECÍFICOS:
FRENTE A LOS PERJUICIOS MATERIALES:
Para las víctimas heridas, se reconocerán de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral fijada por autoridad competente que logren acreditar y se aplicarán las fórmulas de liquidación que para el efecto ha determinado el Honorable Consejo de Estado.
Para los familiares de víctimas fallecidas, se reconocerán con fundamento en lo determinado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la legitimación, las pruebas y la fórmula de liquidación.
FRENTE A LOS PERJUICIOS MORALES:
Se aplicarán los criterios establecidos por el Consejo de Estado en jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2014, frente a lo que se pruebe en debida forma.
Finalmente, serán indemnizadas económicamente aquellas personas
Se aplicarán los criterios establecidos por el Consejo de Estado en jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2014, frente a lo que se pruebe en debida forma.
Finalmente, serán indemnizadas económicamente aquellas personas reconocidas como víctimas en la sentencia de la Corte IDH.”
Además, se identificaron como víctimas convocadas a las siguientes personas:Nación – Ministerio de Defensa Nacional Reparación Directa Aprueba conciliación
Exp.: 2021-00599
5 Víctima herida y accionante en tutela : Alba Janeth García Guevara y Gleidys Xiomara García Guevara (familiares de víctimas heridas).
Familiares de víctimas fallecidas : Nerys D uarte Cárdenas, Ander son Duarte Cárdenas, Davinson Duarte Cárdenas, Lucero Talero Sánchez y María Elena Carreño.
Víctimas heridas: Maribel Daza, Marian Arévalo, José Agudelo Tamayo, Pedro Uriel Duarte Lagos, Ludo Vanegas, Adela Carrillo, Alcides Bonilla, Fredy Mora, Marcos
Aurelio Neite Méndez, Ricardo Ramírez, Yeimy Viviana Contreras, Maryori Agudelo Flórez, Rosmira Daza Rojas, Neftali Neite y Lida Barranca.
Familiares víctimas heridas : Carmen Edilia González Ravelo, Romelia Neite de López, Neila Neite González, Salomón Neite González, Neftalí Neite González, Amalio Neite González, Elizabeth Neite González, Marcos Neite González, Marco Aurelio Neite Méndez, Leyda Shirley Neite Méndez, Vilma Yadira Neite Méndez, Tiber io Barraco
Neite González, Elizabeth Neite Gonzá
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