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TA CUN - 25000233600020210140800-(05-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020210140800-(05-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución 032 del 7 de enero de 2021 de la Contraloría de Bogotá / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Definición, características y alcance

(…) En virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial (…) b) No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. (…) c) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, las autoridades sea Nacionales, departamentales o municipa les debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. (…) d) Es autónomo (…) e) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. (…)

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución 032 d el 7 de enero de 2021 de la Contraloría de Bogotá / CONEXIDAD / CONSONANCIA /

PROPORCIONALIDAD

(…) se cumple con el primer requisito de conexidad de las medidas generales adoptadas en la Resolución No. 032 de 7 de enero de 2021, en cuanto a que, como se pudo acreditar líneas atrás, son el desarrollo y se encuentran ajustadas a

(…) se cumple con el primer requisito de conexidad de las medidas generales adoptadas en la Resolución No. 032 de 7 de enero de 2021, en cuanto a que, como se pudo acreditar líneas atrás, son el desarrollo y se encuentran ajustadas a aquellas previstas, de manera general, en los artículos 3°, 4°, 6° y 10° del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020. (…) encuentra la Sala, de conformidad con lo expuest o, que las medidas adoptadas en el acto administrativo objeto de control están en consonancia con la finalidad prevista en el Decreto Legislativo No.. 491 de 28 de marzo de 2020, consistente en permitir la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos sin que se comprometa la salud, la vida y la integridad física de servidores públicos, contratistas y particulares, a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones, protegiendo también los derechos de contradicción y e l debido proceso en los procedimientos y actuaciones que se tramita la Contraloría de Bogotá D.C. De allí que la suspensión de los términos en los procesos y en las actuaciones administrativas resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generaliza da que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria que enfrentamos producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física. (…) Por tod o lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución 032 del 7 de enero de 2021 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el

considera que las medidas adoptadas en la Resolución 032 del 7 de enero de 2021 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, así como con las disposiciones del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, expedido en virtud de tal estado de excepción. (…)NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de conexidad en el control inmediato de legalidad, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 212, 213, 215); Ley 137 de 1994 (Art. 20); Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151); Decreto Legislativo número 491 de 28 de marzo de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, cinco (05) de marzo dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 25000-23-36-000-2021-01408-00

Entidad Solicitante: CONTRALORIA DE BOGOTÁ

Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Radicado: 25000-23-36-000-2021-01408-00

Entidad Solicitante: CONTRALORIA DE BOGOTÁ

Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Sistema: ORALIDAD

De conformidad con el artículo 3º de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, y conforme al artículo 20 de la Ley 2080 de 2021numeral 2 literal a) 1, ejerce la Subsección B de éste corporación el control de legalidad sobre Resolución NO. 032 del 7 de enero de 2021 , “Por medio del cual se suspenden los términos en los procesos de responsabilidad fiscal, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales, para la preservación de la salud y la mitigación del riesgo causado por el COVID -19 y se dictan otras medidas”.

I - . Antecedentes

Mediante reparto del 15 de enero del año en curso, fue recibido por la Secretaría de esta Corporación correo electrónico remitido por la Contraloría de Bogotá, la Resolución No. 032 del 7 de enero del 2021, para los efectos del control automático de legalidad que le compete realizar a la Subsección de este Tribunal conforme a la mencionada Ley 137 de 1994, artículo 136 del CPACA y artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

II-. Texto Del Decreto Objeto Del Control De Legalidad

El texto de la Resolución sometido a revisión es del siguiente tenor:

1 Por medio del cual se modificó el artículo 125 de La Ley 1437 de 2011Radicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

1 Por medio del cual se modificó el artículo 125 de La Ley 1437 de 2011Radicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

Medio de control: Control Inmediato De Legalidad

Sentencia

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RESOLUCIÓN No. 0032 de 07 DE ENERO DE 2021

“Por la cual se suspenden términos en los procesos de responsabilidad fiscal, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales, para la preservación de la salud y la mitigación del riesgo causado por el COVID19 y se dictan otras medidas”

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política de Colombia, modificados por el artículo 1° del Acto Legislativo 4 de 2019, el artículo 109 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 27 del Acuerdo 658 de 2016,modificado por el artículo 6 del Acuerdo 664 de 2017, proferidos por el Concej o de Bogotá D.C., e inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 6° del Decreto Legislativo de 491 de 2020.

CONSIDERANDO

Que como es de público conocimiento, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud OMS calificó e l brote del coronavirus COVID -19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo del mismo año, mediante la cual

coronavirus COVID -19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, situación que se ha visto prorrogada y que en la actualidad subiste hasta el 28 de febrero de 2021, conforme la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2021.

Que con fundamento en la Resolución 385 de 2020 y en los dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Que en dicha oportunidad y con el finde conjurar los efectos causados por la pandemia, expidió entre otros el Decreto Legislativo 491 de 2020 en el que se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas para prevenir la propagación de la pandemia, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales, para evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos sin que se afecte la continuidad del servicio.

Que dentro de las medidas adoptadas para el logro de tal fin, en el artículo 6 de la mencionada norma extraordinaria el Gobierno Nacional facultó la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, advirtiendo que durante el término de la suspensión y hasta el momento de la reanudación de las actuaciones no correrán los términos de

Nacional facultó la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, advirtiendo que durante el término de la suspensión y hasta el momento de la reanudación de las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza prevista en la ley que regule la materia.Radicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

Medio de control: Control Inmediato De Legalidad

Sentencia

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Que el día de hoy 7 de enero de 2021 la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. con el fin de enfrentar el “segundo pico” en la ciudad originado por el coronavirus declaró la alerta roja en la capital y acatando las instrucciones del Gobierno Nacional, declaró la restricción total de la movilidad entre la media noche del referido día y las 04:00 horas del 12 de enero de la misma anualidad.

Que en el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Distrital mediante Decreto Distrital No. 10 de 2021 “Por medio del cual s e adoptan unas medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público y mitigar el impacto causado por la pandemia coronavirus SARS -Cov 2 (COVID 19)” se limitó la libre circulación de vehículos y personas en la localidades e Kennedy, Fontibón y Teusaquillo, entre la 11:59 pm del 7 de enero de y las 11:59 pm del jueves 21 de enero de 2021,con el fin de controlar el crecimiento número de contagios por COVID 19.

Que la Contraloría de Bogotá se encuentra ubicada en la localidad

jueves 21 de enero de 2021,con el fin de controlar el crecimiento número de contagios por COVID 19.

Que la Contraloría de Bogotá se encuentra ubicada en la localidad de Teusaquillo y si bi en la Entidad no cesará sus actividades, los sujetos procesales que hacen parte de las actuaciones que se adelantan en la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en la Oficina de Asuntos Disciplinarios y en aquellas sancionatorias de carácter fiscal, dadas las medidas de restricción a la movilidad, no podrán acceder a la consulta de los expedientes.

Que con el fin de cumplir las directrices impartidas por el Gobierno Distrital y atendiendo el principio de colaboración armónica dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política y en aras de continuar garantizando la salud d e ellos servidores públicos y los usuarios de este Organismo de Control, así como de salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales en las actuaciones a que se hizo referencia, se considera necesario suspender los términos procesales.

Que la suspensión de términos no implica la paralización de las labores al interior de las dependencias en las que se adelantan las actuaciones administra tivas de carácter fiscal o disciplinario, por cuanto, los servicios de la entidad continuarán cumpliendo sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa, salvo que excepcionalmente requieran acudir a la sede de la entidad para adelantar alguna actividad específica, efecto para el cual, se deberá concertar previamente con el director o jefe de la dependencia.

Que los Directores o Jefes de Oficina deben coordinar con su grupo de trabajo la consulta digital o física de los expedientes dada la

adelantar alguna actividad específica, efecto para el cual, se deberá concertar previamente con el director o jefe de la dependencia.

Que los Directores o Jefes de Oficina deben coordinar con su grupo de trabajo la consulta digital o física de los expedientes dada la modalidad de trabajo en casa con el fin de continuar con la preparación de la sustanciación bien sea de autos o decisiones de fondo en las actuaciones a su cargo. Así mismo, deberán presentar a este Despacho el informe de las labores adelantadas el término de suspensión.

Que por lo anterior, se hace necesario suspender términos en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales queRadicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

Medio de control: Control Inmediato De Legalidad

Sentencia

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actualmente se adelantan en la Contraloría de Bogotá, D.C., entre el 8 y el 21 de enero de 2021. Copia de este acto administrativo, debe reposar en las actuaciones activas referidas.

En mérito de lo expuesto, el Contralor de Bogotá, D.C.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: SUSPENDER términos en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales que actualmente se

adelantan en la Contraloría de Bogotá D.C., entre el 8 y el 21 de enero de 2021,conforme con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

administrativos sancionatorios fiscales que actualmente se adelantan en la Contraloría de Bogotá D.C., entre el 8 y el 21 de enero de 2021,conforme con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO. Los Directores y Jefe de Oficina, adelantarán las acciones necesarias, a efecto que se efectúa el trabajo en casa por parte de los servidores públicos adscritos a cada dependencia, controlando su efectivo cumplimiento de sus funci ones mientras se encuentren suspendidos los términos. De igual manera, remitirán a este despacho a más tardar el 29 de enero de 2021, el informe a que hizo referencia en el acápite considerativo de este acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Si es sujeto de control o u suario externo, puede radicar los documentos al correo: correspondencia

externa@contraloriabogota.gov.co.

ARTÍCULO TERCERO. INCLUIR copia de la presente resolución en todos los expedientes activos de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

ARTÍUCLO CUARTO. COMUNICAR la presente resolución a las diferentes dependencias de la Contraloría de Bogotá, D.C., para los fines pertinentes y al Publico en general, mediante publicación en la página web e intranet de la Entidad.

ARTÍCULO QUINTO. REMITIR copia de este acto administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.

de legalidad previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.

III. Del trámite procesal

El magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de enero de 2021, avocó el conocimiento; ordenó la fijación en aviso electrónico por el término de 10 días con el fin de que el Contralor de Bogotá allegara los correspondientes antecedentes.Radicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

Medio de control: Control Inmediato De Legalidad

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Vencido dicho término se otorgó diez (10) días más al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Mediante escrito del 12 de enero del año en curso, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría de Bogotá allegó por correo electrónico los antecedentes administrativos de la Resolución No. 032 de 2021, dentro de los que se destaca: i) Decreto Distrital 10 de 21 de Enero de 2021, expedido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., “por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público y mitigar el impacto causado por la Pandemia de Coronavirus SARS -COV2 COVID 19; ii) Decreto 417 de 17 de Marzo de 2021, expedido por el Presidente de la República “Por medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”; iii)

expedido por el Presidente de la República “Por medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”; iii) Decreto Legislativo 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autorida des públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; y iv) Resolución 2230 de 27 de Noviembre de 2020, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de Febrero de 2021.

IV. Del concepto del Ministerio Público

Solicita sea declarada la nulidad del inciso primero del artículo primero de la Resolución 032 de 2021, y en lo demás declararse ajustado al marco constitucional y legal, argumentando lo siguiente:

De conformidad con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, y atendiendo las medidas restrictivas de movilidad adoptadas por el Distrito Capital No. 010 de 2021, el Contralor de Bogotá emitió la Resolución No. 032 del 7 de enero de 2021 ordenando la suspensión de términos procesales en las actuaciones de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva, disciplinarios y administrativo sancionatorios fiscales que se adelantaran en la entidad. En igual sentido adop tó la modalidad de trabajo en casa, y dispuso me medios electrónicos de comunicación para los sujetos de control y usuarios con el

disciplinarios y administrativo sancionatorios fiscales que se adelantaran en la entidad. En igual sentido adop tó la modalidad de trabajo en casa, y dispuso me medios electrónicos de comunicación para los sujetos de control y usuarios con el fin de prevenir y mitigar la propagación del Covid 19.Radicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

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Sin embargo, frente al primer punto, esto es la suspensión de términos considera el Ministerio Público que dicha decisión requiere de una motivación calificada en los términos indicados por la Corte Constitucional sentencia C -242/20 control de legalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, en la que refiere sobre el artícul o 6° del mismo sobre la suspensión de términos, que dicha medida debe atener al principio de proporcionalidad, en la medida que son garantías del debido proceso.

En este sentido, advierte que la resolución en estudio no precisa ni evidencia razones que ju stifiquen la necesidad de la suspensión de los términos decretada, en particular si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre el inicio de la emergencia (12-03-20) y la fecha de expedición de la resolución (07-01-21), tiempo en que la entidad debió migrar progresivamente a la virtualidad, por lo que afir ma que las restricciones de movilidad no afectan la continuidad de los procesos que adelanta la entidad ni el debido proceso de los sujetos a control.

CONSIDERACIONES

1. De los Estados de Excepción

que las restricciones de movilidad no afectan la continuidad de los procesos que adelanta la entidad ni el debido proceso de los sujetos a control.

CONSIDERACIONES

1. De los Estados de Excepción

La Constitución Política permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción: de guerra exterior2, de conmoción interior3 y de emergencia.4

Las razones del primero se explican por su propia denominación; el de conmoción interior obedece a una grave perturbación del orden público que desborda las capacidades ordinarias de la Fuerza Pública y que atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. El de emergencia, por su parte, responde a hechos distintos a los que causan los dos anteriores, que amenacen o perturben gravemente el orden económico, social y ecológico o constituyan grave calamidad pública . En efecto, puede el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros declarar el estado de

2 Artículo 212. 3 Artículo 213. 4 Artículo 215.Radicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

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emergencia por periodos hasta de 30 días, en cada caso que sumados no pueden exceder de 90 días en el año calendario.

Durante todos ellos, el Gobierno Nacional tiene facultades para expedir los decretos legislativos que considere necesarios para superar la situación, que incluso pueden suspender leyes que resulten incompatibles. La revisión imperativa de estas normas

Durante todos ellos, el Gobierno Nacional tiene facultades para expedir los decretos legislativos que considere necesarios para superar la situación, que incluso pueden suspender leyes que resulten incompatibles. La revisión imperativa de estas normas está atribuida a la Corte Constitucional.

El Congreso de la República también cumple un papel fundamental, pues debe reunirse y ser informado de la evolución de las circunstancias e incluso tiene la potestad de reformar los decretos legislativos.

2. De la competencia

De conformidad con l o dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 151 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general, que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.

En el caso particular, La Resolución No. 032 del 7 de enero de 2021 fue expedido por el Controlar de Bogotá, dictado bajo el estado de emergencia social, previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo del decreto legislativo 0417 y 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, por ende, es susceptible del control inmediato de legalidad.

3. Definición, características y alcalde del control inmediato de legalidad

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 instauró el control inmediato de legalidad como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el

3. Definición, características y alcalde del control inmediato de legalidad

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 instauró el control inmediato de legalidad como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualesquiera de sus modalidades.Radicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

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El mencionado artículo le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se tratare de entidades terri toriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional5.

En cuanto a su procedencia, la norma determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, en tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción6.

En virtud de la jurisprudencia d el Consejo de Estado 7 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:

a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función

a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.

b) No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos.

c) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, las autoridades sea Nacionales, departamentales o municipales debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, Rad. 11001-03-15000-2010-00347-00 (CA), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia CA-023 del 21 de junio de 1999, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. En este caso la Sala Plena declaró improcedente el estudio inmediato de legalidad sobre el Decreto 222 de 5 de febrero de 1999 por cuanto no se trataba de un decreto expedido en desarrollo de decretos legislativos al cobijo de una declaración de emergencia. En vez de ello dicho decreto fue expedido con base en las facultades constitucionales

222 de 5 de febrero de 1999 por cuanto no se trataba de un decreto expedido en desarrollo de decretos legislativos al cobijo de una declaración de emergencia. En vez de ello dicho decreto fue expedido con base en las facultades constitucionales del presidente de la República y, en especial, a las que le confiere la Ley 4 de 1992. 7 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 20020949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.Radicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

Medio de control: Control Inmediato De Legalidad

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el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

d) Es autónomo, toda vez que es p osible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.

e) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de

constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.

e) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

4. Del Decreto Reglamentario 417 del 17 de marzo de 2020 y su contexto jurídico

El 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 por el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional debido a la grave situación que se presentó a nivel mundial con ocasión de la propagación del brote coronavirus COVID-19, el cual no sólo afectó el sistema de salud sino también el sistema económico y social, según se anunció en su momento.

Según el Gobierno Nacional, esas situaciones no podían conjurarse con los mecanismos ordinarios p revistos en el ordenamiento jurídico, sino con medidas extraordinarias.

En lo pertinente, las consideraciones expuestas en el Decreto 0417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, fueron las siguientes:

“(…)

Medidas

Que teniendo en cuenta que se requieren recursos adicionales para que el Gobierno nacional pueda enfrentar las mayores necesidadesRadicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

Medio de control: Control Inmediato De Legalidad

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que el Gobierno nacional pueda enfrentar las mayores necesidadesRadicado:25000-23-36-000-2021-0025-00

Entidad Solicitante: Contraloría de Bogotá

Medio de control: Control Inmediato De Legalidad

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sociales y económicas ocasionadas por la situación a que se refiere el presente decreto, se requiere disponer de los recursos que se encuentran a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAEdel Sistema General de Regalías y el Fondo de Pensiones TerritorialesFONPET- , a título de préstamo o cualquier

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