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TA CUN - 25000233600020220038400-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020220038400-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2022-384

Demandante: CONSORCIO CIBEGAR FISCALIA 001

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Realizada la audiencias orales de que trata el artículos 180 de la Ley 1437 de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales , instaurada por CONSORCIO CIBEGAR FISCALIA 001 , con la finalidad que se declare : (i) El incumplimiento del Contrato 369 de 2017; (ii) la Nulidad de las Resoluciones 00022 del 26 de junio de 2020 , 00028 del 16 de julio de 2020 y 0001992 del 7 de octubre de 2020 ; (iii) En consecuencia , se liquide judicialmente el contrato y se condene a la Entidad demandada, al pago de la suma de $1.324.106. 396.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizó una de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial-, debido a que posterior a dicha diligencia, la Entidad demandada desistió de un testimonio y un interrogatorio de parte; los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia

debido a que posterior a dicha diligencia, la Entidad demandada desistió de un testimonio y un interrogatorio de parte; los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad que, a través del medio de control de controversias contractuales se declare: (i) el Incumplimiento del Contrato 369 de 2017; (ii) la Nulidad de la Resolución 00022 del 26 de junio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa de debido proceso por la presunta no inversión del anticipo en el marco del Contrato No. 369 de 2017”; (iii) la Nulidad de la Resolución 00028 del 16 de julio de 2020 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.00022 del 26 de junio de 2020”; (iv) la Nulidad de la Resolución 1992 del 7 de octubre de 2020 “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Obra No. 369 de 2017”; (v) en consecuencia, se ordene la liquidación del contrato y se condene a la Entidad demandada al pago de la suma de $1.324.106.396, actualizada desde la liquidación unilateral, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.Exp: 2022-384

SENTENCIA CONTRACTUAL

contrato y se condene a la Entidad demandada al pago de la suma de $1.324.106.396, actualizada desde la liquidación unilateral, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.Exp: 2022-384

SENTENCIA CONTRACTUAL

Demandante: CONSORCIO CIBEGAR FISCALIA 001

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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1.2. En la contestación de la demanda , la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando: i) Las resoluciones impugnadas fueron proferidas conforme a derecho y de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso administrativo; ii) no se demostró la falsa motivación imputada por la parte actora; iii) En el presente caso no hay lugar a realizar la liquidación judicial del contrato, puesto que la misma se hizo de forma unilateral, mediante la Resolución 0001992 del 7 de octubre de 2020 y pese a que contra ella procedía el recurso de reposición, el CONSORCIO demandante no realizó ningun pronunciamiento al respecto.

1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial para el Doce (12) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) , en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos:

“Circunstancias fácticas, que ESTÁN en controversia HECHOS 4; 6 al 10; 18 al 23; 26 al 30 relacionados con el presunto incumplimiento de la Entidad demandada, que conllevó a la suspensión de la obra y su sellamiento, al no contar con la licencia de construcción y los permisos correspondientes que eran de su

Entidad demandada, que conllevó a la suspensión de la obra y su sellamiento, al no contar con la licencia de construcción y los permisos correspondientes que eran de su responsabilidad, dado que se trataba de un predio declarado como bien de interés cultural.

HECHOS 31 al 36; 38 al 47; 49; 51; relacionados con: (i) la actuación administrativa iniciada por la Fiscalía General de la Nación, que, según el demandante, se realizó vulnerando su derecho de defensa y debido proceso; (ii) la expedición de las resoluciones impugnadas, por medio de las cuales se resolvió una actuación administrativa de debido proceso por la presunta no inversión del anticipo en el marco del Contrato No. 369 de 2017, en criterio de la parte actora, con falsa motivación, porque lo afirmado por el interventor, indujo en error a la Entidad, además, dichos actos administrativos se profirieron sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas y los argumentos expuestos por el contratista; (iii) la expedición de la Resolución mediante la cual, se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra 369 de 2017, dado que según la parte actora, la Fiscalía actuó con temeridad y mala fe, al solicitar el aplazamiento de la conciliación prejudicial, para tener el tiempo de expedir dicho acto administrativo. Escuchada las partes, se procede a FIJAR EL LITIGIO , de conformidad con la anteriormente expuesto.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : DE LA PARTE DE MANDANTE: documentales referidos, entre otros, con:

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : DE LA PARTE DE MANDANTE: documentales referidos, entre otros, con: a) RUT del consorcio CIBEGAR FISCALÍA 001; b) Certificados de cámara y comercio de existencia y representación de las empresas integrantes del consorcio CIBEGAR FISCALÍA 001; c) Contrato de Obra Pública 369 de 2017 y sus respectivos anexos; d) los actos administrativos impugnados en la presente causa; e) agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

2.2. DE LA PARTE DEMANDADA: documentales referidos, entre otros, con: a) la actuación administrativa correspondiente a la etapa pre contractual, contractual y posterior al vencimiento del plazo de la ejecución del contrato 369 de 2017; b) la actuación administrativa relacionada con los informes del contrato, reuniones, actas de comité, audiencias, reuniones extraordinarias . También se decretó el testimonio de la señora LAURA JOCELA TELLEZ GONZÁLEZ y el interrogatorio de parte de la señora MARTHA ROCÍO PIEDRAHITA

VELASCO.Exp: 2022-384

SENTENCIA CONTRACTUAL

Demandante: CONSORCIO CIBEGAR FISCALIA 001

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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2.3. Mediante auto del Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se aceptó el desistimiento del testimonio e interrogatorio de parte solicitados por la parte demandada y se

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2.3. Mediante auto del Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se aceptó el desistimiento del testimonio e interrogatorio de parte solicitados por la parte demandada y se concedió a las partes un término para que informaran si consideraban necesario realizar una audiencia para adelantar la contradicción de las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación . Ahora bien, en caso que las partes guardaran silencio, se correría traslado para alegar de conclusión.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En auto del 25 de septiembre de 2023, se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3.1. La PARTE DEMANDANTE indicó: i) Está comprobado el grave incumplimiento presentado por la parte contratante , al no contar con licencia de construcción , ni con los permisos correspondientes , que eran de su responsabilidad, al tratarse de un predio declarado como Bien de Interés Cultura l; ii) la ejecución del contrato inició con un atraso de tres (3) semanas por causas ajenas a la voluntad del contratista; iii) el otro incumplimiento se concreta en la vulneración de los principios de planeación y economía por las falencias presentadas en los diseños que generó atrasos, lo que impactó en los pagos, y por ende, la amortización del anticipo; iv) se demostró que la Entidad Contratante aprobó mayores obras y obras complementarias, las cuales no estaban pactadas al inicio del contrato y generaron no solo costos , sino la necesidad de prorrogar

la Entidad Contratante aprobó mayores obras y obras complementarias, las cuales no estaban pactadas al inicio del contrato y generaron no solo costos , sino la necesidad de prorrogar el contrato; v) la situación generada por la no amortización total del anticipo, fue ocasionada por la Entidad Contratante, por abuso de su posición dominante dentro del contrato, quien inició un proceso sancionatorio y decidió que el contratista era quien debía asumir las consecuencias de lo ocurrido y devolver los dineros del anticipo ; vi) por otro lado, manifiesta q ue, el 5 de junio de 2020, se reanudó la audiencia y se recepcionaron los descargos del contratista y del garante, sin emba rgo, el contratista no estaba enterado de las pruebas e informes publicados en Audiencia del 28 de mayo de 2020, de manera que se vio en la necesidad de pedir dicha información a la entidad y esto lo hizo mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo 2020; (vii) no es de recibo que al resolver el procedimiento sancionatorio, la Entidad demandada únicamente se haya limitado a señalar que, aunque la obra se suspendió por el sellamiento de la Secretaria de Cultura, lo cierto es que faltaban 21 días para terminar el plazo, por lo cual el anticipo ya debía estar amortizado en su totalidad, dejando de lado los problemas presentados desde el inicio de la obra, los imprevistos y mayores cantidades, que impidieron la ejecución del 100% del proyecto, temas que fueron expuestos por todos los intervinientes durante el lapso de un año, y en ese orden de ideas, los actos administrativos impugnados fueron expedidos con falta de motivación; (viii) resalta

temas que fueron expuestos por todos los intervinientes durante el lapso de un año, y en ese orden de ideas, los actos administrativos impugnados fueron expedidos con falta de motivación; (viii) resalta que en la parte motiva de la resolución, se habla de una falta deExp: 2022-384

SENTENCIA CONTRACTUAL

Demandante: CONSORCIO CIBEGAR FISCALIA 001

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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amortización del anticipo, y de una presunta apropiación indebida del anticipo, pero en la parte resolutiva se decide que el contratista no invirtió el anticipo en el contrato, situación que además de vulnerar los derechos de defensa y contradicción , constituye una falta de congruencia entre lo imputado y lo sancionado; (ix) hace referencia a la temeridad y mala fe por parte de la Fiscalía General de la Nación, durante el proceso de conciliación prejudicial tramitado para obtener la nulidad de las Resoluciones 22 y 28 de 2020 y la Liquidación Judicial del Contrato, por cuanto solicitó el aplazamiento con el objetivo de tener plazo de expedir el Acto Administrativo de Liquidación Unilateral, con conocimiento que el contratista había solicitado ya en Conciliación Prejudicial la Liquidación Judicial del Contrato; conducta atentatoria del Principio de Lealtad Procesal y Buena Fe.

3.2. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó lo siguiente : i) el demandante no prueba la cuantía de la pretensión económica hecha por valor de $1.324.106.396 ; ii) La Entidad obró en cumplimiento de un deber legal, al intentar liquidar el contrato de manera bilateral, aunque el contratista no hiciera presencia y luego

hecha por valor de $1.324.106.396 ; ii) La Entidad obró en cumplimiento de un deber legal, al intentar liquidar el contrato de manera bilateral, aunque el contratista no hiciera presencia y luego liquidar de manera unilateral, resaltando que para ese momento no existía proceso judicial en curso como aduce la parte actora , sino únicamente solicitud de conciliación ; iii) El día 24 de octubre de 2018, se recibió la Resolución No. 532 de 2018, en donde se notificó la medida de Suspensión Temporal de los trabajos por la Dirección de Arte, Cultura y Patrimonio - Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, es decir, faltando 21 días para la finalización del plazo de ejecución del contrato de obra, incluida la prórroga; iv) No procede la liquidación judicial , dado que la liquidación unilateral se realizó mediante la Resolución 0001992 del 7 de octubre de 2020 y pese a que contra ella procedía el recurso de reposición, el consorcio no interpuso recurso alguno, razón por la cual, quedó ejecutoriada dicha decisión.

3.3. El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto respecto del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Advierte la Sala, que el caso concreto supone la resolución de diversos problemas jurídicos, que por orden metodológico la Sala abordara así: (i) en primer lugar la Sala determinara si ¿tal y como lo afirma la parte demandante, hubo incumplimiento por parte de la Entidad contratante en

problemas jurídicos, que por orden metodológico la Sala abordara así: (i) en primer lugar la Sala determinara si ¿tal y como lo afirma la parte demandante, hubo incumplimiento por parte de la Entidad contratante en el contrato de obra No. 369 de 2017 , al no contar con la licencia de construcción, ni los permisos correspondientes, al tratarse de un predio declarado como bien de interés cultural , y al presentarse atrasos en la ejecución por causas no imputables al contratista ?; (ii) en segundo lugar, deberá determinar la Sala ¿si hay lugar a declarar la nulidad de lasExp: 2022-384

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Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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Resoluciones 00022 del 26 de junio de 2020 y 00028 del 16 de julio de 2020, mediante las cuales se resolvió una actuación administrativa de debido proceso por la presunta no inversión del anticipo en el marco del Contrato No. 369 de 2017 ?; (iii) asimismo, ¿si se debe declarar la nulidad de la Resolución 1992 del 7 de octubre de 2020, mediante la cual, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato y en su lugar, realizar la liquidación judicial del mismo ?; (iv) finalmente, se deberá analizar ¿si se demostraron los perjuicios solicitados en la demanda?

Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) inicialmente expondrá los hechos probados; y ii) finalmente desatará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) inicialmente expondrá los hechos probados; y ii) finalmente desatará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

2.1. El 28 de diciembre de 2017 , se suscribió el contrato de obra 369 de 20171 entre la Fiscalía General de la Nación y el Consorcio CIBEGAR FISCALÍA 001 , el cual tuvo por objeto : “REALIZAR LAS OBRAS DE

ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DE LA SEDE

DENOMINADA BANCO MERCANTIL, DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN EN BOGOTÁ D.C. BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS FIJOS

UNITARIOS”.

2.2. Frente a la FORMA DE PAGO, se estableció lo siguiente:

“TERCERAFORMA DE PAGO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará a EL CONTRATISTA

el valor del contrato de la siguiente forma:

A. Se otorgará un anticipo equivalente al 30% del valor total del contrato posterior a la suscripción del acta de inicio. (Ver nota 1).

B. El saldo se cancelará en pagos parciales de acuerdo al avance de obra certificado por el interventor del contrato mediante ac 1: de corte parcial. A cada uno de dichos pagos parciales se les realizará la amortización del anticipo en el (30% con respecto al valor de cada acta de recibo parcial de obra) hasta completar la suma entregada a título de anticipo. (Ver nota 3).

NOTA 1: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN otorgará el TREINTA POR CIENTO DEL VALOR

acta de recibo parcial de obra) hasta completar la suma entregada a título de anticipo. (Ver nota 3). NOTA 1: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN otorgará el TREINTA POR CIENTO DEL VALOR TOTAL DEL CONTRATO (30%) en calidad de anticipo, para entregar dicho anticipo es requisito la suscripción del acta de inicio, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, no obstante la entrega de la suma pactada como anticipo depende de las chas establecidas por el Ministerio de Hacienda para el trámite de las cuentas, y la apropiación del PAC, en todo caso el contratista debe tener la suficiente solvencia económica para iniciar y desarrollar las obras mientras se desembolsa la suma pactada como anticipo”. NOTA 2: De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 y en virtud del artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015, para el manejo de anticipo el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera, a la cual la Fiscalía entregará el valor del anticipo. Los recursos entregados por la Fiscalía a titulo de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil. Los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo, serán acordados entre el

manejados de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil. Los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo, serán acordados entre el supervisor y/o interventor y el CONTRATISTA de lo cual se levantará un acta que remitirán a la Subdirección de Gestión Contractual. La sociedad fiduciaria debe pagar a los proveedores , con base en las instrucciones que reciba del contratista, las cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de utilización o de inversión del anticipo. “ ARTÍCULO 91 de la Ley 1474 de 2011. ANTICIPOS. En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo

1 SAMAI-05/09/2023-Act Nro. 27 “ 13_RECIBEMEMORIALES_CONSTANCIA_PRUEBASDEMANDA35R(.rar)” Archivo Nro.

5.Exp: 2022-384

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Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente (…) El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista. La información financiera y contable de la fiducia podrá ser consultada por los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal. NOTA 3: El anticipo se amortizará en cada uno de los pagos parciales mensuales, es decir de

contratista. La información financiera y contable de la fiducia podrá ser consultada por los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal. NOTA 3: El anticipo se amortizará en cada uno de los pagos parciales mensuales, es decir de la suma total de pago de cada corte se amortizará el 30% hasta completar la suma entregada a título de anticipo. NOTA 4: Los recursos del anticipo siguen siendo públicos y no entrarán a patrimonio del CONTRATIS TA, solo podrán utilizarse para compra de materiales, suministros y pago de mano de obra, para tal efecto se elaborará por parte del CONTRATISTA un Listado de inversión del anticipo que será aprobado por el Interventor, para cada desembolso solicitado el CONTRATISTA deberá justificar el gasto y si ya se ha aprobado previamente el desembolso de algún recurso, el CONTRATISTA deberá justificar su gasto y correcta Inversión en la obra.

PARAGRAFO PRIMERO: Los pagos a que se obliga la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud del contrato que se celebre, se sujetarán a las apropiaciones y disponibilidades presupuestales correspondientes. PARAGRAFO SEGUNDO: Como requisito previo para autorizar los pagos del contrato, la Fiscalía verificará que el CONTRATISTA se encuentre al día en el pago y/o cumplimiento de sus obligaciones con los aportes a seguridad social y parafiscales, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la ley 1150 de 2007. Todos los pagos estarán sujetos a la situación de recursos, al Programa Anual Mensualizado de Caja P.A.C. por parte de la Dirección Nacional de Crédito Publico y Tesoro

1150 de 2007. Todos los pagos estarán sujetos a la situación de recursos, al Programa Anual Mensualizado de Caja P.A.C. por parte de la Dirección Nacional de Crédito Publico y Tesoro Nacional a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, junto con el cumplimiento de los procedimientos presupuestales, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha en que el contratista radique la factura comercial, acompañada de la certificación que acredite el pago por parte del contratista de las obligaciones al Sistema General de Seguridad Social (Salud Pensiones y Riesgos Laborales) y aportes parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF). PARÁGRAFO TERCERO: Si las facturas no han sido correctamente elaboradas o no se acompañan los documentos requeridos para el pago, el término para el mismo empezará a contarse desde la fecha en que se presenten debidamente corregidas, o desde que se haya aportado el último de los documentos solicitados, las demoras que se presenten por estos conceptos, serán responsabilidad del contratista y no tendrán por ello derecho al reconocimiento de intereses 0 compensación de ninguna naturaleza.”

2.3. En relación con la cláusula penal pecuniaria, se tiene que:

“DÉCIMA TERCERA - PENAL PECUNIARIA. En caso de declaratoria de caducidad o incumplimiento total, parcial o mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, éste debe pagar a la FISCALÍA una suma equivalente hasta del 30% del valor total del contrato, la cual podrá ser compensada con las sumas que adeude la FISCALÍA. El CONTRATISTA renuncia expresamente a todo requerimiento judicial, para efectos de

total del contrato, la cual podrá ser compensada con las sumas que adeude la FISCALÍA. El CONTRATISTA renuncia expresamente a todo requerimiento judicial, para efectos de constitución en mora. PARÁGRAFO: De manera previa a la declaratoria de incumplimiento, la FISCALÍA procederá de conformidad con lo señalado en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.”

2.4. Entre la Fiscalía General de la Nación y la sociedad Venec SA, se suscribió el contrato de interventoría No. 03712.

2.5. En el informe parcial de interventoría ( 10 al 31 de enero de 2018), se indicó3: “Se recibe a entera satisfacción de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los ítems y cantidades con base en las condiciones establecidas en el contrato/aceptación de oferta No. 367 de 2017 (…)”

2.6. En el informe parcial de supervisión (1 al 28 de febrero de 20 18), se indicó4: “A la fecha el contratista cumplió con todas sus obligaciones de acuerdo con lo planteado y programado.”

2 258, anexos parte 1 3 Fl 239 anexo 1 4 295-300, anexos parte 1Exp: 2022-384

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Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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2.7. En el acta del 6 de febrero del 2018 5, se hizo referencias a los siguientes compromisos a cargo de la representante legal del

CONSORCIO CIBEGAR:

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2.7. En el acta del 6 de febrero del 2018 5, se hizo referencias a los siguientes compromisos a cargo de la representante legal del

CONSORCIO CIBEGAR:

2.8. El 25 de julio de 2018, la representante legal de VELNEC SA (Interventor), envió al jefe del Departamento de contrataciones y Administración de la Fiscalía, solicitud de prórroga y legalización de APU6 complementarios, indicando7:

2.9. Mediante documento del 25 de julio de 2018 8, el contratista presenta solicitud de prórroga al contrato de obra No. 0369 de 2017, por 105 días y legalización de APU complementarios a dicho contrato , con fundamento en lo siguiente:

5 SAMAI 29/11/2022-Atc Nro.18 “24_250002336000202200384001RECIBEMEMORIALANEXOS20221129164539 (3)”Fl.26Link “CIBEGAR”-“Informes fiscalía”-“INFORME FINAL (ANEXOS)-“C.pdf”-Fl.2 6 Análisis de precios unitarios 7 SAMAI-05/09/2023-Act Nro. 27 “ 13_RECIBEMEMORIALES_CONSTANCIA_PRUEBASDEMANDA35R(.rar)” 8 a 16 DOCUMENTOS CONTRACTUALES PARTE 2” Fl.213 (Respuesta a Jefe del departamento de contracciones y administración) 8 SAMAI-05/09/2023-Act Nro. 27 “ 13_RECIBEMEMORIALES_CONSTANCIA_PRUEBASDEMANDA35R(.rar)” 8 a 16

administración) 8 SAMAI-05/09/2023-Act Nro. 27 “ 13_RECIBEMEMORIALES_CONSTANCIA_PRUEBASDEMANDA35R(.rar)” 8 a 16 DOCUMENTOS CONTRACTUALES PARTE 2” Fl.215 (Solicitud de prórroga interventoría)Exp: 2022-384

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Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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2.10. El 28 de Julio del 2018 9, el Jefe de Departamento de Construcciones Administración de sedes (Supervisor del contrato) , envió oficio a la Subdirectora de Gestión contractual, en la que informa que el contratista en la sociedad VELNEC SA (interventor), solicitaron modificación y prórroga del contrato e indicó:

2.11. Mediante informe parcial de supervisión del contrato (1 a 31 de agosto del 2018)10, se estableció:

9 SAMAI-05/09/2023-Act Nro. 27 “ 13_RECIBEMEMORIALES_CONSTANCIA_PRUEBASDEMANDA35R(.rar)” 8 a 16

DOCUMENTOS CONTRACTUALES PARTE 2” Fl.210 (Memorando a Subdirectora de Gestión Contractual FGN) 10 SAMAI-05/09/2023-Act Nro. 27 “ 13_RECIBEMEMORIALES_CONSTANCIA_PRUEBASDEMANDA35R(.rar)” 8 a 16 y 19 DOCUMENTOS CONTRACTUALES PARTE 3” Fl.2 (informe parcial de supervisión Nro.8)Exp: 2022-384

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DOCUMENTOS CONTRACTUALES PARTE 3” Fl.2 (informe parcial de supervisión Nro.8)Exp: 2022-384

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Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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En las conclusiones11, se expuso:

2.12. En acta del 29 de agosto de 201812, se hizo referencia a lo siguiente:

(…)

11 Fl 49 anexo 3 12 Cibegar archivo c, fl 216, 224 y 233Exp: 2022-384

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Demandante: CONSORCIO CIBEGAR FISCALIA 001

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(…)

(…)

2.13. Mediante Resolución 532 del 24 de octubre de 2018 13, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte ordenó como medida correctiva la SUSPENSIÓN e IMPOSICIÓN DE SELLOS de las obras en el inmueble de la calle 12 b No. 7 -60, declarado bien de interés cultural en la categoría B Conservación arquitectónica, mediante Decreto 678 de 1994.

2.14. Mediante Acta de Comité de fecha 2 9 de octubre de 2018 , se realizan las siguientes observaciones14:

2.15. El 1 de noviembre de 2018, el contratista radicó al Representante Legal de Velnec (Interventoría), solicitud de reconocimiento y pago de los costos adicionales, por la suma de:15

i) DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL

Legal de Velnec (Interventoría), solicitud de reconocimiento y pago de los costos adicionales, por la suma de:15

i) DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS Y CINCO PESOS M/CTE ($204.688.535.00) , por concepto

13 Fl. 163 anexo 3 14 Contestación de la demanda, ARCHIVO CIBEGAR, carpeta c fl 322 y 329 15 Fl 172 – 179 anexo 3Exp: 2022-384

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de la administración adicional durante la prórroga del contrato , debido a la mayor dedicación de los recursos necesarios para la ejecución del contrato. ii) DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($18.187.786.00) , por concepto de intereses de mora por el no pago oportuno de las actas parciales de cobro presentadas por el Consorcio.

2.16. En acta de comité del 2 de noviembre de 2018, se consignó:16

2.17. El 7 de noviembre de 2018, se llevó a cabo reunión extraordinaria , en la que se hizo referencia a lo siguiente:17

16 Cibegar archivo c fl. 348 17 Fl 185 anexo 3Exp: 2022-384

SENTENCIA CONTRACTUAL

Demandante: CONSORCIO CIBEGAR FISCALIA 001

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

12

17 Fl 185 anexo 3Exp: 2022-384

SENTENCIA CONTRACTUAL

Demandante: CONSORCIO CIBEGAR FISCALIA 001

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

12

2.18. El 27 de Julio del 2020 el CONSORCIO DEMANDANTE, radicó solicitud de Conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación18, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre del 2020, ante la

PROCURADURIA 11 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, declarándose FALLIDA.

2.19. El 5 de octubre de 2020, la Fiscalía solicitó aplazamiento de la audiencia de conciliación prejudicial19: “De manera atenta y en representación de la Fiscalía General de la Nación, conforme al poder enviado con anticipación con sus anexos, solicito a la señora procuradora disponer el aplazamiento para una fecha posterior al 19 de octubre de 2020 e la audiencia de conciliación por surtirse con la convocante CONSORCIO CIBERGAR FISCALIA y otros, citada para el día 6 de octubre de 2020 a las 14:00 horas. Los motivos que generan la solicitud de aplazamiento de la diligencia son la especial importancia que ella reviste al tratarse de un tema que requiere estudio jurídico y de aspectos contractuales complejos con las consecuen

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