TA CUN - 25000233600020230022800-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020230022800-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000-23-36-000-2023-00228 00
Demandante: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por el señor CESAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ con la finalidad que se declare responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESA continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. El señor Cesar Augusto Montero González pretende que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el daño antijurídico que se estima causado por el presunto error jurisdiccional de la sentencia de
responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el daño antijurídico que se estima causado por el presunto error jurisdiccional de la sentencia de casación de 26 de julio de 2021 SL3262/2021, Rad. 82348, proferida por la sala laboral de descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los perjuicios relacionados en la demanda.
1.2. La contestación de la demanda : La parte demandada no contest ó la demanda de manera oportuna, tal como se analizó en providencia del 7 de noviembre de 2023, a través del cual se resolvió el recurso de reposición instaurado en contra del auto del 19 de octubre de 2023 que tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia inicial.
1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, el día 22 de noviembre de 202 3 se realizó la audiencia inicial y se fijó el litigio en los hechos 21, 24, 26, 27, 29 y 30 que corresponden a: i) las decisiones judiciales a través de las cuales si se accede al reintegro de dos trabajadoras en idéntica situación planteada a la del demandante; ii) los defectos atribuidos a la sentencia SL3262/2021, Rad. 82348, por no valorar íntegramente el Estudio técnico de Fortalecimiento Instituciona l y el Acuerdo 002 del 12 de diciembre de 2012 de la Junta Directivas de Empresas Públicas de Neiva.
Estudio técnico de Fortalecimiento Instituciona l y el Acuerdo 002 del 12 de diciembre de 2012 de la Junta Directivas de Empresas Públicas de Neiva.
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBAExp: 2023 - 00228
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 2
2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: De la parte actora : a) Documentales: i) Carta comunicación del despido del 28 de diciembre de 2012; ii) Resolución 719 del 28 de diciembre de 2012; iii) Constancia de afiliación sindical del demandante; iv) Demanda ordinaria laboral presentada por el demandante contra las Empresas Públicas de Neiva E.S.P; v) Contestación de demanda por parte de Empresas Públicas de Neiva E.S.P; vi) Acta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva del 16 de septiembre de 2015; vii) Acta de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 19 de junio de 2018; viii) Demanda de casación presentada por el demandante; ix) Sentencia de casación SL3262/2021 (26 de julio de 2021), Sala Laboral de Descongestión #4; x) Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2013 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Neiva; xi) Estudio Técnico de Fortalecimiento
Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2013 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Neiva; xi) Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados y entregados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012; xii) 19ª Convención colectiva de trabajo. xiii) Demanda de casación de Elsa Patricia Muñoz y sentencia SL1973/2021, Rad. 82370. xiv) Demanda de casación de Fanny Peña Javela y sentencia SL275/2021, Rad. 78167 . xv) Sentencias de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2007 (nulidad de sentencia de casación decretada) y la sentencia de reemplazo del 15 de mayo de 2007, Rad. 27.527, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz. xvi) Recomendaciones emitidas por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el caso 196 2, Colombia, Municipio de Neiva; b) Oficios: la parte actora desistió de este medio probatorio;
2.2. De la parte demandada : La Entidad demandada no solicitó, ni aportó medios de prueba.
2.3. En la audiencia inicial se concedió un término a las partes para que informaran si requerían de citar a audiencia de pruebas para la contradicción de las documentales aportadas por el demandante ; ii) Vencido el término concedido, las partes guardaron silencio; iii) Por auto del 15 de marzo de 2024 se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y se dispuso que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
del 15 de marzo de 2024 se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y se dispuso que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
3.1. La parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aseguró que la Sala Laboral de Descongestión 4 de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental del debido proceso por defecto fáctico y el derecho a la igualdad al proferir la sentencia SL3262/2021, Rad. 82348 de fecha 26 de julio de 2021 y desconocer que le asistía el derecho al reintegro laboral al ser despedido sin justa causa.
3.2. La parte demandada: Sostuvo que la sentencia de 26 de julio de 2021, está debidamente motivada, soportada en jurisprudencia vigente, ajustada a la constitución y la ley, lo que permite concluir la inexistencia del error judicial deprecado, por cuanto la decisión cuestionada no contradice el ejercicio oportuno y eficaz de la administración de Justicia.
3.3. Ministerio Público: no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONESExp: 2023 - 00228
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 3
A. Aspectos procesales
1. Cuestión Previa
Observa la Sala que, en los alegatos de conclusión el apoderado de la
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A. Aspectos procesales
1. Cuestión Previa
Observa la Sala que, en los alegatos de conclusión el apoderado de la Rama Judicial solicita estudiar la acumulación del proceso que cursa en esta misma subsección, Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, radicado No. 25000-23-36-000-2023-00397-00, dado que se trata de similares hechos, a los aquí analizados.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 148 del Código General del Proceso, la acumulación solicitada por el extremo demandado no es procedente, habida cuenta que, esta solo procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Así entonces, como el presente asunto ya se practicó la audiencia inicial y se encuentra al Despacho para proferir decisión de primera instancia, no se accederá a la solicitud efectuada por el apoderado de la entidad demandada.
B. Aspectos Sustanciales
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con la fijación del litigio, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es ¿Si La sentencia SL3262/2021 proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial : i) por no valorar íntegramente e l Estudio técnico de Fortalecimiento Institucional y el Acuerdo 002 del 12 de diciembr e de 2012 de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Neiva , los cuales demostraban que el empleo que ocupaba el demandante no había sido suprimido y, por tanto, le asistía el
Acuerdo 002 del 12 de diciembr e de 2012 de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Neiva , los cuales demostraban que el empleo que ocupaba el demandante no había sido suprimido y, por tanto, le asistía el derecho al reintegro laboral ; ii) Igualmente por desconocer que en otros dos casos de idénticas situaciones fácticas y jurídicas si se ordenó el reintegro laboral?
1.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por la administración de justicia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) se analizarán los argumentos planteados por las partes.
2. DE LA RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
2.1. Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
2.2. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 19911, la responsabilidad del Estado experimentó una significativa modificación,
1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las
1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de laExp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 4
en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
2.3. Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65 . De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
2.4. En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el
privación injusta de la libertad.”
2.4. En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.5. Frente a este título de imputación, e l Consejo de Estado ha sostenido que, para que se abra paso a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley », es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico2.
2.6. Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho , esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 3-, independientemente de consideraciones
valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 3-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite.
responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar. 2 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. // d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el
ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22.322. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 5
2.7. De igual forma, se ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional4.
2.8. En efecto, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo , que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro
administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez , a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente . En todo caso, el derecho a acceder a la administración de justicia no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador5.
2.9. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso , por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
2.10. Además, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la
cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Al respecto, se encuentra demostrado lo siguiente:
3.1. El señor Cesar Augusto Montero González estuvo vinculado a Empresas Publicas de Neiva E .S.P desde el 28 de abril de 2011, en el cargo de Profesional Especializado Nivel 3 Grado 28.
3.2. Asimismo, consta que, el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Neiva –SINTRAEPN-y gozaba de los beneficios convencionales y estatutarios.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; Exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39.969. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 6
3.3. Mediante oficio 015721 de l 28 de diciembre de 2012 , el Gerente General de Empresas Públicas de Neiva comunicó a l señor Cesar Augusto Montero González que se decidió dar por terminado su contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1945 y atendiendo el “Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional” y los conceptos elaborados por la Fundación Creamos Colombia a través de los cuales se determinó, entre otros aspectos, modificar los estatutos de la planta de personal y la restructura organizacional interna de la empresa, al respecto, se consignó:
“(…) Por medio del presente documento, me permito informar que Empresas Públicas de Neiva E .S.P., ha resuelto dar por terminado su Contrato de Trabajo conforme al artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1945 y la cláusula sexta de su contrato de trabajo referente a su término o plazo y terminación, atendiendo el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, a través de los cuales se sustenta conceptual y técnicamente la determinación de la estructura organizacional interna de la entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad del servicio público, las necesidades del
determinación de la estructura organizacional interna de la entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad del servicio público, las necesidades del servicio, la prevalencia del interés general, los fines y propósitos a cargo de la entidad, haciendo valer los principios de Eficiencia y Racionalidad de la gestión pública, evitando la duplicidad de funciones, garantizando que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realiza cada una de las dependencias y grupos de trabajo de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley y una planeación estratégica, previo análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los diferentes servidores públicos de la entidad, revisión de la nueva estructura interna y organizacional de la entidad, el estudio de la planta vigente con el perfil de los empleos y los cargos existentes. Todo lo anterior con el más escrupuloso respeto de los derechos de los trabajadores reconocidos por la ley y las convenciones colectivas pactadas, actuando dentro de los compromisos de publicidad y concertación con SINTRAEPN, respetando el acuerdo pactado con su Junta Directiva de priorizar, entre todas las alternativas recomendadas en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional aludido, en primer lugar, el plan de retiro voluntario compensado autorizado por la Junta Directiva.
En los términos de la cláusula octava del contrato de trabajo que aquí se termina, la empresa procederá a liquidar y pagar todo saldo por concepto de salarios y prestaciones, así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al régimen Legal y Convencional al cual se
termina, la empresa procederá a liquidar y pagar todo saldo por concepto de salarios y prestaciones, así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al régimen Legal y Convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de Trabajador Oficial (…)”
3.4. El Estudio Técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia, en efecto, recomendó la supresión de c argos en el rango de antigüedad, entre ellos el desempeñado por el demandante: profesional especializado nivel 3, grado 28.
3.5. A través del Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2012, “ se modifica la Planta de Personal de las Empresas Públicas de Neiva”.
3.6. Mediante resolución 719 del 28 de diciembre de 2012, el Gerente de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., reconoció el pago de derechos laborales económicos por terminación del contrato de trabajo por valor de $ 78.707.804 (Prestaciones, indemnización convencional y plazo presuntivo).Exp: 2023 - 00228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACTOR: CESAR AUGUSTO MONTERO GONZALEZ DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA 7
3.7. El señor Cesar Augusto Montero González interpuso la demanda laboral 2014-00091 en contra de las Empresas P úblicas de Neiva E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo y que su despido fue sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenara al pago de salarios y
E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo y que su despido fue sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se produjera su reintegro.
3.8. En audiencia del 16 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda laboral, al no encontrar probado que el señor Cesar Augusto Montero González ostentaba la calidad de trabajador oficial durante el lapso que prestó sus servicios a Empresas Públicas de Neiva.
3.9. Inconforme con la decisión , el apoderado del señor Montero González interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala CivilFamilia y Laboral en audiencia de 19 de junio de 2018, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que entre el demandante y las Empresas Públicas de Neiva “ existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de abril de 2011 al 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó injustamente por parte del empleador, razón por la que fue indemnizado” y confirmó la sentencia en lo demás.
3.10. El apoderado del señor Cesar Montero presentó demanda de casación en contra de la sentencia del 19 de junio de 2018, bajo los siguientes cargos:
“(…) El Cargo Primero: ”Impugno la sentencia por haberse incurrido en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 1º, 467 y 468 del Código
siguientes cargos:
“(…) El Cargo Primero: ”Impugno la sentencia por haberse incurrido en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 11 de la ley 6ª de 1945; Artículo 2º del Decreto 2400 de 1968; Artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Ley 1429 de 2010, Artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la ley 153 de 1887. La aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, los cuales precisó así:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, fue un estudio realizado con apego al régimen laboral y fundamentado en el principio de la prevalencia del interés general.
2. Dar por demostrando, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por el
Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por el demandante en los términos consagrados en el decreto 2400 de 1968.
3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado (del demandante de la planta de personal) y no del empleo por el ocupado.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y
modernización de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.
6. No dar por demostrando, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, para despedir al demandante no fue el cargo de Líder Grupo Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, profesional especializado nivel 3, grado 28 por el desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional.
7. No dar por demostrando, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.
PRUEBAS MAL APRECIADAS:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo...
2. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la
aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.
PRUEBAS MAL APRECIADAS:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo...
2. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012…
3. Liquidación final de prestaciones sociales…
4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2001…
5. Convención Colectiva de Trabajo 19 del 1989…
6. Escrito de demanda…
7. Contestación de la demanda.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO …la restructuración que recomendó el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucio
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