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TA CUN - 25000233600020220039900-(10-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020220039900-(10-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D. C., diez (10) agosto de dos mil veintidós (2022) 06:00 PM.

RADICADO: 202200399

SOLICITANTE: FLOR PEREZ JIMENEZ AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE DIRIGE: JUZGADO CUARTO (4) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y BUEN

PASTOR

HÁBEAS CORPUS -Primera instanciaProcede el Despacho a resolver la solicitud de Hábeas Corpus incoada por la señora Flor Maricela Pérez Jiménez contra el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel El Buen Pastor.

I. SOBRE LA PETICIÓN DE HABEAS CORPUS

1.- El 9 de agosto de 2022, la señora Flor Maricela Pérez Jiménez presentó solicitud de Hábeas Corpus manifestando que actualmente se encuentra ilegalmente privada de la libertad , pues el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió boleta de libertad, la cual no se hecho efectiva.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.- La solicitud de hábeas corpus fue presentada el 9 de agosto de 2022 , correspondiendo por reparto de la fecha a este Despacho. El expediente electrónico ingresó en la misma fecha, a las 12:00 PMHabeas Corpus 2022-00399

Accionante: Flor Maricela Pérez Jiménez

correspondiendo por reparto de la fecha a este Despacho. El expediente electrónico ingresó en la misma fecha, a las 12:00 PMHabeas Corpus 2022-00399

Accionante: Flor Maricela Pérez Jiménez

Demandado: Cárcel El Buen Pastor

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3.- Mediante auto del 8 de julio de 2022, el Despacho del Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento de la solicitud y orde nó notificar al Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel El Buen Pastor.

4.- El 9 y 10 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Asesora Jurídica de la Cárcel El Buen Pastor rindieron informe en el asunto.

5.- A través de auto del 10 de agosto de 2022, el Despacho vinculó al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Asimismo, requirió a la Cárcel El Buen Pastor para que informara al Despacho si se hizo efectiva la boleta de libertad número 100 expedida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a favor de Flor Maricela Pérez Jiménez. En caso contrario, de manera expresa, indicara las razones por las cuales no había cumplimiento. Sin embargo, el centro de reclusión no atendió el requerimiento.

Contestación de la demanda.

Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

cuales no había cumplimiento. Sin embargo, el centro de reclusión no atendió el requerimiento.

Contestación de la demanda.

Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

6.- El Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., señaló que le correspondió la ejecución de la pena impuesta a Flor Maricela Pérez Jiménez por el Juzgado 12 Penal de l Circuito de Bogotá , como autora responsable del delito de violencia contra empleado oficial, que la condenó a 48 meses de prisión.

7.- El Despacho Judicial de Ejecución de Penas manifestó que el 1º de agosto de 2022 concedió a Flor Pérez Jiménez el subrogado de libertad condicional, bajo caución prendaria de 1 SMLMV, por un periodo de prueba de 8 meses y 3 días. Asimismo, que la señora Pérez suscribió diligencia de compromiso el 4 de agosto del mismo mes y año.Habeas Corpus 2022-00399

Accionante: Flor Maricela Pérez Jiménez

Demandado: Cárcel El Buen Pastor

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8.- Refirió que el 5 de agosto de 2022 profirió la boleta de libertad No. 100 con destino a la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor, la cual se remitió vía correo electrónico.

Asesora jurídica Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá.

9.-. La Asesora jurídica Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá rindió informe dentro del presente trámite y señaló que , el

de Bogotá.

9.-. La Asesora jurídica Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá rindió informe dentro del presente trámite y señaló que , el viernes 5 de agosto de 2022, recibió vía correo electrónico la Boleta de libertad No. 100 a favor de Flor Maricela Pérez Jiménez.

Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

10.- El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que revisado el radicador del despacho y consultada la base de datos web del Consejo Superior de la Judicatura se pudo establecer que no adelanta proceso alguno contra la señora Flor Maricela Pérez Jiménez.

III. PRUEBAS 11.- Copia de la cartilla biográfica de Flor Maricela Pérez Jiménez.

12.- Copia del auto del 3 de agosto de 2022, a través del cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución Penas libró diligencia de compromiso.

13.- Copia de la diligencia de compromiso del 4 de agosto de 2022 celebrada en el Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

15.- Copia de la Boleta de libertad No. 100 del 5 de agosto de 2022, a favor de Flor Maricela Pérez Jimenez.

C O N S I D E R A C I O N E S

16.- Recuerda el Despacho que el artículo 30 de la Constitución Política señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuestaHabeas Corpus

“quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuestaHabeas Corpus 2022-00399

Accionante: Flor Maricela Pérez Jiménez

Demandado: Cárcel El Buen Pastor

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persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

17.- Conforme los parámetros constitucionales definidos, se busca con este mecanismo obtener la protección del derecho fundamental a la libertad personal, del cual puede hacer uso una persona que haya sido privada ilegalmente de su libertad, garantía que puede ser ejercida incluso en los estados de excepción.

18.- Esta garantía constitucional se formaliza en un procedimiento expedito adelantado por cualquier autoridad judicial contra un encarcelamiento considerado ilegal, por tanto, ampara exclusivamente el derecho a la libertad mediante un trámite más ágil que el de la acción de tutela que busca amparar los demás derechos fundamentales (numeral 2 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

19.- La acción constitucional de hábeas corpus, también consagrada en la constitución como derecho fundamental, se configura en dos eventos, el primero de ellos cuando la captura de una persona se hace sin atender los procedimientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto; y el segundo, cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley1.

20.- La Ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, definiendo

prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley1.

20.- La Ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, definiendo el hábeas corpus como un derecho fundamental y una acción constitucional que ampara la libertad personal, para lo cual establece el trámite a seguir y las autoridades judiciales a quien corresponde resolverla, advirtiendo que la acción sólo podrá invocarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio “pro homine”, o de mejor garantía para esos derechos.

21.- Al respecto, la H. Corte Constitucional, ha expresado:

“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este, auto o inclusive sentencia, pudiendo

1 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.Habeas Corpus 2022-00399

Accionante: Flor Maricela Pérez Jiménez

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ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”.

Este derecho, por encontrarse referido en el artículo 85 constitucional , tal y como lo ha manifestado esta Corporación, no requiere de previo desar rollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma directa o inmediata.

como lo ha manifestado esta Corporación, no requiere de previo desar rollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma directa o inmediata.

Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968 -, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:

"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se

tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

“…El ‘ hábeas corpus’ , precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad -uno de los más importantes derechos fundamentales, sino el primero y más fundamental de todosy a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfr ute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente públi co o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de lasHabeas Corpus 2022-00399

Accionante: Flor Maricela Pérez Jiménez

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consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”2

Procedencia del hábeas corpus

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consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”2

Procedencia del hábeas corpus

22.- El artículo 1º de la ley 1095 de 2006, reglamentaria del habeas corpus dispone:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolon gue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez (respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior) y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”

23.- De la norma en cita, se infiere que esta acción constitucional procede en dos situaciones concretas, a saber: 1) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de la s garantías constitucionales o legales. 2) Cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

24.- Por lo anterior, el Despacho procede a abordar el análisis del caso concreto.

CASO CONCRETO

25.- El Despacho recuerda que la accionante plantea como fundamento de su solicitud de amparo constitucional, encontrarse bajo una prolongación ilegal de la libertad, señalando que el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de

solicitud de amparo constitucional, encontrarse bajo una prolongación ilegal de la libertad, señalando que el Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió boleta de libertad que no se ha hecho efectiva por parte del centro de reclusión.

26.- Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el expediente, el Despacho evidencia lo siguiente:

  • La señora Flor Maricela Pérez Jiménez fue condenada por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Bogotá por el delito de violencia contra empleado

2 Sentencia T -1315 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y sentencia C -301 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes MuñozHabeas Corpus 2022-00399

Accionante: Flor Maricela Pérez Jiménez

Demandado: Cárcel El Buen Pastor

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oficial, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. El Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el encargado de su vigilancia.

  • Mediante auto del 1 de agosto de 2022 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas concedió la libertad condicional a la señora Pérez Jiménez.
  • Posteriormente, a través de auto del 3 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución Penas libró diligencia de compromiso.
  • El 4 de agosto de 2022 fue celebrada la diligencia de compromiso en el Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

de Ejecución Penas libró diligencia de compromiso.

  • El 4 de agosto de 2022 fue celebrada la diligencia de compromiso en el Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
  • El 5 de agosto de 2022, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Boleta de libertad No. 100 del 5 de agosto de 2022, en favor de Flor Maricela Pérez Jiménez , dentro del expediente No. 49807, delito: violencia contra empleado oficial.

27.- Así las cosas, el Despacho considera que, en el presente evento es procedente la protección constitucional de hábeas corpus en favor de Flor Maricela Pérez Jiménez, pues lo cierto es que existe la Boleta de libertad No. 100 del 5 d e agosto de 2022 que a la fecha se encuentra vigente, y la Cárcel El Buen Pastor no indicó razones por las cuales no se ha efectuado el cumplimiento de la orden judicial, a pesar de ser requerido por esta Corporación.

28.- Entonces, en el caso examinado, se vulneró el derecho a la libertad de la señora Pérez Jiménez porque no se ha materializado la Boleta de libertad No.100 del 5 de agosto de 2022.

29.- En estas circunstancias, se concederá la solicitud de Hábeas Corpus en favor de la señora Flor Marice la Pérez Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52396183 que se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres, siempre que no h ubiere una boleta de detención vigente emitida al interior de otro proceso penal, medida de aseguramiento o

No. 52396183 que se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres, siempre que no h ubiere una boleta de detención vigente emitida al interior de otro proceso penal, medida de aseguramiento o requerimiento realizado por autoridad judicial.Habeas Corpus 2022-00399

Accionante: Flor Maricela Pérez Jiménez

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En mérito de lo expuesto, el Despacho del Magistrado Sustanciador, R E S U E L V E : PRIMERO.- CONCEDER la acción pública de Hábeas Corpus, impetrada a favor de Flor Maricela Pérez Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52396183 de Bogotá, de acuerdo a la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá el 5 de agosto de 2022 dentro del expediente No. 49807 y radicado 110016000023201707475, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres, que de manera inmediata, en el ámbito de sus competencias realice los trámites pertinentes para que se ejecute la Boleta de libertad No. 100 del 5 de agosto de 2022, expedida en favor de Flor Maricela Pérez Jiménez, dentro del expediente No. 49807 y radicado 110016000023201707475 , siempre que no hubiere una boleta de detención vigente emitida al interior de otro proceso penal, medida de aseguramiento o requerimiento realizado por otra autoridad judicial.

expediente No. 49807 y radicado 110016000023201707475 , siempre que no hubiere una boleta de detención vigente emitida al interior de otro proceso penal, medida de aseguramiento o requerimiento realizado por otra autoridad judicial.

TERCERO.- Notificar por el medio más expedito la presente providencia a la señora Flor Maricela Pérez Jiménez que se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres.

CUARTO.- Comunicar por el medio más expedito el contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Cárcel El Buen Pastor.

QUINTO.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación ante el superior de este Despacho conforme lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.

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