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TA CUN - 25000233600020230017300-(04-04-2024)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020230017300-(04-04-2024)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia 25000-23-36-000-2023-00173-00 Sentencia SC03-24043284 Medio de control Controversias contractuales Demandante Agencia Nacional de Minería Demandado Arenera del Sur Ltda. en Liquidación Tema Solicitud de declaratoria de incumplimiento de contrato de concesión minera por parte de la entidad contratante. Liquidación judicial de contrato de concesión minera. Contratista no contestó la demanda. Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 21 de diciembre de 2022, la Agencia Nacional de Minería presentó demanda de controversias contractuales contra la sociedad Arenera del Sur Ltda. - En Liquidación buscando la declaratoria de incumplimiento contractual del contrato de concesión minera No. IID-09371 de 2009, así como la liquidación judicial del contrato en la que se ordene a la demandada dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los numerales 6.14 y 6.15 de la cláusula sexta, así como de la cláusula décima segunda de este negocio jurídico.

Expresamente, solicitó como pretensiones (archivo 1, expediente electrónico):

6.14 y 6.15 de la cláusula sexta, así como de la cláusula décima segunda de este negocio jurídico.

Expresamente, solicitó como pretensiones (archivo 1, expediente electrónico):

“PRIMERA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.2. de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. IID-09371 fue incumplida por parte de la sociedad ARENERAS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.3. de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera IID-09371 fue incumplida por parte de la sociedad ARENERAS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

TERCERA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.7. de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. IID-09371 fue incumplida por parte de la sociedad ARENERAS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

CUARTA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.14. de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. IID-09371 fue incumplida por parte de la sociedad ARENERAS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.Controversias contractuales

Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

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QUINTA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.15. de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. IID-09371 fue incumplida por parte de la sociedad ARENERAS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

SEXTA: Que se declare que la prestación emanada de la cláusula décima

cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. IID-09371 fue incumplida por parte de la sociedad ARENERAS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

SEXTA: Que se declare que la prestación emanada de la cláusula décima segunda del Contrato de Concesión Minera No. IID -09371 fue incumplida por parte de la sociedad ARENERAS DEL SUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se proceda a liquidar judicialmente el Contrato de Concesión Minera No. IID -09371 ordenando, para tal efecto, dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los numerales 6.14 y 6.15 de la cláusula sexta, así como de la cláusula décima segunda de este negocio jurídico.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA : Que, como consecuencia de la pretensión cuarta se proceda a liquidar judicialmente el Contrato de Concesión Minera No. ID-09371 ordenando, para tal efecto, dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los numerales 6.14 de la cláusula sexta de este negocio jurídico.

SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la pretensión quinta se proceda a liquidar judicialmente el Contrato de Concesión Minera No. ID -09371 ordenando, para tal efecto, dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los numerales 6.15 de la cláusula sexta de este negocio jurídico.

TERCERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA : Que, como consecuencia de la pretensión sexta se proceda a liquidar judicialmente el Contrato de Concesión

este negocio jurídico.

TERCERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA : Que, como consecuencia de la pretensión sexta se proceda a liquidar judicialmente el Contrato de Concesión Minera No. ID -09371 ordenando, para tal efecto, dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de la cláusula décima segunda de este negocio jurídico.

OCTAVA: Que se declare que la anterior liquidación judicial se efectúa con estricta sujeción a las pretensiones incumplidas por el titular minero de carácter no pecuniario y, en tal virtud, la Agencia Nacional de Minería podrá seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas por el titular minero en virtud del procedimiento administrativo regulado en los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOVENA: Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 2009, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y la sociedad Areneras del Sur Ltda. suscribieron el Contrato de Concesión Minera No. IID09371, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de arenas y gravas silíceas, ubicado en los municipios de Buenos Aires y Suárez (Cauca). El contrato se inscribió en el Registro Minero Nacional el 26 de febrero de 2010.Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

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Durante la ejecución del contrato, el titular minero incumplió las siguientes obligaciones contractuales:

Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

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Durante la ejecución del contrato, el titular minero incumplió las siguientes obligaciones contractuales:

  • El pago por concepto de canon superficiario de la primera anualidad de construcción y montaje con vigencia del 26/02/2011 por la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SIESCIENTOS TRES PESOS ($1.142.603) más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de pago. • El pago por concepto de canon superficiario de la segunda anualidad de construcción y montaje por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 1.208.949) más los intereses que se generen a la fecha efectiva del pago. • El pago por concepto de canon superficiario de la tercera anualidad de construcción y montaje con vigencia del 26/02/2013 por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.257.588) más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva de pago. • La presentación del acto administrativo ejecutoriado y en firma en que la autoridad competencia haya otorgado Licencia Ambiental. • La presentación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) a desarrollar durante las etapas de Construcción y Montaje y Explotación. • El pago de regalías que se derivan de la actividad que realiza. • La constitución de la póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales.

La Agencia Nacional de Minería requirió al titular minero para cumplir con las prestaciones

  • El pago de regalías que se derivan de la actividad que realiza. • La constitución de la póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales.

La Agencia Nacional de Minería requirió al titular minero para cumplir con las prestaciones insatisfechas mediante auto PARC608-14 de agosto de 2014 y el auto PAC-144 de marzo 7 de 2022.

Debido a que la sociedad Areneras del Sur Ltda. no cumplió con las obligaciones requeridas, la ANM profirió Resolución No. VSC 000897 del 9 de noviembre de 2020 donde declaró la caducidad del Contrato de Concesión Minera No. IID -09371, la cual quejó ejecutoriada el 26 de julio de 2021.

En consecuencia, en el acto administrativo se ordenó al titular minero i) constituir póliza minero-ambiental en los términos del artículo 280 del Código de Minas y ii) presentar manifestación que se entender ía efectuada bajo la gravedad de juramento sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, conforme la cláusula vigésima del contrato estatal.

Sostuvo la parte actora que la sociedad Arenera del Sur Ltda. no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en los numerales 6.12, 6.14 y 6.15 de la cláusula sexta del Contrato de Concesión, así como tampoco ha constituido la póliza ambiental prevista en la cláusula décima segunda, ni ha satisfecho las obligaciones por las cuales fue requerida por la ANM.

Además, refirió que, a pesar de haber sido cita para liquidar bilateralmente el contrato de concesión, la contratista no compareció, por lo que es necesario acudir a la jurisdicción para

Además, refirió que, a pesar de haber sido cita para liquidar bilateralmente el contrato de concesión, la contratista no compareció, por lo que es necesario acudir a la jurisdicción para liquidar judicialmente el acuerdo de voluntades debido a la inexistencia de la facultad unilateral de la administración para liquidar de forma unilateral en este tipo de contratos estatales.Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

4 En consecuencia, solicitó la liquidación judicial del contrato sujetándola – exclusivamente – a las obligaciones no pecuniarias incumplidas por el titular minero, sin limitar la posibilidad de que la contratante siga ejecutando coactivamente el pago de las obligaciones pecuniarias reconocidas en el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 17 de enero de 2023, el expediente fue repartido al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá. El 21 de marzo siguiente, el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia (archivos 18 y 19, ibid.).

El 28 de abril de 2023, el expediente i ngresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento. El 13 de junio siguiente, se profirió auto admisorio de la demanda (archivo 23, ibid.).

La demandada, sociedad Arenera del Sur Ltda. en Liquidación, no contestó la demanda.

Con auto del 14 de noviembre de 2023 , el proceso se adecuó para proferir sentencia

(archivo 23, ibid.).

La demandada, sociedad Arenera del Sur Ltda. en Liquidación, no contestó la demanda.

Con auto del 14 de noviembre de 2023 , el proceso se adecuó para proferir sentencia anticipada (Art. 182A del CPACA), por lo que se decretaron como pruebas las aportadas por la demandante, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , así como al Ministerio Público para emitir concepto (archivo 27, ibid.).

Las partes no alegaron de conclusión. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 4 de febrero de 2024 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir sentencia anticipada.

El 6 de marzo de 2024, la Sala profirió auto de mejor proveer para esclarecer puntos oscuros de la contienda (archivo 30, ibid.).

El 13 de marzo de 2024 la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería aportó las pruebas decretadas de oficio (archivos 33 y 34, ibid.).

El 21 de marzo siguiente el expediente ingresó nuevamente el proceso al Despacho para fallo (ibid.).

3. Decisiones previas del proceso.

3.1. Debida notificación de l auto admisorio de la demanda a la sociedad Arenera del Sur Ltda. en Liquidación.

La Subsección reitera que Arenera del Sur Ltda. - En Liquidación no contestó la demanda, ni alegó de conclusión, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

Advierte la Sala que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma al

ni alegó de conclusión, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

Advierte la Sala que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma al correo electrónico señalado en el certificado de existencia y representación de la sociedad, esto es, a la dirección clarisuarez@yahoo.com (archivo 10, ibid.), el pasado 14 de julio de 2023, así (archivo 26, ibid.):Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

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Mensaje de datos debidamente recibido por la parte demandada (archivo 26, ibid.):

Ahora bien, en el certificado de existencia y representación legal de la demandada se evidencia que la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación desde el 12 de julio de 2015, es decir, antes de la presentación de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 que indica:

“ARTÍCULO 31. DEPURACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así:

1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos

liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.

(…)Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

6 PARÁGRAFO 1o. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros. (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Luego, la disolución y liquidación de la sociedad demandada tuvo fundamento en el incumplimiento de la obligación legal de renovar la matrícula mercantil, sin que – para este instante – obre proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades , ni se haya nombrado agente liquidador de la sociedad que haga las veces de representante legal de la misma y que, en este orden de ideas, haya debido citarse o notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. Todo ello, debido a que no existe anotación alguna que refiera que ocurrió dicha designación y, por el contrario, se advierte que la sociedad sigue vigente, sin que se haya extinguido por inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil.

Así entonces , en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 del código de comercio 1, el

que la sociedad sigue vigente, sin que se haya extinguido por inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil.

Así entonces , en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 del código de comercio 1, el representante legal de la sociedad Arenera del Sur Ltda. - En Liquidación sigue siendo el señor Alfredo Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No . 2.410.177, quien recibe notificaciones en la dirección electrónica clarisuarez@yahoo.com donde fue notificad o personalmente el auto admisorio de la demanda en debida forma (archivo 26, ibid.).

Finalmente, advierte la Sala que, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la notificación personal realizada por la Secretaría de la Subsección, no resulta necesaria la autorización expresa de este medio de notificación por parte del titular pues se entenderá válida aquella realizada al canal digital registrado por la parte, en este caso, el registrado en el certificado de existencia y representación , siempre que el iniciador remita el acuse de recibido, tal como sucedió en el sub-lite.

En definitiva, y debido a que, revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, sin que se advierta configuración de causal de nulidad alguna, la Sala proferirá sentencia anticipada de primera instancia.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La Agencia Nacional de Minería presentó demanda de controversias contractuales contra la sociedad Arenera del Sur Ltda. – En Liquidación para que se declarara que ésta había

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La Agencia Nacional de Minería presentó demanda de controversias contractuales contra la sociedad Arenera del Sur Ltda. – En Liquidación para que se declarara que ésta había incumplido con varias obligaciones contenidas en el contrato de concesión minera No. IID09371 de 2009 y se liquidara judicialmente el acuerdo de voluntades ordenando que la contratista cumpla con las obligaciones de hacer contenidas en los numerales 6.14 y 6.15 de la cláusula sexta, así como con la obligación de la cláusula décima segunda del contrato. Esto es , sujet ando la liquidación – exclusivamente – a las obligaciones no pecuniarias incumplidas por el titular minero , sin limitar la posibilidad de que la contratante siga

1 ARTÍCULO 227. <ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL COMO LIQUIDADOR ANTES DEL REGISTRO DEL LIQUIDADOR>. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

7 ejecutando coactivamente el pago de las obligaciones pecuniarias reconocidas en el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si está probado el incumplimiento contractual de la concesionaria, la sociedad Arenera del Sur Ltda. , y si debe liquidarse judicialmente el contrato de concesión minera No. IID-09371 de 2009 conforme lo solicitado por la entidad contratante.

2. Problemas jurídicos.

judicialmente el contrato de concesión minera No. IID-09371 de 2009 conforme lo solicitado por la entidad contratante.

2. Problemas jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

✓ ¿En el proceso se acreditó que Arenera del Sur Ltda. – En Liquidación incumplió obligaciones contenidas en los numerales 6.2, 6.3, 6.7, 6.14 y 6.15 de la cláusula sexta, así como en la cláusula décima segunda del contrato de concesión minera No. IID-09371 de 2009 suscrito con el Instituto Colombiano de Geología y Minerías – INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería?

✓ ¿Corresponde liquidar judicialmente el contrato de concesión minera No. IID-09371 de 2009 suscrito entre Arenera del Sur Ltda. – En Liquidación y el Instituto Colombiano de Geología y Minerías – INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería, ordenando – exclusivamente - a la contratista cumplir con las obligaciones de hacer emanadas de los numerales 6.14 y 6.15 de la cláusula sexta, así como en la cláusula décima segunda del acuerdo de voluntades ? ¿Debe declararse que la liquidación judicial se efectúa con estricta sujeción a las pretensiones incumplidas por el titular minero de carácter no pecuniario y que la Agencia Nacional de Minería podrá seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas por el concesionario, cuyo incumplimiento fue declarado mediante acto administrativo en el que se declaró la caducidad del contrato?

3. Tesis de la Sala.

podrá seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas por el concesionario, cuyo incumplimiento fue declarado mediante acto administrativo en el que se declaró la caducidad del contrato?

3. Tesis de la Sala.

✓ En el proceso se acreditó que el concesionario incumplió con las obligaciones establecidas en los numerales 6.2, 6.3, 6.7 y 6.15 de la cláusula sexta y la cláusula decimosegunda del contrato de concesión minera No. IID-09371, en tanto (i) no presentó Licencia Ambiental previo a la etapa de construcción y montaje, (i) no presentó para aprobación Programación de Trabajo de Obras antes de la terminación de la etapa de exploración, ni con posterioridad a ella, (ii) no pagó los cánones superficiarios correspondi entes a las anualidades de la etapa de construcción y montaje, en los términos pactados en el contrato y (ii) no constituyó la póliza de garantía exigida contractualmente desde el año 2013.

Sin embargo, se negará la pretensión de incumplimiento del numeral 6.14 de la cláusula sexta del contrato debido a que no se probó que el concesionario haya dejado de pagar las regalías pues se probó que no explotó económicamente el yacimiento, ni se realizó actividad minera alguna que hiciera exigible la obligación de pago de esta contraprestación económica.

✓ Para la Sala la liquidación judicial del contrato no puede limitarse únicamente al reconocimiento de las obligaciones no pecuniarias emanadas de las cláusulasControversias contractuales Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

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✓ Para la Sala la liquidación judicial del contrato no puede limitarse únicamente al reconocimiento de las obligaciones no pecuniarias emanadas de las cláusulasControversias contractuales Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

8 contractuales incumplidas, pues, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, la liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación, mediante la cual se determinan todas las prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto ; asunto que incluye las contraprestaciones pecuniarias o económicas que resulten probadas ante el Juez.

En consecuencia, se liquidará judicialmente el contrato de concesión minera IID09371, sin salvedad alguna al respecto, excepto la de i) ordenar al concesionario pagar a la Agencia Nacional de Minerí a el valor correspondiente a la visita técnica cobrada por la autoridad minera durante la ejecución del acuerdo de voluntades y ii) declarar que el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato goza de presunción de legalidad y hace parte integral de la liquidación judicial que aquí se realiza. Sobre todo, en lo relativo a las obligaciones pecuniarias insatisfechas por parte del concesionario (cánones superficiarios adeudados).

Sin embargo, se negará ordenar i) la constitución de póliza de garantía de cumplimiento exigida en el contrato porque ello carece de objeto, en tanto el contrato ya finalizó su ejecución y posterior a la liquidación no hay lugar a exigir

Sin embargo, se negará ordenar i) la constitución de póliza de garantía de cumplimiento exigida en el contrato porque ello carece de objeto, en tanto el contrato ya finalizó su ejecución y posterior a la liquidación no hay lugar a exigir póliza que garantice el cumplimiento que, en efecto, ya se acreditó que no ocurrió y ii) el pago de las regalías, debido a que no se probó el incumplimiento contractual del numeral 6.14 de la cláusula sexta del contrato por parte del concesionario , conforme los argumentos ya expuestos.

Para resolver el problema la Sala estudiará el contrato de concesión minera y sus etapas, los requisitos para la declaratoria de incumplimiento, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la liquidación del contrato estatal: noción , procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades y el caso en concreto.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, esta Subsección es competente para conocer del asunto debido a que se trata de una acción de un contrato de concesión minera (IID-09371) suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., que tiene por objeto la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de arenas y gravas silíceas en los municipios de Buenos Aires y Suárez, departamento del Cauca.

2. Caducidad del medio de control.

Aunque esta demanda se presentó en vigencia del CPACA, dado que el contrato objeto de litigio se celebró en vigencia del CCA, la caducidad debe estudiarse a la luz del artículo 136 del CCA2.

Aunque esta demanda se presentó en vigencia del CPACA, dado que el contrato objeto de litigio se celebró en vigencia del CCA, la caducidad debe estudiarse a la luz del artículo 136 del CCA2.

2 Al respecto ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Magistrado Ponente: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 26 de mayo de 2021. Radicado: 25000 -23-36-000-2019-00410-00 (3093). Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección C. Magistrado Ponente: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 25000-23-36-000-201900297-00.Controversias contractuales Agencia Nacional de Minería Exp. 2023-00173

9 El numeral 10 del artículo 136 del CCA disponía lo siguiente:

“10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

(…) b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) el Estatuto General de la Contratación no es aplicable a la formulación y trámite de

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) el Estatuto General de la Contratación no es aplicable a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento , validez, ejecución y terminación de ésta, por lo que las normas aplicables a este tipo de contratos estatales son las especiales previstas en esa misma norma y las de otros cuerpos de normas a las que el mismo Código de Minas haga remisión directa y expresa.

Según ha dispuesto el Consejo de Estado 3 la obligación legal de liquidar únicamente está prevista para los contratos estatales que se rigen por el régimen de contratación estatal, donde está contemplada la liquidación bilateral y unilateral. El Código de Minas, por su parte, no prevé la obligación expresa de liquidar el contrato de concesión minera, ni así lo establece el régimen privado, en caso de que se haga remisión expresa del mismo.

En caso de que se trate de contratos estatales respecto de los cuales no subsista esta obligación legal de liquidar, el plazo de 2 años empezará a contar a partir del momento en que venza el plazo que las partes acordaron para liquidar el contrato o, en caso de que no se haya pactado tal plazo 4, desde el momento en que termina la ejecución del negocio jurídico5 (literal b) numeral 10 del Art. 136 del CCA antes transcrito).

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP : Stella Conto Díaz del Castillo (E). Providência

de 30 de agosto de 2018. Rad. No.: 52001-23-33-000-2018-00031-01(61852). 4 En un caso en el que no se pactó expresamente la posibilidad de liquidar el contrato, el Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, con radicado 44001-23-33-000-2016-00045-01(61739), señaló: “Conviene precisar que el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 modificó el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de establecer que las instituciones financieras de carácter estatal, entre otras, no estarían sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la A dministración Pública, circunstancia que resulta relevante, particularmente para señalar que el contrato objeto de estudio suscrito entre la FEN -entidad financiera estataly la unión temporal Energía del Ebro no requiere de liquidación, en cuanto no le r esultan aplicables los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, aunado al hecho de que las partes no pactaron esa posibilidad en forma expresa. A lo anterior se agrega que, aun cuando el contrato estatal en discusión no se rige por las disposiciones de la L ey 80 de 1993 sino por las reglas del derecho privado, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el CPACA, toda vez que el conocimiento de esta controversia -como ya se dijole corresponde a esta jurisdicción, de ahí que e l análisis de la caducidad en el presente caso deba hacerse de acuerdo con las disposiciones del CPACA. Desde esta perspectiva, como el negocio

en cuestión no requiere de liquidación, el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad lo constituye el día siguiente a la finalización del contrato, de acuerdo con la regla especial prevista en el apartado ii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del C PACA: (…) Así las cosas, el despacho advierte que el contrato del que se deriva la presente c ontroversia finalizó el 31 de agosto de 2011, razón por la cual la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 1º de septiembre de 2013” 5 Así lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. Independientemente de si se persigue el incumplimiento contractual o la liquidación del contrato, el término para presentar la demanda debe empezar a contarse desde que se vence el plazo para liquidar el contrato o desde que se liquidó, lo primero que ocurra. Así, por ejemplo, en sentencia del 16 de mayo de 2019, con radicado 27001-2

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