TA CUN - 25000233600020220057900-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020220057900-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
HÁBEAS CORPUS
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO
HERNANDO RAMÍREZ FEO
Accionados: JUZGADO TRECE (13) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD y COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - 'LA
PICOTA'
Instancia: PRIMERA
Asunto: FALLO
I. OBJETO
El Despacho procede a resolver la acción constitucional de hábeas corpus, presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO
HERNANDO RAMÍREZ FEO.
II. ANTECEDENTES
El 23 de noviembre de 2022 , el señor HERNANDO RAMÍREZ PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.150.214, en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.240.591, solicitó el amparo de Hábeas Corpus, con fundamento en los siguientes hechos:
RAMÍREZ FEO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.240.591, solicitó el amparo de Hábeas Corpus, con fundamento en los siguientes hechos:
“HERNANDO RAMIREZ PEÑA identificado con C.C 4.150.214, actuando en nombre y representación de CAMILO HERNANDO RAMIREZ FEO privado de la libertad en el centro penitenciario la PICOTA presento acción constitucional de HABEAS CORPUS para que se ampare su derecho de libertad por prolongación ilegal de su privación.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO
Accionados: JUZGADO 13 EJPM de Bogotá y CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C.
Hábeas Corpus - Fallo 2
Soy el padre de CAMILO HERNANDO RAMIREZ FEO, privado de la libertad en la PICOTA de Bogotá, quien ya cumplió el tiempo máximo de su privación, adicional a ello, ante el juzgado 13 de ejecución de penas, ya se anexó la documentación necesaria para la libertad, conducta calificada como EJEMPLAR y póliza de garantía, el despacho judicial expidió el auto del día 30 de septiembre 2022 el cual se anexa.
Solicito: Respetuosamente se decrete la libertad inmedia ta de mi hijo CAMILO HERNANDO RAMIREZ FEO por prolongación ilegal, ello en razón a que el despacho aquí accionado expidió el auto del 30 de septiembre de 2022. Ordenando
HERNANDO RAMIREZ FEO por prolongación ilegal, ello en razón a que el despacho aquí accionado expidió el auto del 30 de septiembre de 2022. Ordenando su libertad inmediata y este no se ha cumplido De existir otra condena - solicito en f orma inmediata se expida copia integra a su apoderado judicial -victorhidalgoabogado17@gmail.com”.
III. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LAS CONTESTACIONES DE LAS
AUTORIDADES REQUERIDAS
3.1. Por acta de reparto del 23 de noviembre de 2022, con hora de las 2:30 p.m., a este Despacho le correspondió el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
3.2. Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el Despacho admitió la acción de hábeas corpus, en consideración también d el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006.1
3.3. En cumplimiento de la providencia anterior, la Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto admisorio a la accionante y a las autoridades requeridas, a través de correos enviados a sus direcciones electrónicas.2
3.4. El 23 de mayo de 2022 el INPEC-COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - 'LA PICOTA' informó que la situación jurídica del señor RAMÍREZ FEO CAMILO HERNANDO cc 1.014.240.591, acorde con la Cartilla Biográfica del sistema In stitucional SISIPEC WEB, la cual, fue aportada a este expediente, es la siguiente:
1.014.240.591, acorde con la Cartilla Biográfica del sistema In stitucional SISIPEC WEB, la cual, fue aportada a este expediente, es la siguiente:
“Fecha Captura: 06/10/2022 No. Caso: 6797352 No. Proceso: 500016000564-2015-05590-00 Situación Jurídica: Condenado Autorida d a
cargo: JUZGADO 13 EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA D.C.
Disposición: 3723397 Fecha:07/10/2022 Etapa: Ejecución de la pena
Instancia: Primera Disposición 2580746 Consecutivo 2488227 Número:
Fecha: 26/02/2020 Providencia: Condenatoria Primera Instancia Pena:
1 “ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: (…) 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.” 2 Índice 6 expediente digital SAMAI.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO
Accionados: JUZGADO 13 EJPM de Bogotá y CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C.
Hábeas Corpus - Fallo 3
Prisión Decisión: Condenar Cuantía Años: 4 Meses: 8 Días: Profirió Juzgado 5 penal del circuito Villavicencio Meta - Colombia Acción NSP: Garantías
Hábeas Corpus - Fallo 3
Prisión Decisión: Condenar Cuantía Años: 4 Meses: 8 Días: Profirió Juzgado 5 penal del circuito Villavicencio Meta - Colombia Acción NSP: Garantías Condenado por: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes.” Así mismo, el INPEC informó que a la fecha no se ha recibido boleta de libertad por parte de la autoridad judicial que deje sin efecto su boleta de encarcelación.
Con el informe, el INPEC adjuntó la boleta de encarcelación No. 074 del 07 de octubre de 202 2 expedida por el Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , a nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes , por una pena de 56 meses de prisión, impuesta el 26 de febrero de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. 3.5. El 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., respondió la presente acción constitucional e informó que, el 26 de febrero de 2020 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 194 S.M.I.M.V., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la
RAMÍREZ FEO a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 194 S.M.I.M.V., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo cómplice, penalmente responsable, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El mismo juzgado de conocimiento le negó al procesado, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. El 5 de abril de 2021 el Juzgado 13 de EJPM de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de las diligencias. En ese orden, el Juzgado 13 de EJPM, precisó que la privación de la libertad del señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO está sustentada en una sentencia judicial condenatoria, debidamente ejecutoriada, razón por la cual, el 07 de octubre de 2022 se legalizó la puesta a disposición efectuada, un a vez fue liberado por cuenta del proceso 2016-00191, que también conoce el Juzgado 13 de EJPM. Es decir, el señor RAMÍREZ FEO, obtuvo la libertad condicional en el proceso 201600191; no obstante, estaba requerido por el mismo Juzgado 13 EJPM en el proceso 2015-05590, razón por la cual, el 07 de octubre de 2022 se legalizó su privación de la libertad por cuenta del mencionado proceso 2015-05590. La accionada aclaró que en el proceso 2016-00191 el señor RAMÍREZ FEO estuvo
la libertad por cuenta del mencionado proceso 2015-05590. La accionada aclaró que en el proceso 2016-00191 el señor RAMÍREZ FEO estuvo privado de la libertad entre el 02 de mayo de 2019 y el 06 de octubre de 2022, cuando se hizo efectiva la libertad condicional que le fuera concedida; por lo que sólo, a p artir del 07 de octubre de 2022, empezó a descontar la condena de 56Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO
Accionados: JUZGADO 13 EJPM de Bogotá y CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C.
Hábeas Corpus - Fallo 4
meses de prisión en el proceso 2015 -05590, estando “lejos de cumplir la totalidad de la pena impuesta.” Por lo anterior, la accionada solicitó que se declarara improcedente o se negara la acción habeas corpus. Con la respuesta, el Juzgado 13 de EJPM anexó la boleta de encarcelación del 07 de octubre de 2022 y, el auto del 30 de septiembre de 2022, por medio del cual, se concedió la libertad condicional al señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO, en el proceso 2016-00191.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer la acción de Hábeas Corpus radicada el 23 de mayo de 2022
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer la acción de Hábeas Corpus radicada el 23 de mayo de 2022
4.2. Problema jurídico
El Despacho debe determinar si procede conceder el amparo de Hábeas Corpus al señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO , en razón a que , en tesis de l accionante, debe ordenarse la libertad del condenado por la circunstancia consistente en que el Juzgado Trece (13) de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , con auto del 30 de septiembre de 2022 concedió la libertad condicional al señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO, en el proceso 2016-00191.
4.4. Tesis del Despacho. Es tesis del Despacho que debe declararse improcedente el amparo de Hábeas Corpus solicitado por el señor HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO, pues el señor RAMÍREZ FEO se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad ordenada en el proceso radicado 201505590, y no se evidencia solicitud de libertad del señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO ante el Juzgado 13 de EJPM de Bogotá, por lo que la competencia para verificar el cumplimiento de la sanción penal y eventualmente ordenar la libertad del accionante corresponde al Juzgado 13 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , y no a este Tribunal en sede de la acción
para verificar el cumplimiento de la sanción penal y eventualmente ordenar la libertad del accionante corresponde al Juzgado 13 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , y no a este Tribunal en sede de la acción constitucional de habeas corpus.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO
Accionados: JUZGADO 13 EJPM de Bogotá y CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C.
Hábeas Corpus - Fallo 5
4.5. Marco normativo y jurisprudencial
La Constitución Política consagró en su artículo 30 3, la acción constitucional de Hábeas Corpus, reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que la define como derecho fundamental para tutelar la libertad personal cuando quiera que se prive a una persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalm ente su privación. En el desenvolvimiento e interpretación de esta acción, se debe aplicar el principio pro homine, desarrollado por la jurisprudencia constitucional 4, en virtud del cual el funcionario debe elegir, entre varias interpretaciones posibles de una norma o posición ius -fundamental, aquella que conduzca a una situación más favorable a los derechos del afectado.
Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de
bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de garantías a nivel de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos5, y también en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 7, entre otras disposiciones.
3 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 4 C438/13 – “(…) El Estado Colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) y tener como fines garantizar la efectividad de los princip ios y derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de proferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.
5 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º y 9º:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
6Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica-, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, artículo 7º:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antem ano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzg ada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En l os Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En l os Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
7 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º del Pacto:
“Artículo 9Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO
Accionados: JUZGADO 13 EJPM de Bogotá y CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C.
Hábeas Corpus - Fallo 6
Por su parte, la Honorable Corte Constitu cional en providencia C – 187/2006 en revisión previa de constitucionalidad de la acción constitucional de hábeas corpus, como instrumento de garantía de los derechos constitucionales integrados en los artículos 28 a 30 de la Constitución, estructuró el campo de interpretación del Juez Constitucional en garantía, no sólo de su derecho fundamental a la libertad personal, sino que con el control de legalidad de la detención, se proteja el derecho a la vida
artículos 28 a 30 de la Constitución, estructuró el campo de interpretación del Juez Constitucional en garantía, no sólo de su derecho fundamental a la libertad personal, sino que con el control de legalidad de la detención, se proteja el derecho a la vida y a la integridad personal. En criterio de la Corporación indicó:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dich a disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C -578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C -327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C -634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa -. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la
Naranjo Mesa -. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad s e denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las pers onas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las pers onas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fi n de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO
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Hábeas Corpus - Fallo 7
preventivo. En efecto, en algunos país es se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejerc icio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que
conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejerc icio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
(…)
Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas co rpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
(…)
Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de
persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.
(…)
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, i nhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatosRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO
Accionados: JUZGADO 13 EJPM de Bogotá y CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C.
Hábeas Corpus - Fallo 8
cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el
Hábeas Corpus - Fallo 8
cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” (Subrayas fuera de texto).
Establecido el anterior marco legal y jurisprudencial de la acción constitucional de habeas corpus, procede el Despacho a resolver el caso concreto.
4.6. El caso concreto.
El señor HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO, solicitó la protección constitucional de habeas corpus, en razón a que, en tesis del accionante, debe ordenarse su libertad por la circunstancia consistente en que el Juzgado Trece (13) de Eje cución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con auto del 30 de septiembre de 2022 concedió la libertad condicional al señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO.
Al trámite del Hábeas Corpus se vinculó a las accionadas, de cuyas respuestas, el Despacho destaca, en especial, que la actual privación de la libertad del señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO está sustentada en una sentencia judicial
Despacho destaca, en especial, que la actual privación de la libertad del señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO está sustentada en una sentencia judicial condenatoria, debidamente ejecutoriada en el proceso radicado 2015 -05590. Entonces, si bien el 07 de octubre de 2022 debía cumplirse la libertad condicional decretada el 30 de septiembre de 2022 por cuenta del proceso 2016-00191, el señor RAMÍREZ FEO estaba igualmente requerido por el mismo Juzgado 13 EJPM en el proceso 2015 -05590, razón por la cual, el 07 de octubre de 2022 se legalizó su privación de la libertad para dar cumplimiento a la pena impuesta en éste último proceso; en consecuencia, sólo a partir del 07 de octubre de 2022 empezó a descontar la condena de 56 meses de prisión en el proceso 2015 -05590, estando “lejos de cumplir la totalidad de l a pena impuesta” , según lo expresa el Juez de Ejecución de Pena. De la respuesta del Juzgado 13 de EJPM, también se resalta que fue aportado copia del auto del 30 de septiembre de 2022 proferido dentro del radicado 2016 -00191, por medio del cual, el Juzgado 13 de EJPM concedió la libertad condicional al señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO, no obstante, debe advertirse que el ordinal tercero de la mencionada providencia resolvió lo siguiente: “TERCERO.- Por el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgado, ofíciese al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para que una vez el penado recobre su libertad por cuenta de las
“TERCERO.- Por el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgado, ofíciese al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para que una vez el penado recobre su libertad por cuenta de las presentes diligencias, sea puesto a disposición de este Juzgado para elRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2022 – 00579 - 00
Accionante: HERNANDO RAMÍREZ PEÑA en nombre de CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO
Accionados: JUZGADO 13 EJPM de Bogotá y CENTRO PENITENCIARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ D.C.
Hábeas Corpus - Fallo 9
cumplimiento de la pena impuesta dentro del radicado 50001600056420150559000.”
Vistas la respuesta de las accionadas y las pruebas anexas, en especial, el auto del 30 de septiembre de 2022 proferido en el proceso radicado 2016 -00191, este Despacho considera que no le asiste razón a la tesis del accionante, pues si bien, mediante la providencia del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado 13 de EJPM de Bogotá concedió la libertad condicional del señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO, lo cierto es que, en otro proceso penal, esto es, en el radicado 2015-05590, se le había impuesto nueva sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad de 56 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, ejecutada el 07 de octubre de 2022 con boleta de encarcelación No. 074 de esa misma fecha, expedida por el Juzgado 13 de EJPM de Bogotá.
estupefacientes, ejecutada el 07 de octubre de 2022 con boleta de encarcelación No. 074 de esa misma fecha, expedida por el Juzgado 13 de EJPM de Bogotá.
De otro lado, este Despach o no observa que el accionante hubiera solicitado la libertad del señor CAMILO HERNANDO RAMÍREZ FEO ante el Juzgado 13 de EJPM de Bogotá en el proceso radicado 2015-05590.
En ese orden, lo pretendido por el accionante desborda la competencia del Juez Constitucional de Hábeas Corpus, al corresponder a solicitudes propias del proceso penal en sede de Ejecución de Penas, y pone de manifiesto la improcedencia de la acción invocada, porque el habeas corpus no es un mecanismo que reemplace las instancias penales correspondientes.
A través de la acción de Hábeas Corpus no es posible usurpar la competencia del juez penal, ni inv
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