TA CUN - 25000233600020220025400-(11-04-2024)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020220025400-(11-04-2024)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2022-00254
Demandante: IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A . (Antes
FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A ., antes FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A ., con la finalidad que se declare responsable por el Daño Antijuridico que se estima causado como consecuencia de: i) dejar de cumplir con su labor de publicidad y certificación al no realizar la debida verificación del oficio fraudulento que ordenó el levantamiento del embargo decretado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y registrado en la anotación 22 del Folio de Matricula 50N 20081484; ii) por dar un alcance distinto al oficio 425 de 27 de febrero de 2018, librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito, el cual no contenía una
20081484; ii) por dar un alcance distinto al oficio 425 de 27 de febrero de 2018, librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito, el cual no contenía una orden judicial de cancelación, sino una prohibición; iii) Por no verificar que frente al inmueble identificado con folio de matrícula 50 N -20081480, no recaía ningún embargo; y vi) Por el bloqueo de los folios de matrícula No. 50 N -20081480 y 50 N 2001484 e impedir efectuar operaciones sobre estos bienes.
1. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALES
En el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo y se emitió el sentido del fallo en la audiencia de alegaciones y juzgamiento . A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. Como ya se señaló, la presente relación procesal tiene como finalidad declarar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO responsable por los perjuicios ocasionado s a la sociedad IRIS CF -COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., antes FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., por: i) dejar de cumplir con su labor de publicidad y certificación al no realizar la debida verificación del oficio fraudulento que
FINANCIAMIENTO S.A., antes FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., por: i) dejar de cumplir con su labor de publicidad y certificación al no realizar la debida verificación del oficio fraudulento que ordenó el levantamiento del embargo decretado por el Juzgado 15 Civil delExpediente: 2022 - 00254
AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: IRIS CF COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
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Circuito de Bogotá y registrado en la anotación 22 del Folio de Matricula 50N 20081484; ii) por dar un alcance distinto al oficio 425 de 27 de febrero de 2018, librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito, el cual no contenía una orden judicial de cancelación, sino una prohibición; iii) Por no verificar que frente al inmueble identificado con folio de matrícula 50 N -20081480, no recaía ningún embargo; y vi) Por bloquear o negarse a expedir los certificados de tradición de los inmuebles identificados con la s matrículas inmobiliarias 50N -20081484 y 50N -20081480; iii) Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de $1.279.920.000, o el mayor valor que se logre demostrar, y que corresponde al valor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20081484.
1.2. En la contestación de la demanda , la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se opuso a todas y cada una de las pretensiones de
con la matrícula inmobiliaria 50N-20081484.
1.2. En la contestación de la demanda , la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que: i) las actuaciones desplegadas por la ORIP de Bogotá Zona Norte estuvieron enmarcadas en el principio de legalidad y adicionalmente las mismas se dieron en cumplimiento de una orden judicial; ii) la expedición de los actos administrativos que pusieron fin a la actuación administrativa tuvieron como fundamento la presunta comisión de un delito al haber se registrado la cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble con un documento que no fue expedido por el Despacho Judicial; iii) No se demostró que el daño que se estima causado fuera consecuencia de la acción u omisión de la entidad ; iv) dentro del procedimiento administrativo efectuado por la ORIP se dio respuesta a las solicitudes del demandante y de los Juzgados 15 y 36 Civiles de Bogotá.
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
2.1. Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba:
2.1.1. A solicitud de la PARTE DEMANDANTE: a) Documentales aportadas con la demanda, tales como : i) Certificado de tradición y libertad de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50N 20081484 y 50N 20081480; ii) Escritura Pública de compraventa No. 10082 de 28 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá; iii) Oficio 0624 del 2 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Quince Civil del
2017 otorgada en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá; iii) Oficio 0624 del 2 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; iv) Derecho de petición presentado por DANN REGIONAL ante la demandada el 17 de septiembre de 2018 y la respuesta emitida el 4 de octubre de 2018; v) Resoluciones emitidas dentro de la actuación administrativa AA -324 de 2018 iniciada por la Superintendencia de Notariado y Registro junto con oficios y constancias de notificación; vi) Documentos denominados “Estudio de t ítulos, aval úo comercial, auditoria de aval úo comercial de los inmuebles con matr ícula inmobiliaria 50N 20081484 Y 50 N 2008140 junto con certificado del registro de avaluador ”. B) Documentales solicitadas: relacionados con el trámite interno que dio la entidad demandada a los oficios 0624 del 2 de agosto de 2017 y 0425 del 27 de febrero de 2018 emitidos por el Juzgado Quince del Circuito de Bogotá y relacionados con el bloqueo e imposibilidad de solicitar la expedición de los certificados de tradición de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20081484 y 50N20081480.Expediente: 2022 - 00254
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2.1.2. A solicitud de la PARTE DEMANDADA: a) Documentales aportadas con
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2.1.2. A solicitud de la PARTE DEMANDADA: a) Documentales aportadas con la contestación de la demanda, tales como : i) los antecedentes registrales de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50N20081484 y 50N -20081480; y ii) la Actuación administrativa iniciada para definir la situación jurídica del inmueble; b) Interrogatorio de parte: del representante legal de la sociedad demandante.
2.2. Las pruebas fueron practicadas en audiencias del 10 de octubre y 22 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y a solicitud de la apoderada de la entidad demandante se dispuso a citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento la cual fue llevada a cabo el 21 de marzo de 2023 y se emitió el sentido del fallo.
I. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De acuerdo con la fijación del litigio, la Sala advierte que, el caso en concreto supone la resolución de diversos problemas jurídicos, que por orden metodológico se plantean así:
(i) En primer lugar , la Sala determinará si ¿la Superintendencia de Notariado y Registro dejó de cumplir con su labor de publicidad y certificación al no realizar la debida verificación del oficio supuestamente “fraudulento” que ordenó el levantamiento del embargo decretado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y registrado en la anotación 21 del Folio de Matricula 50N 20081484?
supuestamente “fraudulento” que ordenó el levantamiento del embargo decretado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y registrado en la anotación 21 del Folio de Matricula 50N 20081484?
(ii) Posteriormente, deberá establecerse ¿Si tal y como lo afirma la parte demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro dio un alcance distinto al oficio 425 del 27 de febrero de 2018 librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito y canceló las anotaciones 22 y 25 sin que el mismo emitiera dicha orden.
(iii) Por otra parte, deberá verificarse ¿Si el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria 50 N 20081484 Y 50 N 20081480 impidió adelantar operaciones sobre los inmuebles y si esta actuación es consecuencia del daño antijurídico reclamado?
1.2. Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) inicialmente precisará sobre el marco normativo y jurisprudencial que rige la función de registro de instrumentos públicos; ii) Posteriormente se establecerán los hechos probados; y iii) finalmente se analizará el caso concreto.
2. LA FUNCIÓN DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALExpediente: 2022 - 00254
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2.1. El registro de instrumentos públicos, al tenor de la Ley 1579 de 2012, es un servicio del Estado que constituye una función reglada , que debe atender a un proceso que se compone de: i) la radicación, ii) la calificación, iii) la inscripción y iv) la constancia de haberse ejecutado ésta , en relación con los actos que taxativamente se encuentran sujetos a registro.
2.2. La etapa de radicación1 tiene por finalidad conocer la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha y lugar de origen, e incide en la posterior etapa de calificación2, habida cuenta que esta se realiza siguiendo con todo rigor el análisis jurídico, examen y comprobación que el documento reúne las exigencias de ley para acceder al registro, realizada pasa a la sección jurídica de la oficina para su inscripción3, la cual se refiere a la anotación siguiendo el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir; distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales; posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su númer o distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas; todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables, en un formato
escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su númer o distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas; todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables, en un formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro, a título de constancia de haberse ejecutado4.
2.3. Si no se cumple adecuadamente esa función reglada, no se considera realizado, ni surte efectos legales el registro y las irregularidades presentadas dentro de esta actuación, pueden eventualmente conllevar afectación a los titulares de los derechos implicados.
11 “ARTÍCULO 14. RADICACIÓN. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe. Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos, se les dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas seguridades. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden. Estas
por el mismo medio y con las mismas seguridades. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro. […]” 2 ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro 3 “ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida co n el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. […]” 4 “ARTÍCULO 21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con
correspondiente. […]” 4 “ARTÍCULO 21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tant o en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices.”Expediente: 2022 - 00254
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2.4. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la etapa de calificación se refiere al estudio y verificación del documento, es decir, que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por la ley, desde el punto de vista tanto formal como sustancial, o en otras palabras, que cumpla el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende5, por lo cual, únicamente podrá ser objeto de la etapa de inscripción, aquel título que reúna los requisitos exigidos por la ley, y en consecuencia procede la etapa de inscripción.
2.5. Ahora bien, tratándose del registro relativo a bienes inmuebles, la Ley 1579 de 2012 en su artículo 4, establece lo siguiente:
- Se encuentran sujetos a registro, en forma taxativa: (i) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia
1579 de 2012 en su artículo 4, establece lo siguiente:
- Se encuentran sujetos a registro, en forma taxativa: (i) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.
- Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley.
- Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.
- De igual forma indicó la ley, que frente a las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil; Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales.
2.6. Asimismo, la citada ley contiene una regulación específica en materia de cancelación del registro, de la manera que sigue:
2.7. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción, y atiende a lo normado en el artículo 62 de la Ley 1579, el cual refiere supuestos específicos para su procedencia:
2.7. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción, y atiende a lo normado en el artículo 62 de la Ley 1579, el cual refiere supuestos específicos para su procedencia: (i) cuando se le presente la prueba de la cancelación del título o acto registrado, o, (ii) la existencia de orden judicial o administrativa en tal sentido. De esta manera, el registrador sólo podrá cancelar el registro o inscripción, cuando se le presente prueba de alguno de tales eventos (por ejemplo, cuando se cancela una hipoteca o se ordena judicialmente la cancelación de un registro por haberse declarado su nulidad o establecido la falsedad del documento registrado); claramente, entonces, no es la voluntad de la administración (del registrador) la que origina la cancelación
5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera , Subsección “A”, sentencia del día 11 de junio de 2014, Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 28.135Expediente: 2022 - 00254
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de un registro, sino, únicamente, la voluntad de los sujetos que dieron nacimiento al acto o la decisión emitida por la autoridad judicial o administrativa en caso de controversia.
2.8. Por otro lado, el H. Consejo de Estado y la doctrina, han expuesto que las obligaciones que tiene el Registrador , frente a los documentos que se
nacimiento al acto o la decisión emitida por la autoridad judicial o administrativa en caso de controversia.
2.8. Por otro lado, el H. Consejo de Estado y la doctrina, han expuesto que las obligaciones que tiene el Registrador , frente a los documentos que se radican para su inscripción, se circunscriben únicamente a la verificación de los requisitos formales, y no a determinar la validez o veracidad de los mismos; al respecto se ha concluido:
“Nótese pues que el Registrador no tiene el deber u obligación respecto de determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues su labor se circunscribe a la verificación de los requisitos formales; en efecto, tal y como lo ha manifestado la doctrina especializada:
“Serían títulos nulos o no admisibles para efectos del registro, los siguientes: El otorgado por un representante legal sin serlo; la venta de inmuebles de un menor, sin autorización judicial; la donación sin previas insinuación judicial o notarial; declaraciones sobre inmuebles en documento privado; la hipoteca de cosa ajena, etc.
La función calificadora no puede tener los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria. Un registrador no puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento, o controvertir la no entrega del bien en una compraventa, aunque el vendedor manifieste haberlo recibido” 6. (Negrillas fuera del texto)
Así las cosas, es dable concluir para el presente asunto que el registro inmobiliario No. 50-1215517 y sus correspondientes anotaciones posteriores fueron incluidas por medios fraudulentos e ilegales, por lo que no era a esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a quien le correspondía controvertir su autenticidad, ya
No. 50-1215517 y sus correspondientes anotaciones posteriores fueron incluidas por medios fraudulentos e ilegales, por lo que no era a esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a quien le correspondía controvertir su autenticidad, ya que ello es materia propia y exclusiva de la jurisdicción penal”7.
2.9. Frente a la obligación y/o función de verificación de los documentos radicados para inscripción, el H. Consejo de Estado, reiteró la posición anterior al considerar:
“[…]pero en ninguna de estas normas se le asigna la función de verificar si la escritura pública que se presentó para el respectivo registro, era falsa o apócrifa, pues, ello sería como entender que las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos están autorizadas u obligadas a desconocer el principio constitucional de la buena fe. Una vez realizada la calificación y verificado que no se haya dado alguna de las causales de devolución, procede la anotación o asiento en el respectivo folio de matrícula siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en el correspondiente formulario de calificación” 8. ( Negrillas de la Sala)
2.10. En relación con la incidencia del particular que radica los documentos objeto de inscripción, y la incidencia que su comportamiento pueda tener, en
6 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo; Bienes, Editorial Temis, 7ª Ed. 1998. Pág. 258. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del día 11 de junio de 2014, Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 28.135
7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del día 11 de junio de 2014, Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 28.135 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del día 21 de noviembre de 2017, Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp. 38.191.Expediente: 2022 - 00254
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el daño que se pueda causar al radicar documentos fraudulentos, el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado:
“Ahora bien, según el precedente de la Sección, los daños ocurridos por la falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos , sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración, pero si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos, si puede configurarse una falla del servicio”9 (negrillas de la Sala)
2.11. De lo anterior, podemos concluir: i) el registrador tiene la obligación de verificar los requisitos formales de los documentos presentados para inscripción y no la de determinar su validez, salvo que aquellos no cumplan con los requisitos exigidos en la ley, situación en la cual, no se procederá con su inscripción; ii) de igual forma, se concluye que la cancelación de los actos
inscripción y no la de determinar su validez, salvo que aquellos no cumplan con los requisitos exigidos en la ley, situación en la cual, no se procederá con su inscripción; ii) de igual forma, se concluye que la cancelación de los actos y títulos registrados únicamente proceden en los dos casos ya expuestos, esto es, por orden de autoridad judicial o administrativa y por cancelación del título registrado y, iii) frente a documentos falsificados, en principio, los daños que se causen resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración del acto y/o título.
2.12. Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto, de conformidad con los problemas jurídicos planteados.
3. HECHOS PROBADOS
De acuerdo con las pruebas válidamente practicadas, en el presente asunto se acreditó:
3.1. A través de escritura Publica No. 10082 de 28 de diciembre de 2017 elevada ante la Notaria 33 del Circulo de Bogotá se protocolizó la venta realizada por la sociedad Peoples First National Bancshares INC P.F.N.B a la Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento S.A . (Hoy la sociedad demandante) de los inmuebles identificados con folios de Matrícula 50N-20081480 Y 50 N 20081484 y que corresponden a : i) el Local número 1 , el uso exclusivo del depósito número 15 y garaje número 19 que hace parte del edificio torre del este ubicado en la calle 119 -14 A 46 y; ii) al apartamento 203, uso exclusivo del depósito número 7 y 8 y el garaje número 6 que hace parte del edificio torre del este
parte del edificio torre del este ubicado en la calle 119 -14 A 46 y; ii) al apartamento 203, uso exclusivo del depósito número 7 y 8 y el garaje número 6 que hace parte del edificio torre del este ubicado en la calle 119 -14 A-42, en Bogotá.
3.2. La citada escritura pública se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte, en los correspondientes folios de Matricula 50N-20081484 y 50 N-20081480, según consta en los certificados de tradición y libertad expedidos el 15 de febrero de 2018 en la anotación 25 y 28, respectivamente.
9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del día 12 de noviembre de 2014, Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 26.243.Expediente: 2022 - 00254
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3.3. En el certificado de tradición y libertad del bien identificado con el Folio de Matricula 50 N -20081484 y expedido el 18 de febrero de 2018, le anteceden las siguientes anotaciones:
- En la Anotación 21 de 13 de marzo de 2017 se registró el embargo del bien , de acuerdo con el oficio 0427 del 10 de marzo del mismo año, librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito
- En la Anotación 21 de 13 de marzo de 2017 se registró el embargo del bien , de acuerdo con el oficio 0427 del 10 de marzo del mismo año, librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro del Proceso Ejecutivo 2017 -086, instaurado por el Banco Colpatria en contra de la Sociedad Peoples First
National Bancshares.
- En la Anotación 22 de 11 de agosto de 2017, se registró el oficio 624 de 2 de agosto de 2017 a través del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá canceló por “Voluntad de las partes” el embargo sobre el mencionado bien.
- En la Anotación 23 de 11 de octubre de 2017, se registró el oficio 1724 de 10 de octubre de 2017 a través del cual el Juzgado 36
Civil del Circuito dentro del proceso Ejecutivo 2017-484 ordenó el embargo del bien. El proceso fue iniciado por la aquí demandante en contra de Peoples First National Bancshares.
- En la Anotación 24 de 13 de febrero de 2018, se canceló la orden de embargo emitida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con el oficio 095 de 9 de febrero de 2018 y en la siguiente anotación de la misma fecha, se registró la transferencia del derecho de dominio a favor de la sociedad demandante.
3.4. De acuerdo con lo anterior, se constata que el bien identificado con el Folio de Matrícula No. 50N 2008-1484 fue objeto de compra por parte de la sociedad demandante y objeto de medidas cautelares decretadas por los Juzgados 15 y 36 Civil del Circuito de
con el Folio de Matrícula No. 50N 2008-1484 fue objeto de compra por parte de la sociedad demandante y objeto de medidas cautelares decretadas por los Juzgados 15 y 36 Civil del Circuito de Bogotá y según las anotaciones 22 y 23 estas fueron canceladas mediante oficios 427 de 10 de marzo de 2017 y 95 de 10 de marzo del mismo año.
3.5. No obstante, se evidencia que, con posterioridad al registro de la escritura pública de venta, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá con oficio 425 de 2 7 de febrero de 2018 solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos abstenerse de realizar inscripciones de cualquier acto que alterara o modifi cara la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula: 50N-20081484, al sostener que dentro del proceso ejecutivo 2017-086 no se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar y que no expidió el oficio No. 624 del 2 de agosto de 2017.
3.6. En razón de lo ordenado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en la anotación No. 26 de 2 de marzo de 2018 del citado folio de matrícula, se registró dicha prohibición.Expediente: 2022 - 00254
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
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3.7. Mediante derecho de petición de fecha 17 de septiembre de 2018, la apoderada general de la Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro se informara: i)“las razones por las cuales se inscribió la anotación mediante la cual se e
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