TA CUN - 25000233600020230015100-(17-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230015100-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 25000-23-36-000-2023-00151-00
Sentencia: SC03-24063426A Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho contractual
Demandante: Documentos Inteligentes S.A.S. e Informática Documental S.A.S. como integrantes de la Unión
Temporal INFODOC – DISAS Movilidad 2022
Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá –
Secretaría Distrital de Movilidad Vinculado: Unión Temporal SDM-TDM-PGD conformada por las sociedades Tandem S.A.S. y PGD Procesos en Gestión Documental S.A.S.
Tema: Nulidad de acto administrativo de adjudicación y de contrato de prestación de servicios . Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Cargos de nulidad de infracción de las normas en las que debía fundarse y de falsa motivación. Aclaración y subsanación de las propuestas. Diferencias y presupuestos. El pliego de condiciones es vinculante para la entidad pública y para los oferentes en lo relativo a los aspectos ponderables que otorgan puntaje a los proponentes.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
para los oferentes en lo relativo a los aspectos ponderables que otorgan puntaje a los proponentes.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 16 de marzo de 20 231, las sociedades Documentos Inteligentes S.A.S. e Informática Documental S.A.S., en calidad de integrantes de la Unión Temporal INFODOC – DISAS Movilidad 2022, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá ─ Secretaría Distrital de Movilidad, buscando la declaratoria de nulidad de la Resolución 200264 de 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. SDM-LP-063-2022 a la Unión Temporal SDM-TDM-PGD, así como la nulidad absoluta del contrato suscrito entre la demandada y el adjudicatario , con el respectivo reconocimiento de la utilidad que dejaron de recibir, al haber presentado la mejor propuesta (archivos 02 y 19, expediente electrónico).
Expresamente, solicitó la parte actora:
1 El 20 de enero de 2023 los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial. El 16 de marzo siguiente se celebró la audiencia de conciliación y el mismo día se expidió la constancia (archivo 13, expediente electrónico).2 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 200264 del 20 de sepNulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 200264 del 20 de septiembre de 2022, a través de la cual la demandada decidió “ADJUDICAR el proceso de licitación pública No. SDM-LP-063-2022 al proponente Unión Temporal SDM-TDM-PGD (conformado por TANDEM S.A.S. , identificado con N IT. 860.090.247-7 con porcentaje de participación 50% y PGD PROCESOS EN GESTIÓN DOCUMENTAL S.A.S., identificado con NIT. 900.998.531 -7, con porcentaje de participación 50%), representado legalmente por el señor JESÚS FERNANDO VANEGAS BETANCOURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.311.706 de Bogotá, por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($14.915.420.834 ), suma que incluye: IVA, impuestos, tasas, gravámenes y todos los costos directos o indirectos derivados de la ejecución del contrato, por concepto de prestación del servicio, dispuestos para la ejecución del objeto contractual”.
SEGUNDA: Que se declare que la expedición de la Resolución 200264 del 20 de septiembre de 2022 afectó los derechos de los que es titular la demandante y les generaron daños patrimoniales.
TERCERA: Que, consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho,
de septiembre de 2022 afectó los derechos de los que es titular la demandante y les generaron daños patrimoniales.
TERCERA: Que, consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a la reparación de todos los daños y perjuicios experimentados y que sigue experimentando, a título de daño emergente y lucro cesante.
CUARTA: Consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 200264 de 2022, se declare la nulidad del contrato suscrito entre la entidad y el adjudicatario.
QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.”
Como fundamento de las pretensiones, las demandantes relataron los siguientes hechos:
El 21 de junio de 2022, la Secretaría Distrital de Movilidad publicó el proceso de licitación pública SDM-LP-063-2022, cuyo objeto era “ prestar los servicios integrados de gestión documental de acuerdo con la normatividad vigente, incluyendo diagnóstico integral de archivo, custodia y almacenamiento, intervención archivística, centro de administración documental, clasificación, digitalización e indexación para el acervo documental de la Secretaría Distrital de Movilidad”.
En el pliego de condiciones se indicó que cuando el oferente incluyera en la propuesta una bodega cercana a la entidad (menos de 14 y hasta 20 km de distancia) , se otorgaría un puntaje adicional de hasta 30 puntos.
En el Informe de Evaluación Preliminar para el proceso de licitación pública del 24 de agosto de 2022, se identificaron nueve (9) proponentes y se precisó que ninguna de las propuestas se encontraba habilitada por no cumplir con los requisitos técnicos habilitantes.
agosto de 2022, se identificaron nueve (9) proponentes y se precisó que ninguna de las propuestas se encontraba habilitada por no cumplir con los requisitos técnicos habilitantes.
El 31 de agosto de 2022, la adjudicataria, Unión Temporal SDM-TDM-PGD, envió aclaración sobre la dirección de ubicación de la bodega cercana a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad, a pesar de que ello no constituía requisito habilitante y, por ende, no podía ser modificado luego de presentado el anexo de la propuesta inicial.3 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
El Distrito Capital publicó Informe de Evaluación y, una vez subsanados certificados de antecedentes, en audiencia de adjudicación , las demandantes, integrantes de la Unión Temporal INFODOC – DISAS Movilidad 2022, obtuvieron un puntaje de 99.00 puntos , lo que generó que lideraran la puntuación y fueran adjudicatarias de la licitación.
Sin embargo, la entidad demandada otorgó 30 puntos adicionales al proponente Unión Temporal SDM-TDM-PGD por la cercanía de bodega y en el último momento posible. Ello, a pesar de que la Secretaría de Movilidad ya había argumentado por qué no procedía otorgar ese puntaje adicional en la misma audiencia de adjudicación.
A través de Resolución 200264 de 2022 se adjudicó el proceso de selección a la Unión Temporal SDM -TDM-PGD, al obtener un puntaje total de 99.9936251, y así mismo se suscribió contrato estatal con la proponente ganadora.
Temporal SDM -TDM-PGD, al obtener un puntaje total de 99.9936251, y así mismo se suscribió contrato estatal con la proponente ganadora.
Indicaron las demandantes que, a pesar de que , en la propuesta inicial, el adjudicatario indicó en el Anexo No. 10 que la bodega se encontraba lejos de la distancia requerida para otorgar hasta 30 puntos previstos en el pliego de condiciones, la demandada le permitió mejorar la propuesta fuera del término oportuno, pues la presunta aclaración se presentó en la etapa del proceso de selección en el que se debían subsanar requisitos técnicos habilitantes, pero no aquellos que incidían en la asignación de puntaje.
Cargos de nulidad. Para la parte actora , la Resolución 200264 de 2022 adolece de los siguientes vicios de nulidad:
Infracción en las normas que debería fundarse: consideraron que el acto administrativo de adjudicación es nulo debido a que el mayor puntaje obtenido por la Unión Temporal SDM -TDM-PGD fue producto de habérsele permitido mejorar su oferta , en desconocimiento del pliego de condiciones y del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
Explicaron que los proponentes debían diligenciar el Anexo No. 10 donde se les exigía establecer la dirección del lugar de la bodega donde se ejecutaría el contrato para determinar si había lugar a obtener hasta 30 puntos por cercanía a la entidad pública, pero se permitió que el oferente modificara este lugar, el pasado 31 de agosto de 2012, cuando este aspecto nada tenía que ver con los requisitos habilitantes y desconocía el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
se permitió que el oferente modificara este lugar, el pasado 31 de agosto de 2012, cuando este aspecto nada tenía que ver con los requisitos habilitantes y desconocía el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Además, afirmaron que, aunque el proponente ganador indicó que en el Anexo No. 5 sí especificó el lugar de la bodega, siendo diligenciado en debida forma desde el momento de la presentación de la propuesta, lo cierto era que en ese Anexo no se exigía la dirección de la bodega, como sí se dispuso en el Anexo No. 10, aunado a que el anexo modificatorio sólo asignaba 15 puntos por este concepto y no los 30 reconocidos por la entidad.
En consecuencia, alegaron que también se vulneró el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 por desconocimiento del principio de selección objetiva debido a que el proponente no aclaró su propuesta, sino que la mejoró, al modificar un aspecto que asignaba puntaje.
Falsa motivación: afirmaron que la Secretaría Distrital de Movilidad incurrió en falsa motivación debido a que “deformó la realidad para dar a entender que la modificación de la oferta (y su correspondiente mejora) no fue tal, sino que únicamente fue una aclaración
porque el adjudicatario había indicado con el Anexo No. 5 la ubicación de la bodega”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
Reiteraron que el Anexo No. 10 era el documento exigido para establecer la ubicación de la bodega y la demandada permitió modificar este aspecto que mejoró la oferta , lo que
Exp. 2023-00151
Reiteraron que el Anexo No. 10 era el documento exigido para establecer la ubicación de la bodega y la demandada permitió modificar este aspecto que mejoró la oferta , lo que derivó en que el acto administrativo no corresponda a la realidad (el adjudicatario modificó su oferta cuando legalmente esto no es posible).
Finalmente, sostuvieron que el proceso de selección debió adjudicarse a la Unión Temporal INFODOC – DISAS Movilidad 2022 porque, restando los 30 puntos ilegalmente otorgados a la adjudicataria, fue esta UT la que obtuvo el mejor puntaje (99.00) y presentó la propuesta más favorable para la administración.
2. Actuación procesal.
El 5 de junio de 2023, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda. El 22 de agosto siguiente se profirió auto admisorio, en el que se vinculó de oficio a la Unión Temporal SDM -TDMPGD, en calidad de tercero con interés2 (archivos 16 y 20, ibid.).
El 12 de enero de 2024, el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda (archivo 24, ibid.).
La Unión Temporal SDM-TDM-PGD guardó silencio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, introducido por la Ley 2080 de 2021, con auto del 8 de abril de 2024 se adecuó el proceso para proferir sentencia anticipada. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir pronunciamiento (archivo 26, ibid.).
anticipada. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir pronunciamiento (archivo 26, ibid.).
El 23 de abril siguiente, la parte actora alegó de conclusión (archivo 29, ibid.).
La demandada y el tercero con interés no emitieron pronunciamiento alguno.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Con auto del 20 de mayo de 2024 , el Magistrado Ponente advirtió causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio a los integrantes de la Unión Temporal SDM-TDMPGD (adjudicataria), por lo que ordenó notificar personalmente dicha decisión a las interesadas para que, si a bien lo tenía n, alegaran la nulidad dentro de los tres (3) días siguientes (Art. 137 del CGP) (archivo 30, ibid.).
Debido a que , el pasado 22 de mayo de 2024, se notificó en debida forma la decisión (archivo 33, ibid.) y los interesados no propusieron la nulidad por indebida notificación, la Sala la tiene por saneada.
El 11 de junio de 202 4, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para continuar con el trámite y emitir sentencia anticipada de primera instancia.
3. Contestación de la demanda.
2 Dicho auto fue notificado personalmente el 7 de noviembre de 2023 (archivo 23, ibid.).5 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
2 Dicho auto fue notificado personalmente el 7 de noviembre de 2023 (archivo 23, ibid.).5 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
El Distrito Capital ─ Alcaldía Mayor de Bogotá ─ Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que la Resolución 200264 de 2022 y el contrato de prestación de servicios suscrito con la adjudicataria no incurrían en ninguna causal de nulidad y debía mantenerse su legalidad.
Sostuvo que no era cierto que el Comité Evaluador de la Secretaría Distrital de Movilidad haya permitido que la Unión Temporal SDM-TDM-PGD mejorara su propuesta y, con fundamento en ello, otorgara 30 puntos al proponente por la cercanía de la bodega a las instalaciones de la entidad contratante.
Explicó que el Anexo No. 5 “Especificaciones técnicas adicionales a las mínimas requeridas” dispuso un numeral para que los proponentes acreditaran el ítem de distancia de la bodega donde se ejecutaría el contrato estatal, el cual, en el caso de la adjudicataria, se diligenció en debida forma , desde la presentación de la propuesta, señalando la marcación de la bodega ubicada a menos de 14 y hasta 30 kilómetros de distancia perimetral respecto de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Además, indicó que, con la propuesta, la Unión Temporal SDM-TDM-PGD aportó el contrato de arrendamiento que suscribió con la sociedad Tecnología Inmobiliaria S.A. donde se
Secretaría Distrital de Movilidad.
Además, indicó que, con la propuesta, la Unión Temporal SDM-TDM-PGD aportó el contrato de arrendamiento que suscribió con la sociedad Tecnología Inmobiliaria S.A. donde se evidenciaba la ubicación del inmueble en la Calle 14B No. 114B-15 de Bogotá, así como el certificado de libertad y tradición que permitía verificar el lugar donde se ejecutaría el contrato.
Refirió que el Comité Evaluador revisó los documentos aportados por el adjudicatario con la presentación de la oferta y evidenció que no existía coherencia entre el Anexo No. 10 “Bodega cercana a la Secretaría Distrital de Movilidad” (Carrera 69B No. 73ª-50 de Bogotá) y los soportes allegados para demostrar los derechos de uso y goce del bien inmueble en el que se desarrollaría el objeto contractual, toda vez que se aportaron documentos de una bodega distinta y con una ubicación diferente (Calle 14B No. 114B-15 de Bogotá).
Argumentó que, en virtud de lo anterior, el Comité Evaluador decidió, en primer lugar, no otorgar puntaje al proponente por cercanía de la bodega, pues era un requisito necesario para la comparación de las propuestas y lo cierto era que la Unión Temporal allegó documentos que no tenían coherencia entre las direcciones aportadas.
Sin embargo, adujo que , en audiencia pública de adjudicación, la Unión Temporal SDMTDM-PGD logró acreditar que, desde el momento de la presentación de la oferta, i) diligenció y aportó integralmente el Anexo No. 5 (formato dispuesto por la entidad para realizar el
TDM-PGD logró acreditar que, desde el momento de la presentación de la oferta, i) diligenció y aportó integralmente el Anexo No. 5 (formato dispuesto por la entidad para realizar el ofrecimiento ponderable) y que ii) el mismo correspondía a los soportes documentales allegados con la propuesta, los cuales probaban la disponibilidad del inmueble y el contrato de arrendamiento suscrito por el oferente ; presupuestos que permitieron a la entidad comprobar que el Anexo No. 10 contenía un error involuntario de digitación.
Argumentó así que no existió irregularidad en la evaluación de las ofertas presentadas dentro del proceso de selección No. SDM-LP-063-20225 en la medida en que el proponente ganador presentó oportunamente su propuesta en el Anexo No. 5 , el cual se encontraba debidamente soportado con el contrato de arrendamiento del bien inmueble y el certificado de libertad y tradición con folio de matrícula No. 50C-1761786.
Bajo este orden de ideas, resaltó que, según el pliego de condiciones, la asignación del puntaje adicional previsto en el numeral 5.4 del Anexo complementario definitivo6 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
denominado “Bodega cercana a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad” se ponderaría de conformidad con lo diligenciado por el proponente en el Anexo No. 5 y los soportes que lo acreditaran , sin que se hubiera consignado que, además, se requería diligenciar otro formulario o Anexo, como lo pretende sostener las demandantes.
soportes que lo acreditaran , sin que se hubiera consignado que, además, se requería diligenciar otro formulario o Anexo, como lo pretende sostener las demandantes.
En consecuencia, consideró que no hubo subsanación o modificación de la oferta por parte del adjudicatario, ni se permitió aportar o cambiar la dirección de la bodega para mejorar la propuesta.
Finalmente, frente a los cargos de nulidad, sostuvo que la parte actora no aportó ningún medio de convicción que permita desvirtuar la legalidad de los actos administrativos atacados, ni se advierte el desconocimiento de la Ley aplicable a estos asuntos.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Parte actora.
Las demandantes reiteraron los hechos y fundamentos la demanda, así como los cargos de nulidad formulados en contra del acto administrativo de adjudicación, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
4.2. Alcaldía Mayor de Bogotá ─ Secretaría Distrital de Movilidad.
No alegó de conclusión.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo que se proferirá la sentencia anticipada de primera instancia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá ─ Secretaría Distrital de Movilidad buscando la nulidad de la
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá ─ Secretaría Distrital de Movilidad buscando la nulidad de la Resolución 200264 de 2022 mediante la cual se adjudicó el proceso de selección No. SDMLP-063-2022 a la Unión Temporal SDM-TDM-PGD, por adolecer de infracción en las normas en las que debía fundarse y falsa motivación. En consecuencia, pretende la declaratoria de nulidad del contrato estatal suscrito entre la demandada y la adjudicataria, así como el reconocimiento de la utilidad que dejó de percibir al ofertar la mejor propuesta.
Considera que el acto administrativo es ilegal porque la demandada permitió que, en la etapa de subsanación de requisitos habilitantes, la Unión Temporal SDM-TDM-PGD mejorara su propuesta y modificara la ubicación de la bodega donde se ejecutaría el contrato (Anexo No. 10), lo que incidió en el mayor puntaje obtenido y desconoció el pliego de condiciones, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, así como los verdaderos hechos sucedidos.
Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá ─ Secretaría Distrital de Movilidad indicó que el acto administrativo de adjudicación no incurrió en ninguna causal de nulidad pues no se7 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
permitió que la Unión Temporal SDM-TDM-PGD mejorara su propuesta. Explicó que, aunque
Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
permitió que la Unión Temporal SDM-TDM-PGD mejorara su propuesta. Explicó que, aunque en la oferta presentada por la adjudicataria, existían incoherencias entre el Anexo No. 5 y el Anexo No. 10, lo cierto era que la proponente ganadora acreditó que, desde el momento de la presentación de la propuesta , diligenció en debida forma el Anexo No. 5 (formato dispuesto por la entidad para realizar la ponderación del puntaje de los oferentes) y aportó los soportes documentales que acreditaban la ubicación de la bodega , lo cual probaba la disponibilidad del bien inmueble donde se ejecutaría el objeto contractual y el error involuntario de la oferente ganadora en la suscripción del Anexo No. 10. Asunto que no afectaba la legalidad del acto administrativo atacado.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala resolver si la Resolución 200264 de 2022 es nula por incurrir en las causales de “infracción de las normas en las que debía fundarse” y “falsa motivación” debido a que, presuntamente, se permitió la modificación de la propuesta y, con ello, que la adjudicataria mejorara el ofrecimiento en la etapa de subsanación de los requisitos habilitantes, lo que derivó en que obtuviera el mayor puntaje dentro del proceso de selección.
Sólo en caso de que se declare nulo el acto administrativo demandado , la Subsección establecerá si hay lugar a declarar la nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito entre la adjudicataria y la entidad contratante, así como si hay lugar reconocer las sumas
establecerá si hay lugar a declarar la nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito entre la adjudicataria y la entidad contratante, así como si hay lugar reconocer las sumas de dinero solicitadas por la parte actora a título de restablecimiento del derecho.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
✓ ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No. 200264 del 20 de septiembre de 2022 mediante la cual el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad adjudicó el proceso de licitación pública No. SDM-LP-063-2022, por incurrir en las causales de infracción en las normas en las que debería fundarse y falsa motivación, debido a que, presuntamente, se permitió a la adjudicataria modificar y mejorar su propuesta durante el proceso de selección, lo que derivó en la asignación de 30 puntos adicionales ? ¿La aclaración del Anexo No. 10 presentad a por el proponente ganador genera nulidad del acto administrativo de adjudicación?
✓ En caso de demostrarse la ilegalidad del acto administrativo , ¿debe declararse la nulidad del contrato de prestación de servicios derivado de la licitación pública antes mencionada? ¿Debe condenarse al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad a indemnizar los perjuicios ocasionados a la demandante, consistentes en la utilidad que dejó de percibir por haber presentado la mejor propuesta?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el acto administrativo de adjudicación fuera nulo por infracción de las normas
propuesta?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el acto administrativo de adjudicación fuera nulo por infracción de las normas en las que debía fundarse, ni por falsa motivación, debido a que el proponente ganador no modificó, ni mejoró su propuesta con la aclaración presentada el 31 de agosto de 2022 porque i) según el pliego de condiciones, el Anexo No. 5 era el documento ponderable y evaluable para asignación de puntaje por concepto de cer-8 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
canía de la bodega a las instalaciones de la entidad contratante, el cual no fue modificado, ni tenía inconsistencia alguna respecto de los soportes que presentó el proponente con la presentación de la oferta, esto es, con el contrato de arrendamiento y el certificado de libertad y tradición que especificaban el lugar de ubicación de la bodega y ii) el Anexo No. 10 no era objeto de asignación de puntaje , con lo cual únicamente se esclareció el ofrecimiento propuesto a la entidad, sin que ello derivara en una modificación , subsanación o cambio del lugar inicialmente previsto en el Anexo No. 5 que otorgaba los 30 puntos adicionales.
En consecuencia, no se probó que se desconocieron los principios, normas y reglas que regían el proceso de licitación pública No. SDM -LP-063-2022, ni que se haya motivado el acto con circunstancias que no corresponden a la realidad pues se comprobó que el proponente adjudicatario presentó la mejor oferta económica y ocupó
que regían el proceso de licitación pública No. SDM -LP-063-2022, ni que se haya motivado el acto con circunstancias que no corresponden a la realidad pues se comprobó que el proponente adjudicatario presentó la mejor oferta económica y ocupó el primer lugar en el orden de elegibilidad , sin que modificara o mejorara la propuesta durante el proceso de selección.
Para sustentar lo expuesto, la Sala desarrollará los siguientes acápites: i) principios que rigen la contratación estatal, ii) pliego de condiciones, iii) diferencias entre requisitos habilitantes y aspectos que asignan puntaje dentro del proceso de selección, iv) aclaraciones de las propuestas y diferencias con la subsanación de la oferta, v) actos administrativos, definición, características y elementos esenciales, vi) presunción de legalidad de los actos administrativos, vii) causales de anulación y viii) caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda, supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad del medio de control.
En concordancia con el ordinal c) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en los casos en
2. Caducidad del medio de control.
En concordancia con el ordinal c) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término de caducidad será de cuatro (4) meses a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
En el presente caso las sociedades Documentos Inteligentes S.A.S. e Informática Documental S.A.S. pretenden la declaratoria de nulidad de la Resolución 200264 de 20 de septiembre de 2022, la cual fue notificada al demandante por estrados, en el marco de la audiencia de adjudicación del proceso de selección.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el término de cuatro (4) meses corrió entre el 20 de septiembre de 2022 y el 20 de enero de 2023 . La actora presentó solicitud de9 Nulidad y restablecimiento del derecho contractual Documentos Inteligentes S.A.S. y otro Exp. 2023-00151
conciliación prejudicial el 20 de enero de 2023 , la constancia se emitió el 16 de marzo de ese año y ese mismo día se radicó la demanda, lo cual fue oportuno.
3. Legitimación en la causa.
Las partes del proceso se encuentran legitimad as en la causa por activa y por pasiva material, en atención a que la Unión Temporal INFODOC – DISAS Movilidad 2022 participó dentro del proceso de selección de licitación pública No. SDM-LP-063-2022, y la Alcaldía
material, en atención a que la Unión Temporal INFODOC – DISAS Movilidad 2022 participó dentro del proceso de selección de licitación pública No. SDM-LP-063-2022, y la Alcaldía Mayor de Bogo tá – Secretaría Distrital de Movilidad fue la entidad pública que emitió la Resolución 200264 de 2022 y suscribió el consecuente contrato de prestación de servicios que se derivó del proceso de selección.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Principios que rigen la contratación estatal.
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado3, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrat iva. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direcci
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