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TA CUN - 25000233600020220004900-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020220004900-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación 250002336000 2022 00049-00

Acción HABEAS CORPUS

Demandante FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ

Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA –

MAGISTRADO JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ

y FISCALIA 76 DIRECCION ESPECIALIZADA

CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DD.HH

Asunto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Tema NIEGA EL HABEAS CORPUS LA ACTUAL SITUACION

DE DETENCION INTRAMURAL ES LEGITIMA EMANA

DE AUTORIDAD COMPETENTE EN CUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA DE CONDENA A PENA DE PRISION

QUE NO HA SIDO SUSPENDIDA POR VIRTUD DE LA

ACEPTACION A SOMETIMIENTO DEL CONDENADO A

LA JEP

Procede el Despacho a resolver petición de amparo constitucional, promovido en defensa del derecho fundamental de libertad, invocando que se configuran los presupuestos exigidos para acceder a la libertad inmediata.

IANTECEDENTES

1.1 PETICIÓN

El señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ actuando mediante agente oficioso1, en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 30 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se ordene su

1.1 PETICIÓN

El señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ actuando mediante agente oficioso1, en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 30 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se ordene su LIBERTAD INMEDIATA, por encontrarse ilegalmente detenido, con orden expedida por funcionario que perdió comp etencia, y quien omitió cancelar la

1 Señora TANIA PARRA MONTENEGRO.Exp. 250002336000 2022 00049-00

Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 2 de 21

orden de captura, incumpliendo decisión proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz (En adelante JEP), al admitir su sometimiento a la misma.

En fundamento de su pretensión conjugado el libelo introductorio, documental anexa al mismo y la recaudada, en principio, en trámite del presente mecanismo de defensa constitucional, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:

Contra el señor FLOVER ARGENY TORRES SANCHEZ se emitió orden de captura por la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta violación a los derechos humanos dentro del radicado No 1096. Los delitos por los cuales se libró la enunciada orden de captura fueron cometidos cuando el ciudadano se desempeñaba como Agente del Estado – en grado de teniente de la Policía Nacional.

El 13 de diciembre de 2017 la misma Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá,

se desempeñaba como Agente del Estado – en grado de teniente de la Policía Nacional.

El 13 de diciembre de 2017 la misma Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, mediante el oficio No 422, remitió por competencia la solicitud de sometimiento ante la JEP elevada por el señor FLOVER ARGENY TORRES SANCHEZ, respecto del proceso radicado No 1096.

El 13 de septiembre de 2018, el señor Torres Sánchez presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de los siguientes procesos penales i) radicado No 0800131070001201400003 del Tribunal Superior de Barranquilla, por los delitos de desaparición forzad a, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, y (ii) radicado No 1096 de la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

El 9 de noviembre el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante oficio No 5399, remitió por competencia el expediente del precitado proceso con radicado No 080013107001201400003, seguido contra el señor FLOVER ARGENY TORRES SANCHEZ a la JEP, así como la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura.Exp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 3 de 21

A través de la constancia secretarial No 0598E 2018 del 28 de febrero

Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 3 de 21

A través de la constancia secretarial No 0598E 2018 del 28 de febrero de 2019, la Secretaria General Judicial de la JEP, remitió el expediente proveniente del Tribunal de Barranquilla a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

El 17 de noviembre de 2021, la Jurisdicción Especial para la Paz, - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 5409, aceptó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Flover Argey Torres Sánchez, respecto de los procesos penales adelantados por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 76 de la DECVDH, ordenándose comunicar la misma a dichas entidades.

Sostiene la activa que, de manera voluntaria el 11 de febrero de 2022, el señor Torres Sánchez se hizo presente en la URI de Puente Aranda, a fin de aclarar su situación judicial, siendo capturado y encontrándose actualmente allí recluido, desconociéndose por parte de quien mantiene la orden de captura, la decisión emitida por la JEP, que les impedía tanto al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – MAGISTRADO JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ como a la FISCALIA 76 DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LO S DD.HH, librar o mantener vigentes dichas órdenes de captura en su contra.

1.2. ACTUACION PROCESAL

Repartida a este despacho la petición de amparo constitucional, el dieciséis

LAS VIOLACIONES A LO S DD.HH, librar o mantener vigentes dichas órdenes de captura en su contra.

1.2. ACTUACION PROCESAL

Repartida a este despacho la petición de amparo constitucional, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte (2022), a las ocho y treinta y cinco min utos de la mañana (08:35 am), se admitió la demanda en la misma fecha y vinculó como autoridades accionadas al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – MAGISTRADO JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ y a la FISCALIA 76 DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DD.HH, a quien se le notificó de la presente actuación; surtiendo notificación también al Agente del MINISTERIO PUBLICO, prescindiendo de la entrevista al peticionario.

Con fines a fundamentar la decisión, se dispuso en el mismo proveído oficiar para la aducción de informes y documental así:Exp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 4 de 21

  1. Al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – MAGISTRADO JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ, para que rindiera informe respecto del proceso radicado No 080013107001201400003 seguido contra el señor FLOVER ARGENY TORRES SANCHEZ, y manera especial sobre su conocimiento de la Resolución No. 5409 mediante la cual se aceptó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Flove r Argey Torres

manera especial sobre su conocimiento de la Resolución No. 5409 mediante la cual se aceptó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Flove r Argey Torres Sánchez; indicando si contra éste se mantiene por su disposición orden de captura, dentro del precitado proceso; u otro, y en este último evento, informar radicado y demás necesarios para determinar si corresponden o no, a los admitidos por la JEP.

Asimismo, si el señor Flover Argey Torres Sánchez, con ocasión de su captura el pasado 11 de febrero en Bogotá D.C, y permanencia privado de la libertad, solicitó ante ese despacho, cesar los efectos de orden de captura.

  1. A la FISCALIA 76 DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DD.HH DE BOGOTÁ para que rindiera informe respecto del proceso radicado No 1096 seguido contra el señor FLOVER ARGENY TORRES SANCHEZ, y de manera especial, si conoce la Resolución No. 5409 mediante la cu al se aceptó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Flover Argey Torres Sánchez, y si contra éste se mantiene por su disposición orden de captura dentro del precitado proceso, u otro, y en este último evento, informar radicado y demás necesarios para determinar si corresponden o no, a los admitidos por la JEP.

Asimismo, si el señor Flover Argey Torres Sánchez, con ocasión de su captura el pasado 11 de febrero, en Bogotá D.C., y permanencia privado de la libertad, solicitó ante ese despacho, cesar los efectos

Asimismo, si el señor Flover Argey Torres Sánchez, con ocasión de su captura el pasado 11 de febrero, en Bogotá D.C., y permanencia privado de la libertad, solicitó ante ese despacho, cesar los efectos de orden de captura.

  1. A la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, a través de su director o quien haga sus veces - para que inform ara si con ocasión a la aceptación de sometimiento a la Jurisdicción EspecialExp. 250002336000 2022 00049-00

Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 5 de 21

para la Paz del señor Flover Argey Torres Sánchez, se tienen como revocadas las órdenes de captura expedidas por TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA – MAGISTRADO JORGE

ELIECER CABRERA JIMENEZ y FISCALIA 76 DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DD. HH., indicando dentro de que radicados, y adicionalmente informe si la Resolución 5409 mediante la cual se aceptó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Flover Argey Torres Sánchez, les fue debidamente comunicada, acreditando al respecto.

Asimismo, si el señor Flover Argey Torres Sánchez, con ocasión de su captura el pasado 11 de febrero en Bogotá D.C, y permanencia privado de la libertad, solicitó ante ese despacho, cesar los efectos de orden de captura, librada por la autoridad penal ordinaria.

vi) AL FISCAL COORDINADOR y/o COORDINADOR DE POLICIA

privado de la libertad, solicitó ante ese despacho, cesar los efectos de orden de captura, librada por la autoridad penal ordinaria.

  1. AL FISCAL COORDINADOR y/o COORDINADOR DE POLICIA JUDICIAL DE LA UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - URI PUENTE ARANDA, o quien haga sus veces, para que de manera urgente e inmediata informe por disposición de que autoridad judicial se encuentra capturado el señor Flover Argey Torres Sánchez, y proceso dentro del cual se profirió la medida.

1.3INFORME DE LA AUTORIDAD VINCULADA

1.3.1. El TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, rinde informe del que se destaca por este despacho, en labor de determinar la situación jurídica del señor Flover Argey Torres Sánchez, que el día 6 de agosto del año 2018, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla -en cabeza del MAGISTRADO JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal que cursaba contra Flover Argeny Torres Sánchez con radicación 0800131070012014000003 y radicado interno 2018-0077, mediante la cual se revocó la providencia absolutoria del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y en su lugar, se condenó al procesado Flover Argeny Torres Sánchez como autor responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de (400) meses de prisión. A su vez, se decidióExp. 250002336000 2022 00049-00

delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de (400) meses de prisión. A su vez, se decidióExp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 6 de 21

negar los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y condenarlo al pago de perjuicios a favor de las víctimas, ordenándose su captura inmediata.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , se pronunció sobre la solicitud elevada por la defensa de Flover Argeny Torres, de suspender la orden de captura que figuraba en su contra por la sentencia condenatorio del 6 de agosto de 2018, y ordenó remitir por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz -Sala de Definición de Situaciones Jurídicascopias integrales del expediente, inclusive, la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura presentada por Flover Argeny Torres Sánchez, considerando que si bien la Sala del Tribu nal Superior de Barranquilla es la autoridad de la que emanó la orden de captura, no era la llamada a resolver sobre la solicitud de suspensión de su ejecución con fundamento en el Decreto Ley 706 de 2017, como quiera que con la entrada en vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, es a esa autoridad a la que le corresponde la competencia prevalente, preferente y exclusiva para resolver la misma.

Advirtió en tal secuencia, que en el caso concreto no se han configurado

en vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, es a esa autoridad a la que le corresponde la competencia prevalente, preferente y exclusiva para resolver la misma.

Advirtió en tal secuencia, que en el caso concreto no se han configurado ninguna de las causales para qu e resulte procedente el habeas corpus , ya que, el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de su entrega voluntaria para el cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2018.

1.3.2. La FISCALIA 76 DIRECCION ESPEC IALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DD.HH DE BOGOTÁ, no había remitido para la hora del fallo, el informe requerido.

1.3.3. La JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, informó que l a declaración de competencia de la JEP frente a los hechos por los cuales es procesado penalmente el señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ y su consecuente aceptación de sometimiento ante dicha jurisdicción, en manera alguna implica que se hayan suspendido la ejecución de las órdenes de captura que se siguen en su contra.Exp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 7 de 21

Advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo decimoquinto (15) de la Resolución 5409 del 17 de noviembre de 2021, la orden fue la de COMUNICAR el contenido de dicha resolución para e fectos de lo dispuesto en los párrafos 80 a 85 de la misma, al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Corte Suprema

el contenido de dicha resolución para e fectos de lo dispuesto en los párrafos 80 a 85 de la misma, al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá, y en ninguno los citados párrafos, se refiere que deben revocarse o suspenderse las órdene s de captura emitidas por cuenta de los procesos penales seguidos en contra del señor TORRES SÁNCHEZ. La orden contenida en los mimos, está orientada a conminar a las autoridades de la Justicia ordinaria a abstenerse de adoptar con posterioridad a la decla ración de la competencia de esta Jurisdicción, “[…] sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”. Agregó que ese despach o de la SDSJ no ha solicitado cesar los efectos de las órdenes de captura libradas por la autoridad penal ordinaria.

Bajo ese entendido, solicita se deniegue el habeas corpus en tanto se tiene acreditado que el accionante no se encuentra privado de la libertad injustamente por cuenta de esa Jurisdicción, sino todo lo contrario, que el motivo de la privación de su libertad es por cuenta de l a justicia penal ordinaria, donde es procesado penalmente y cuenta con medida privativas de su libertad.

Por último, preciso que como quiera que dicha jurisdicción asumió el conocimiento y la competencia de la solicitud de sometimiento, con resolución 5409 del 17 de diciembre de 2021, e sa actuación no implica que inmediatamente acceda a los beneficios transitorios de esta Jurisdicción,

conocimiento y la competencia de la solicitud de sometimiento, con resolución 5409 del 17 de diciembre de 2021, e sa actuación no implica que inmediatamente acceda a los beneficios transitorios de esta Jurisdicción, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura, dentro de los procesos penales que registra en su contra . Luego entonces, la privación de la libertad de que es sujeto el accionante en la actualidad, tiene que ver con actuaciones proferidas con anterioridad a que esta Sala de la JEP declarara su competencia, sin que sea posible con esta actuación proceder a su libertad o suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que registra en su contra, de acuerdo con la normatividad que aplica al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición pleno de garantías procesales de la justicia transicional.Exp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 8 de 21

1.3.4. El FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - URI PUENTE ARANDA, informó que Flover Argeny Torres Sánchez, no ha sido judicializado, ni se encuentra a disposición de un despacho fiscal adscrito a la URI Puente Aranda, y los procesos que cita la demanda no han sido conocidos por despachos fiscales adscritos a dicha unidad.

1.3.4. La POLICIA JUDICIAL, a través de la Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG adjuntó las piezas procesales que dan cuenta que el señor Flover Argeny Torres Sánchez, fue capturado en virtud a la orden de captura proferida

MEBOG adjuntó las piezas procesales que dan cuenta que el señor Flover Argeny Torres Sánchez, fue capturado en virtud a la orden de captura proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión de la condena que le fuera impuesta por dicha autoridad judicial quién legalizó en debida forma su captura.

IICONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1FIJACION DEL DEBATE

Conforme al libelo introductorio, la pretensión de amparo constitucional se funda en que Flover Argeny Torres Sánchez, presuntamente encuentra ilegalmente detenido, con orden expedida por funcionario que perdió competencia, y quien omitió cancelar la orden de captura, incumpliendo decisión proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz (En adelante JEP), al admitir su sometimiento a la misma.

Advertido que el señor Flover Argeny Torres Sánchez, según los informes rendidos, encuentra a órdenes del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad jurisdiccional que legalizó su captura y ordenó su encarcelación intramural, en cumplimiento de sentencia del 06 de agosto de 2018, el estudio del asunto se centrará en esta medida, pues es a órdenes de esa autoridad judicial por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad.

2.1.1. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como principal problema jurídico:

¿Prospera la pretensión Habeas Corpus de FLOVER ARGEY TORRES SANCHEZ, advertido que mediante la Resolución No 5409 del 17 deExp. 250002336000 2022 00049-00

Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ

SANCHEZ, advertido que mediante la Resolución No 5409 del 17 deExp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 9 de 21

noviembre de 2021, la Jurisdicción Especial p ara la Paz, admitió su sometimiento a la misma, entre otros , por los delitos objeto de la condena impartida en sentencia del 06 de agosto de 2018, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – MAGISTRADO JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ, autoridad que el pasado 11 de febrero de 2022, legalizó su captura y ordenó su encarcelación intramural?

2.2.- ASPECTOS SUSTANCIALES

2.2.1En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis del despacho, que si bien la Jurisdicción Especial para la Paz, asumió mediante la Resolución 5409 del 17 de diciembre de 2021, el conocimiento y la competencia de la solicitud de sometimiento formulada por el aquí accionante, esa actuación no implica que el señor Flover Argey Torres Sánchez, acceda inmediata y automáticamente a los beneficios transitorios de esa Jurisdicción, caso de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, dentro de los procesos penales que registra en su contra, pues para el debe surtir el trámite especial previsto para el efecto, y en curso del mi smo, cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiado de las indicadas medidas, y en tal sentido advertido que su solicitud de cancelación de orden de captura que fuera remitida por la autoridad competente a la JEP aún no ha sido resuelta y se

exigidos para ser beneficiado de las indicadas medidas, y en tal sentido advertido que su solicitud de cancelación de orden de captura que fuera remitida por la autoridad competente a la JEP aún no ha sido resuelta y se encuentra en trámite, se tiene que su actual situación de detención intramural resulta legal.

En este orden, encuentra el despacho que la privación de la libertad que soporta hoy el demandante tiene fundamento en la orden de captura y legalización de la misma efectuada por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se materializa la sentencia profe rida el 6 de mayo de 2018, por el delito de hurto calificado y agravado, medidas que conforme a lo indicado por la Jurisdicción Especial para la Paz, no han sido suspendidas, y en tal contexto, su actual privación de la libertad, se torna jurídicamente soportada en decisión judicial en firme, por cuanto y reitera en ello, la situación jurídica del aquí accionante, respecto de las decisiones jurisdiccionales, precedentes a la Resolución No. 5409 de 2021 de la JEP, no fue modificada, contrario, a lo interpretado por el señor Flover Argey Torres Sánchez, según se infiere de su libelo introductorio.Exp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 10 de 21

Bajo tal panorama, la acción de habeas corpus de la referencia carece de fundamento, como quiera que no se configura causal para su prosperidad, contrastado que el señor Flover Argey Torres Sánchez, encuentra actualmente privado de la libertad, en cumplimiento de pena

fundamento, como quiera que no se configura causal para su prosperidad, contrastado que el señor Flover Argey Torres Sánchez, encuentra actualmente privado de la libertad, en cumplimiento de pena de prisión impuesta en sentencia del 06 de agosto de 2018, cuya fuerza vinculante no ha sido suspendida, y que habiendo sido proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – MAGISTRADO JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ, es por demás a ordenes de esa autoridad jurisdiccional que encuentra con detención intramural.

Precisado además que, la referida situación jurídica, no desconoce la Resolución No 5409 del 17 de noviembre de 2021, proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz , al admitirse el sometimiento d el señor Flover Argey Torres Sánchez, a la misma.

En virtud de lo anterior, deberá denegarse el habeas corpus de la referencia. 2.2.2 En fundamento previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

2.2.2.1La acción de Habeas Corpus tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental de libertad personal, frente a la privación ilegal de la misma. Es así contrastada la definición que de este mecanismo de defensa contiene el artículo 30 Constitucional, por cuanto consigna textualmente:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”

derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”

2.2.2.2.- En este orden destaca que, l a procedibilidad del amparo por vía de este medio de defensa judicial, encuentra condicionada a la existencia de una privación de la libertad que se produce y/o prolonga contrariando el ordenamiento legal vigente , y armoniza con el artículo 28 del mismo ordenamiento superior en cuanto consagra el derecho de libertad así:

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtudExp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 11 de 21

de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

2.2.2.3Además, el Hábeas Corpus asume como derecho fundamental de aplicación inmediata, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, en este sentido finiquita la Corte Constitucional, integrando a la precitada normativa, los artículos 85, 93 y 152 de la misma Carta Fundamental,

aplicación inmediata, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, en este sentido finiquita la Corte Constitucional, integrando a la precitada normativa, los artículos 85, 93 y 152 de la misma Carta Fundamental, y advierte, que el alcance del Hábeas Corpus, debe interpretarse de acuerdo con los tratados i nternacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y debe estar regulado a través de una ley estatutaria.

2.2.2.4En consecuencia, el instituto de Hábeas Corpus asume un doble carácter, como un derecho fundamental y, concurrentemente, como u na acción constitucional, dimensión esta última que circunscribe a la reglamentación contenida en la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolló el precitado artículo 30 Constitucional, y destaca que distingue dos (2) aristas en ámbito de garantiz ar el derecho a la libertad: (i) captura con violación de garantías constitucionales y legales, o (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Comprensión en relación de la que decanta la Corte Constitucional en la

Sentencia C-187 de 2006, así:

“(…)

El texto que se examina (…) prevé que el habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. (…)”.

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. (…)”.

Premisas que retoman las planteadas por la misma Corporación en Sentencia C-10 de 1994, como quiera que señala:Exp. 250002336000 2022 00049-00 Dte. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Sentencia Página 12 de 21

“El Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cual es la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas,

violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden c onsiderarse diversas hipótesis , como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho2. (negrilla fuera de texto)

2.2.2.5En tamiz d e la hipótesis normativa de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la prosperidad del Habeas Corpus, condiciona a la existencia de conducta activa u omisiva del juez penal , que comporte en el

2.2.2.5En tamiz d e la hipótesis normativa de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la prosperidad del Habeas Corpus, condiciona a la existencia de conducta activa u omisiva del juez penal , que comporte en el primer event

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