TA CUN - 25000233600201500312 00-(10-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600201500312 00-(10-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA Y NACIÓN FISCALÍA GENRAL DE LA NACIÓN – Por perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las omisiones que permitieron la invasión y despojo del bien inmueble la parte demandante – Inmueble ubicado en el municipio de Soacha / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Responsabilidad Objetiva – De la Responsabilidad Patrimonial del Estado en el caso concreto – Indemnización de perjuicios – Accede a pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Soacha y la Nación - Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños ocasionados a los demandantes con ocasión de las omisiones que permitieron la invasión y despojo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño
comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Municipio de Soacha y a la Nación -Fiscalía General de la Nación puesto que con los hechos de los cuales da cuenta la demanda, presuntamente se causó un daño antijurídico a las demandantes, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto.
legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad.
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Municipio de Soacha y la Nación - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por el presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las omisiones que permitieron la invasión y despojo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159. En el evento de que le asista responsabilidad a la demandada, debe establecerse si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda.
3.2 LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO
Tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por
Tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas y d e conformidad con los hechos narrados en la demanda y el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) presentó una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual fue recibida por la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Soacha el 26 de julio de 2012. Conforme a lo anteriormente referenciado, para esta sala es claro que hubo una ocupación por parte de unas familias en el predio que, según escritura pública, era de su propiedad, por lo que llama la atención de la sala el hecho de la ocupación y la actitud omisiva del demandado frente a tal hecho, por lo que resulta indiscutible la existencia del daño antijurídico reclamado, ya que, se reitera, se logró
demostrar la ocupación de hecho en el predio del demandante. Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del daño, es apenas claro este le es atribuible fáctica y jurídicamente en virtud de la omisión en el trámite del procedimiento policivo de desalojo por ocupación de hecho, por tanto, lo que se endilga a la administración es esa omisión que permitió la ocupación de un inmueble de los demandados. En igual sentido ha señalado el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. Por el contrario, en el asunto objeto de análisis se endilga a la administración pública – nacional y territorial– una falla del servicio en virtud de una omisión que3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros permitió la ocupación permanente de un inmueble de la sociedad demandante, motivo en virtud del cual se tiene jurisdicción y competencia para desatar la controversia.
Entonces la responsabilidad en el caso concreto viene dada por la configuración no de una acción de ocupación permanente por parte de la autoridad pública, sino de una omisión que facilitó y permitió la ocupación de un bien cuya titularidad ejerce la parte actora.” La sala no desconoce que en el terreno objeto de la diligencia se encuentran ubicadas un número significativo de familias, lo cual, dado la problemática que se genera en el sector, además de la falta de atención de las entidades que deben de intervenir en la diligencia, hace que se tenga por acreditado que la Inspección Cuarta de Policía de Soacha no logró dar cumplimiento a la comisión que fuere
genera en el sector, además de la falta de atención de las entidades que deben de intervenir en la diligencia, hace que se tenga por acreditado que la Inspección Cuarta de Policía de Soacha no logró dar cumplimiento a la comisión que fuere ordenada, circunstancia que dado el lapso de cuatro años transcurrido desde la presentación de la querella (26 de julio de 2012), hace irrazonable en términos de tiempo que dicha diligencia no se pueda llevar a cabo. Así, para la sala surge el interrogante de si los demandantes se encuentran en la obligación jurídica de soportar que en virtud de la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran ocupando los predios objeto de la diligencia de lanzamiento, la legítima propietaria de los mismos, tenga que ver disminuido su patrimonio al no poder ejercer actos posesorios sobres sus bienes. Conforme a lo expuesto, este cuerpo colegiado considera que en el presente caso se encuentran presentes los elementos de la responsabilidad, pues se encuentra acreditada la ocupación del predio de propiedad de los demandantes, que los demandantes no han podido recuperar el predio que fue objeto de la invasión y ejercer sus derechos sobre el mismo y además que pues la parte actora no se encuentra en la obligación jurídica de soportar la invasión de su predio con el fin de solucionar o medianamente remediar problemática social que en el tema de vivienda que se presenta en dicho municipio. En efecto, si bien la ocupación del bien inmueble no se dio por parte del Estado, sino por terceros que invadieron el predio, la sala considera que la responsabilidad del Municipio de Soacha se encuentra comprometida, pues la prolongación del daño obedece en parte al cometido estatal de velar por la protección de los
sino por terceros que invadieron el predio, la sala considera que la responsabilidad del Municipio de Soacha se encuentra comprometida, pues la prolongación del daño obedece en parte al cometido estatal de velar por la protección de los derechos de las personas que residen en dichos terreno. Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad que se alega frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, la sala considera que la misma no se encuentra comprometida, pues en el marco de sus funciones no dio lugar al daño objeto de reparación en el presente asunto, ni está acreditado que su conducta con ocasión de la denuncia instaurada propició que no se llevara a cabo la diligencia de recuperación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159. Además, concuerda esta corporación con lo indicado por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, que si el proceso penal terminara con sentencia condenatoria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación no está la facultad legal de regresar la posesión material del bien objeto del litigio como así lo4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros pretende el demandante. Por tal razón, mal haría esta sala en enrostrarle algún tipo de responsabilidad pues, se insiste, en el marco de sus funciones no dio lugar al daño alegado.
Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará administrativamente responsable al Municipio de Soacha por los daños ocasionados a los demandantes y procederá a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará administrativamente responsable al Municipio de Soacha por los daños ocasionados a los demandantes y procederá a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Sobre este punto, la sala encuentra el interrogante de la forma cómo se debe reconocer la indemnización, puesto que no se desconoce que la naturaleza del medio de control de reparación directa es eminentemente indemnizatorio, lo que significa que en el monto de la indemnización a reconocer es el que efectivamente se pruebe dentro del proceso al titular del derecho de propiedad privada, lo cual difiere de las ordenes que se propias con las que culmina un proceso ordinario reivindicatorio o un procedimiento administrativo de expropiación. En ese sentido, la sala considera que sin desconocer la naturaleza indemnizatoria del medio de control de reparación directa, ni el derecho que le asiste a la actora de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción, la orientación del juez en el desarrollo de una sentencia debe estar encaminada a la solución del problema jurídico planteado y la consecuente resolución definitiva del conflicto. Ahora bien, la sala resalta que el problema jurídico que se planteó en el presente asunto está dirigido a determinar si el Estado es responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las omisiones que permitieron la invasión y despojo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159. La sala trae a colación los argumentos que se han planteado en líneas anteriores y que se traducen en considerar que la administración no adoptó las medidas
50S-40250159. La sala trae a colación los argumentos que se han planteado en líneas anteriores y que se traducen en considerar que la administración no adoptó las medidas necesarias para la recuperación del predio sobre el cual se realizó la invasión por las familias que allí residen (hecho de un tercero), lo cual imposibilitó llevar a feliz término la diligencia. Con fundamento en las precisiones constitucionales y probatorias anteriormente expuestas, y en aras de dar una solución justa, efectiva y definitiva al presente asunto, la sala con apoyó en el principio de la analogía considera que si bien en el presente caso la situación planteada no es provocada por la ocupación permanente de un inmueble por parte del Estado, sino por terceros, la ocupación si se ha desarrollado o ha tenido como fin el cumplimiento fines estatales, razón por la cual dicha situación resulta asimilable. En efecto, la Corte Constitucional ha definido la analogía y su función en la labor interpretativa del juez, en los siguientes términos. En ese orden de ideas, la sala considera que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todos sus asociados, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado no son absolutas, en tanto están limitadas por las5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
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Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que nadie está
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que nadie está obligado a lo imposible.
Así las cosas, la sala encuentra que declarar la responsabilidad extracontractual y administrativa plena en cabeza del Municipio de Soacha y tener como probado que el daño es totalmente endilgable a la entidad demandada excede lo realmente acreditado en el caso concreto, pues como se observa, si bien existió una dilación en la materialización de la diligencia por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Soacha, también existió una dilación consistente en la existencia de oposiciones de terceros, quienes en varias ocasiones impidieron la realización de la citada diligencia, así como la difícil problemática social que a la que se enfrentaba dicha inspección, lo cual podría conllevar a la vulneración de derechos fundamentales de dichos terceros y a alteraciones de orden público que escapaban a su capacidad institucional, pese a lo cual, la Inspección de Policía intentó en repetidas ocasiones llevar a cabo la entrega del bien sin éxito, por lo cual, si bien existió una omisión, la misma no le es imputable en su totalidad, dada la dificultad material para llevar a buen término la diligencia encomendada. De otro lado, para acreditar los daños materiales obra dentro del proceso un dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia (…) el cual tuvo como objeto establecer 1) el valor histórico del predio a la fecha de su adquisición, 2) el
De otro lado, para acreditar los daños materiales obra dentro del proceso un dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia (…) el cual tuvo como objeto establecer 1) el valor histórico del predio a la fecha de su adquisición, 2) el valor comercial del predio en la actualidad y, 3) el valor comercial del predio a la fecha de la invasión sin tener cuenta las edificaciones construidas por los invasores. Sin embargo, una vez revisado el citado dictamen, el cual es la única prueba obrante dentro del expediente para determinar el daño material padecido por la demandante, la sala encuentra que el mismo no ofrece los suficientes elementos de convicción para considerar que el valor comercial del predio corresponde al allí indicado. En efecto, a pesar de que el citado dictamen indica que "el área del predio constituye un sitio apto para una escombrera", la sala no cuenta con elementos de juicio para considerar que dicha explotación haría que el comercial del predio ascendiera al valor al que hace referencia el dictamen practicado. Por lo expuesto, la sala respecto del valor del predio de propiedad de los demandantes, procederá tomar el valor por el cual se realizó la venta el 4 de octubre de 1996, esto es, $4.000.000, el cual debe ser actualizado con fundamento en la formula prevista para el efecto. VA = VH x índice Final índice Inicial VA= Valor Actualizado VH= Valor Historico = $4.000.0006
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros
VA= Valor Actualizado VH= Valor Historico = $4.000.0006
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros VA = 4.000.000 x 132,58 IPC junio de 2016 37,42 IPC octubre de 1999
VH= $14.172.100 Así, la sala procederá a reconocer únicamente la cuantía anteriormente indicada, a la cual se le descontará un 50% que le resulta imputable al Municipio de Soacha y negará las demás solicitudes indemnizatorias al no haber prueba de las mismas. En consecuencia, la sala procederá a declarar administrativamente responsable al Municipio de Soacha por el daño antijurídico ocasionado a la parte actora, condenándolo al pago de siete millones ochenta y seis mil cincuenta pesos ($7.086.050), y ordenará que la presente sentencia se registre como título traslaticio de dominio, a favor del Municipio de Soacha del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo que existan derechos reconocidos judicialmente a terceros.
III. COSTAS Dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
Por lo anterior, la sala consideración a que en el caso en concreto el Municipio de
costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo anterior, la sala consideración a que en el caso en concreto el Municipio de Soacha fue vencido, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, el Municipio de Soacha a favor de la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de agosto dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ Y OTROS
Demandado: ALCALDIA DE SOACHA Y OTROS
Referencia: Exp. No. 25000233600201500312 007
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista por haber sido derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ Y OTROS contra la NACION –
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y MUNICIPIO DE SOACHA.
I. ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2014, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Soacha para que se les declarara administrativamente responsables de los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de las omisiones que permitieron la invasión y despojo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.
50S-40250159.
HECHOS
1. Mediante escritura pública No. 3852 del 4 de octubre de 1996 de la Notaria 58 del Circuito de Bogotá, los demandantes adquirieron la condición de propietarios del inmueble "Lomas de Contreras", ubicado en la vereda Terros del municipio de Soacha, identificado en el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159.
2. En su condición de propietarios y usufructuarios de referido inmueble, los demandantes ejecutaron toda clase de actos lícitos inherentes al denomino
inmobiliaria No. 50S-40250159.
2. En su condición de propietarios y usufructuarios de referido inmueble, los demandantes ejecutaron toda clase de actos lícitos inherentes al denomino del bien, tales como la explotación racional de un "PLAN DE MANEJO,
RECUPERACIÓN, RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE LA CANTERA LOMAS DE CONTRERAS DE TERREROS PUENTE VEREDA", aprobado mediante Resolución No. 2074 del 8 de noviembre de 2005, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
3. El 20 de julio de 2012, en horas de la noche, un grupo de personas encabezadas por la señora María Liliana Claro Ortiz, invadieron el inmueble identificado en el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159, motivo por el cual el señor Ovelio Arias presentó ante la Unidad Local de Fiscalías de Soacha una denuncia por el delito de usurpación de tierras.
4. De igual forma, la parte actora presentó una querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Soacha con el fin de concretar el lanzamiento de los invasores del predio e impedir la construcción de obras ilegales. El
Municipio de Soacha
5. A la fecha de presentación de la demanda, las demandadas no habían adelantado actuaciones para evitar la pérdida del derecho de dominio de los demandantes sobre el predio identificado en el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-402501598
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros
inmobiliaria No. 50S-402501598
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes:
PRETENSIONES Y CONDENAS "Primero: Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES al MUNICIPIO DE SOACHA Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes Señores ENRIQUE ARIAS LÓPEZ, MARTHA JANEY ARIAS LÓPEZ, JOSEFINA ARIAS LÓPEZ, LEONOR ONICE ARIAS LÓPEZ Y CARMEN LUCIA ARIAS LÓPEZ, nudos propietarios del inmueble singularizado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159 y a los señores LEONOR LÓPEZ DE ARIAS Y OBELIO ARIAS usufructuarios del inmueble singularizado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159: por las conductas omisivas de los entes DEMANDADOS y se les CONDENE AL PAGO de la totalidad de los perjuicios ocasionados, los que para efectos se valoran y discriminan de la siguiente forma: 1.1. DAÑO EMERGENTE - la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.600.000.000 ) correspondientes a los dineros en que se valora el predio de su propiedad en la actualidad, singularizado con la matrícula inmobiliaria No.
correspondientes a los dineros en que se valora el predio de su propiedad en la actualidad, singularizado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159, localizado en la VEREDA TERREROS del Municipio de SOACHA, por el área del globo de terreno de propiedad de mis mandantes
equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (56.000
M2) Y USURPADO por la negligencia y conducta omisiva de las demandadas. (...) 1.2. LUCRO CESANTE - La suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.00) los dineros dejados de percibir por los demandantes con la actividad económica desarrollada en predio de su propiedad y singularizado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40250159, localizado en la VEREDA TERREROS del Municipio de SOACHA. 1.3. Pagar voluntariamente a los demandantes a título de perjuicios morales una suma equivalente a mil S.M.L.V., correspondientes al impacto causado sobre las personas propietarias del predio, tanto los nudos propietarios como los usufructuarios, considerando que dicho inmueble proveía el sustento económico de los actores, inmueble que los propios actores adquirieron en compañía de sus progenitores, actividades de desarrollo e ingresos económicos que han sido truncados con las conductas omisivas y lesivas de los entes demandados, quienes permitieron la invasión, el despojo y la usurpación de la propiedad de los actores, al no implementar las acciones de policía para el caso de la Alcaldía de Soacha y al no
lesivas de los entes demandados, quienes permitieron la invasión, el despojo y la usurpación de la propiedad de los actores, al no implementar las acciones de policía para el caso de la Alcaldía de Soacha y al no implementar las medidas penales punitivas y protectoras para el caso de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y condena, las demandadas Alcaldía Municipal de Soacha y la Fiscalía General de la Nación; deberán reconocer y pagar voluntariamente a mis mandantes a título de indexación y/o actualización de los valores enunciados, una suma9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 250002336000201500312 00
Demandante: Luis Enrique Arias López y otros Demandados: Alcaldía de Soacha y otros igual al índice de precios al consumidor (IPC), que certificó el DAÑE, para los años 2012, 2013 y 2014.
TERCERO: Las demandadas Alcaldía Municipal de Soacha y la Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 y concordantes de la Ley 1437 de 2011 -CCA.
CUARTO: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva.
QUINTO: Condenar en costas al Municipio de Soacha y a la Fiscalía General de la Nación.".
ACTUACIÓN PROCESAL
consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva.
QUINTO: Condenar en costas al Municipio de Soacha y a la Fiscalía General de la Nación.".
ACTUACIÓN PROCESAL - El catorce (14) de octubre de 2015, se presentó la demanda. (fl. 1 c.1) - El asunto correspondió por reparto al magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien mediante auto del 16 de febrero de 2015 inadmitió la demanda (fl. 100 a 102 c.1), la cual finalmente fue admitida el 24 de marzo de 2015. ( fl. 176 a 169 c.1) - El 8 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. (fl. 234 a 241 c.1) - El 22 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA (folios 324 a 327 c.1). - Mediante auto del 18 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 544 c.1). - Tras haber sido derrotada la ponencia presentada por el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, el 22 de junio de 2016, el expediente ingresó al despacho magistrado sustanciador para la elaboración de la correspondiente sentencia. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Municipio de Soacha Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que no le asistía responsabilidad por omisión, toda vez que la Inspección Cuarta de Policía de
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Municipio de Soacha Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que no le asistía responsabilidad por omisión, toda vez que la Inspección Cuarta de Policía de Soacha había realizado los procedimientos establecidos en la ley para el cumplimiento de sus funciones. Destacó que la parte demandante no indicó cuáles eran las supuestas dilaciones injustificadas del Municipio de Soacha a través de la inspección de policía, agregando que conforme se evidenciaba en los expedientes policivos, muchas fechas fueron prolongadas por la inasiste
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