TA CUN - 2500023360020170015100-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023360020170015100-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos de procedencia / INDETERMINACIÓN DE LA NORMA Y SU ORIGEN / RAZONAMIENTO JURÍDICO DIALÓGICO Y DUDA RAZONABLE / REPETICIÓN – Cuando existen dos posibles reglas / JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – Cuando existe doble interpretación de la norma / CONDENA EN COSTAS – No procede en la acción de repetición porque se ventila un interés público
(…) se deben negar las pretensiones de la demanda dado que no se demuestra que el demandado actuó con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de la norma, al expedir la Resolución No. 0951 del 9 de diciembre de 2005, dado que el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, para la época de los hechos, generaba una duda razonable d ebido a que aquella contenía una indeterminación que le cabían razonablemente dos interpretaciones en su aplicación, razón por la cual, resulta ser justificable que el intérprete, hoy el demandado, aplicará la regla de que la prohibición para modificar la nómina del ente o entidad en época preelectoral sólo operaba para elecciones presidenciales y no para las del Congreso de la República. Luego no podría exigírsele una única conducta, cuando i) para el 9 de diciembre de 2005, la Ley 996 de 2005, publicada el 24 de noviembre del mismo año, no llevaba ni siquiera un mes de su entrada en vigencia, y ii) los conceptos del Consejo de Estado que aclararon la aplicación de la referida norma, fueron proferidos después de que el demandado expidiera el acto
el 24 de noviembre del mismo año, no llevaba ni siquiera un mes de su entrada en vigencia, y ii) los conceptos del Consejo de Estado que aclararon la aplicación de la referida norma, fueron proferidos después de que el demandado expidiera el acto administrativo declarado parcialmente nulo. (…) El artículo 188 del CPACA establece que: (…) Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en éste artículo, y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, ya que la acción de repetición busca la protección del patrimonio público (sentencia C 832 de 2001), en este caso, no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Precedente: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida en segunda instancia el 31 de julio de 2019, radicado No. 110133317202011 -00245-02, demandante, EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, demandado EDGAR
ANTONIO RUIZ RUIZ. MP. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 188); Ley 996 de 2005 (Art. 38).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia 25000233600-2017-00151-00 Sentencia SC3-20052487 Acción REPETICIÓN Demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Demandado EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ Tema Aplicación del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 respecto a la prohibición de modificar nómina en entidades descentralizadas en época electoral. De la indeterminación de la norma. Razonamiento jurídico dialógico y la duda razonable . Dos posibles reglas – justificación de la conducta al existir doble interpretación de la norma2 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Repetición 2017-151
antes de pronunciamiento del Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
contra EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 31 de enero de 2017, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP presentó demanda de repetición contra EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ, como consecuencia de los perjuicios causados con ocasión de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del
presentó demanda de repetición contra EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ, como consecuencia de los perjuicios causados con ocasión de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 951 de 2005, por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“1. Que se declare responsable, a título de culpa grave, al tenor de lo dispuesto el artículo 90 de la Constitución Política d e Colombia, Ley 678 de 2001, artículo 142 del CPACA, al señor EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ por los daños ocasionados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, co n ocasión de la declaratoria de nulidad y el respectivo restablecimiento del derecho de la Resolución N°. 0951 del 9 diciembre 2005, por lo cual se declaró insubsistente cargo el señor ERNESTO MAURICIO RESTREPO, y se nombre al señor Carlos Augusto Ortega Galvis en el cargo que ocupaba aquel, nulidad que fue proferida por el Tribunal administrativo Cundinamarca mediante sentencia del 13 de noviembre 2008 y confirmad a por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo Sección Segunda subsección A.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ a cancelar la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 1.548.109.186) a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.; suma de dinero que pagó en cumplimiento de la c ondena
1.548.109.186) a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.; suma de dinero que pagó en cumplimiento de la c ondena impuesta (…)
3. Que se ajuste la condena como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. CPACA.
4. Se condene al demandado, EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ al pago de costas del proceso, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 188de la Ley 1437 de 2011 CPACA .”
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el día 5 de septiembre de 2005, se nombró al demandado como Gerente General de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, siendo posesionado el día siguiente.3 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Repetición 2017-151
Por otro lado, refiere que el señor ERNESTO MAURICIO RESTREPO fue nombrado mediante Resolución No. 0161 de 20 de febrero de 2004, como Gerente Nivel 4 - código 0800-001, Gerencia Cooperativa Servicio al Cliente del a E.A.A.B.
Señala, que como consecuencia de las elecciones populares para el Congreso de la República para el día 12 de marzo de 2006, el país se encontraba en ley de garantías desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de marzo de 2006, tal como lo dispone el Ley 996 de 2005, pese a ello, a través de la Resolución No. 0951 de 9 de diciembre de
desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de marzo de 2006, tal como lo dispone el Ley 996 de 2005, pese a ello, a través de la Resolución No. 0951 de 9 de diciembre de 2005, el aquí demandado declaró insubsistente al señor ERNESTO MAURICIO RESTREPO.
Manifiesta que el señor ERNESTO MAURICIO RESTREPO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el mencionado acto administrativo, solicitando el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro. Frente a esta demanda el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D, declaró la nulidad de la resolución 0951 de 2005, y ordenó el reintegro del señor ERNESTO MAURICIO RESTREPO y condenando a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir; providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio de 2013.
Finalmente, sostiene que E.A.A.B profirió resoluciones 0107 de 2014 y 0094 de 2015 para dar cumplimiento a los aludidos fallos , y por medio de los cuales se pagó la suma de $ 1.548.109.186.00.
2. Actuación procesal.
El 21 de febrero de 2018 se admitió la demanda de la referencia ordenando la notificación personal al demandado y al Ministerio Público (fls. 28 a 29 Cp1), diligencia que se surtió el 7 de marzo de 2018 personalmente. (fl. 36 Cp1).
personal al demandado y al Ministerio Público (fls. 28 a 29 Cp1), diligencia que se surtió el 7 de marzo de 2018 personalmente. (fl. 36 Cp1).
El demandado contestó la demanda el 26 de abril de 2018. (fls. 43 a 51Cp1)
Por auto del 3 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl.86 Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2018, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 93 y 94 Cp1) El 7 de febrero de 2019, se realizó audiencia de pruebas del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, donde se reiter ó la prueba documental y se absolvieron los testimonios e interrogatorio de parte (fl. 107 Cp1) Finalmente, con auto de 13 de febrero de 2019, se incorporó la prueba documental, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Minist erio para que emitiera concepto. Es de advertir, que en este auto se corrió traslado por 5 días a los documentales, y vencido el mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión.(fl. 110 Cp1)
Las partes alegaron de conclusión, y el Ministerio Público emitió concepto. ( Fls.115 a 151 Cp1)
3. Contestación de la demanda.
El 26 abril de 2018, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma; propone como excepción de fondo la ausencia de requisitos y presupuestos para
Cp1)
3. Contestación de la demanda.
El 26 abril de 2018, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma; propone como excepción de fondo la ausencia de requisitos y presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, para ello, sostiene que no está probado el supuesto4 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Repetición 2017-151
de hecho de la presunción invocada para demostrar la culpa grave del agente, como lo es “ la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” ( numeral 1 artículo 6 de la Ley 678 de 2001) esto como quiera que la s providencias que revis aron el acto administrativo cuestionado ( resolución No. 0951 del 9 de diciembre de 2005), han reconocido que en principio no hubo desviación de poder y que antes por el contrario las normas legales vigentes facultan al gerente a realizar ese nombramiento y que lo único que supuestamente le impedía hacerlo eran las restricciones propias de la ép oca electoral o comúnmente llamada “ ley de garantías”.
Respecto a la aplicación de la Ley de garantía refiere a precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se sostiene que para la época de los hechos no existía claridad sobre los alca nces de la misma sobre entidades territoriales cuando se trataba de elección nacional.
De lo anterior concluye que para la fecha de expedición del acto administrativo había incertidumbre en cuanto a las limitaciones para los nombramientos en época pre-elecotoral cuando se trata de cargos o corporaciones de elección popular de orden nacional, por ello
De lo anterior concluye que para la fecha de expedición del acto administrativo había incertidumbre en cuanto a las limitaciones para los nombramientos en época pre-elecotoral cuando se trata de cargos o corporaciones de elección popular de orden nacional, por ello no se configura una violación manifiesta e inexcusable de la Ley, por el contrario la conducta del demandado era justificable, excusable y acorde con la inte rpretación valida realizada para las circunstancias y tiempo o de los hechos.
Por lo anterior solicita se declara probada la excepción propuesta y se nieguen las pretensiones de la demanda. Anexa sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca en descongestión del 7 de mayo de 2015( fls. 43 a 51 Cp1)
4. Alegatos de conclusión.
El 27 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandada manifestó que, con las pruebas obrantes en el expediente, esto es el interrogatorio practicado al demandado y el examen del expediente 2006 -04060, queda demostrado que el señor Edgar Antonio Ruiz Ruiz no actuó con dolo o culpa grave, esto como quiera que no se allegó prueba alguna que demuestre el supuesto de hecho de la presunción invocada establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues con los fallos no se demostró este actuar. Refiere a que al momento de la expedición del acto de insubsistencia, no existía claridad respecto a los alcances de la Ley de Garantías sobre entidades territoriales cuando se trataba de elecciones a nivel nacional bien sea presidencial o del congreso. Agrega que nunca existió riesgo en la prestación del servicio de la empresa, dado que el funcionario remplazado
los alcances de la Ley de Garantías sobre entidades territoriales cuando se trataba de elecciones a nivel nacional bien sea presidencial o del congreso. Agrega que nunca existió riesgo en la prestación del servicio de la empresa, dado que el funcionario remplazado cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo. Y refiere que el demandado no fue quien elaboró la resolución, pues intervinieron otras dependencias. ( fls. 115 a 125 Cp1)
El 5 de marzo de 2019 1, el Ministerio Público emitió concepto, sosteniendo que se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se puede observar un actuar del demandado negligente, arbitrario o abusivo hasta el nivel de culpa grave, toda vez, que al momento de la expedición de la Resolución No. 0951 del 9 de diciembre de 2005, no existía plena claridad sobre la interpretación de la Ley 996 de 2005, que fue expedida el 24 de noviembre de 2005, por lo tanto, se observa es un criterio jurídico plausible para ese momento en sede administrativa, al no existir un criterio único sobre la materia. (fls. 126 a
1 Este concepto fue presentado en tiempo dado que con el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, previamente se dio traslado a las pruebas por 5 días ( ver auto del 13 de febrero de 2019)5 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Repetición 2017-151
134 Cp1)
El 6 de marzo de 2019 2, presentó alegatos de conclusión la parte actora, concluyendo del interrogatorio realizado al demandado que aquel trasgredió sus deberes de respetar la
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134 Cp1)
El 6 de marzo de 2019 2, presentó alegatos de conclusión la parte actora, concluyendo del interrogatorio realizado al demandado que aquel trasgredió sus deberes de respetar la constitución y la ley, incurrió en una inexcusable violación de la norma , y lo hizo con culpa grave, adicionalmente expidió el acto de insubsistencia sin guardar la menor preocupación por asegurarse que su conducta no incurriera en ninguna vulneración legal, máxime cuando tenía a sus servicios múltiples áreas de asesoría legal. Concluye que se cumple con todos los requisitos para acceder a la acción de repetición. Insiste que el actuar del demandado al expedir la resolución No. 0951 de 2005, fue contrario a la Ley 996 de 2005, respecto a la garantía electoral de modificar las plantes de entidades públicas del orden territorial 4 meses antes de la celebración de la elección popular, violando de forma manifiesta e inexcusable esta norma e incurriendo en la presunción de culpa grave establecida en el artículo 6 de la ley 678 de 2001.( fls. 135 a 143 Cp1)
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Es responsable el señor ÉDGAR ANTONIO RUÍZ RUÍZ a título de culpa grave, al incurrir en la causal de “Violación manifiesta e inexcusable de la norma de derecho, esto es, la ley 996
Es responsable el señor ÉDGAR ANTONIO RUÍZ RUÍZ a título de culpa grave, al incurrir en la causal de “Violación manifiesta e inexcusable de la norma de derecho, esto es, la ley 996 de 2006”, al haber expedido la Resolución No. 0951 del 9 de diciembre de 2005, a través del cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Ernesto Mauricio Restrepo, cuando para la época de los hechos recaía una prohibición legal sobre todas las entidades públicas de no modificar las respectivas plantas de personal faltando cuatro meses para la celebración de una elección popular?
Tesis de Sala.
La Sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda dado que no se demuestra que el demandado actuó con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de la norma, al expedir la Resolución No. 0951 del 9 de diciembre de 2005 , dado que el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, para la época de los hechos, generaba una duda razonable debido a que aquella contenía una indeterminación que le cabían razonablemente dos interpretaciones en su aplicación, razón por la cual, resulta ser justificable que el intérprete, hoy el demandado, aplicará la regla de que la prohibición para modificar la nómina del ente o entidad en época preelectoral sólo operaba para elecciones presidenciales y no para las del Congreso de la República. Luego no p odría exigírsele una única conducta, cuando i) para el 9 de diciembre de 2005, la Ley 996 de 2005, publicada el 24 de noviembre del mismo año, no llevaba ni siquiera un mes de su entrada en vigencia,
única conducta, cuando i) para el 9 de diciembre de 2005, la Ley 996 de 2005, publicada el 24 de noviembre del mismo año, no llevaba ni siquiera un mes de su entrada en vigencia, y ii) los conceptos del Consejo de Estado que aclararon la aplicación de la referida norma, fueron proferidos después de que el demandado expidiera el acto administrativo declarado parcialmente nulo.
2 Este alegato fue presentado en tiempo dado que con el a uto que corrió traslado para alegar de conclusión, previamente se dio traslado a las pruebas por 5 días ( ver auto del 13 de febrero de 2019)6 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Repetición 2017-151
Se sigue precedente de esta Sala en sentencia proferida en segunda instancia el 31 de julio de 2019, radicado No. 110133317202011-00245-02, demandante, EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, demandado EDGAR ANTONIO RUIZ
RUIZ. MP. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos procesales de la acción.
1.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor púbico ÉDGAR ANTONIO RUÍZ RUÍZ, para el reembolso de la suma de $ 1.548.109.186 pagada por la E.A.A.B, al señor Erenesto Mauricio Restrepo en cumplimiento de la condena impuesta en las sentencias proferidas
para el reembolso de la suma de $ 1.548.109.186 pagada por la E.A.A.B, al señor Erenesto Mauricio Restrepo en cumplimiento de la condena impuesta en las sentencias proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 1036-009.
Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).
Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de una acción de repetición contra un servidor público, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011; además de que no se trata contra los servidores públicos establecidos en el numeral 13 artículo 149 del CPACA de conocimiento del Consejo de Estado.
1.2Caducidad de la acción.
Al respecto es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001,
Estado.
1.2Caducidad de la acción.
Al respecto es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" 3, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Ent idad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)4
En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar , contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia5, fenecieron el día 18 de mayo de 2015.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 4 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”
de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 5 El día de la ejecutoria de la sentencia fue el 18 de novie mbre de 2013, esto conforme al edicto visible a folio 50 C2 y revisada la página de7 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Repetición 2017-151
Sin embargo, se encuentra que la Entidad demandante realizó el pago total de la condena el día 20 de febrero de 2015 (folio 52 del cuaderno 2), esto antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago ( Aplicación artículo 176 CCA en sentencia que condenó a la entidad hoy demandante. fl. 27 C2), por lo que la caducidad del presente medio de control se contará a partir del día siguiente de este pago, esto es, entre el 21 de febrero de 2015 y el 21 de febrero de 2017. En consecuencia, se concluye que la demanda presentada el 31 de enero de 2017(folio 26 vto. del cuaderno 1), fue presentada en oportunidad, por lo que no ha caducado el medio de control.
1.3.- Legitimación en la causa.
1 .3.1.- Legitimación por activa. La parte actora se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que fue la entidad que fue condenada a través de una sentencia judicial, aunado a que fue quien realizó el pago de dicha condena y de la cual es el fundamento para repetir el pago. ( fls. 8 a 50 Cuaderno de pruebas)
entidad que fue condenada a través de una sentencia judicial, aunado a que fue quien realizó el pago de dicha condena y de la cual es el fundamento para repetir el pago. ( fls. 8 a 50 Cuaderno de pruebas)
1.3.2. legitimación por pasiva. Por su parte, el señor Edgar Antonio Ruiz Ruiz se encuentra legitimado por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona de las que se endilga responsabilidad por su conducta gravemente culposa además de demostrarse que fue servidor público. ( fls. 5 y 6 Cuaderno de pruebas)
2. Argumentos Jurídicos
2.1 De la acción de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política, estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.
Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repe tir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.
que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repe tir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.
En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de
consulta de procesos de la Rama Judicial.8 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Repetición 2017-151
perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe eje rcerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).
Frente a este tema, el Consejo de Estado6 ha sostenido que:
“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para
sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio públ ico, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o grav emente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”
Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un
ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.7
Por su parte, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento8, ha reiterado la postura de la Sección Tercera9, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son:
- “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
6 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). 7 Sentencia C 619 de 2002. 8 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radica
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