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TA CUN - 2500023360020210017200-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023360020210017200-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Accionante: Jenifer Andrea Suárez Velandia

Accionado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C.

Tema: Derecho de petición ante autoridades judiciales - solicitud de expedición de copias – improcedencia de la tutela para el amparo del derecho de petición cuando se trata de actuaciones judiciales – procedencia de la tutela para el amparo del debido proceso - carencia de objeto por hecho superado Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0321 – 2856

Sala: 23

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el profesional del derecho Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, en nombre de Jenifer Andrea Suárez Velandia, en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse:

1. El 28 de mayo de 2014 , fue interpuesta demanda de reparación directa en

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse:

1. El 28 de mayo de 2014 , fue interpuesta demanda de reparación directa en

contra del Hospital Pablo VI de la Localidad de Bosa, Bogotá D.C., que fue asignada para conocimiento al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., bajo el Rad. Nro. 2014-00200-00.

2. El 7 de noviembre de 2019 se profirió sentencia condenatoria, accediendo a las pretensiones de la demanda.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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3. Afirmó la parte actora que e n escritos del “21 de julio, 28 de septiembre de 2020 y del 1 de febrero de 2021 ”, solicitó las copias auténticas del fallo, las cuales no han sido expedidas por la autoridad judicial, motivo por el cual acude al recurso de amparo.

2.2. Como pretensiones de tutela solicitó:

“[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional le sean tutelados los derechos

fundamentales de DERECHO DE PETICIÓN, A LA RESPUESTA OPORTUNA Y

EFICAZ.

ORDENANDO:

● PROTEGER el derecho DE PETICIÓN, A LA RESPUESTA OPORTUNA Y

EFICAZ, ordenando a JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

EFICAZ.

ORDENANDO:

● PROTEGER el derecho DE PETICIÓN, A LA RESPUESTA OPORTUNA Y EFICAZ, ordenando a JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a contestar de manera efectiva, eficaz y ágil, la petición donde solicitó la expedición y entrega de las copias auténticas del fallo emit ido por este despacho judicial […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 19 de febrero de 2021 efectuado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se asignó el conocimiento de la tutela al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, quien dispuso su admisión en proveído de la misma fecha . En éste se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe sobre los hechos descritos.

3.2. Respuesta del Juzgado 6 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

La titular del despacho se opuso a las pretensiones de amparo manifestando en su defensa:

Pese a que la solicitud de primeras copias se realizó el “11 de diciembre de 2019”, el pago del arancel por parte de la parte actora se realizó el 18 de septiembre de 2020, tal y como consta en el pantallazo de actuaciones judiciales del proceso que el mismo tutelante aporta. Para esa misma fecha la oficina de apoyo, que tenía el expediente, realizó la liquidación de la devolución de remanentes por $45000, procediendo luego al envío del expediente a este despacho.

el mismo tutelante aporta. Para esa misma fecha la oficina de apoyo, que tenía el expediente, realizó la liquidación de la devolución de remanentes por $45000, procediendo luego al envío del expediente a este despacho.

Tras el trámite, los remanentes fueron puestos en conocimiento en estado del 23 de febrero de 2021, razones por las cuales la entrega no se pudo realizar en el término esperado por el apoderado, debido a que el expediente seguía su curso normal, por lo que finalmente, las primeras copias fueron entregadas el 23 de febrero de 2021.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172 que señala:

“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si:

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si:

a. ¿Es procedente la tutela para el amparo del derecho de petición para la solicitud de expedición de copias de una sentencia condenatoria ante una autoridad judicial?

b. ¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora por no haberse dado trámite a la solicitud de copias de la sentencia de primera instancia?

c. ¿La autoridad judicial lesionó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia o en el caso se configura la carencia de objeto por hecho superado?

5.2. Tesis de la Sala

  • La tutela no es procedente para el amparo del derecho de petición para el trámite de actuaciones estrictamente judiciales cuando se encuentran reguladas en el procedimiento de cada juicio, en dichos casos, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional, como claramente lo es la solicitud de copias de actuaciones judiciales, configura una violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
  • Es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las garantías fundamentales al de bido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, en los casos en los que no se ha dado trámite a una actuación judicial, ante la inexistencia de otros

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

dado trámite a una actuación judicial, ante la inexistencia de otros

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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mecanismos de defensa judicial; sin embargo, no existe lesión de derechos, en tan to, la imposibilidad de dar trámite a la solicitud del actor, no se constituye como una mora injustificada, pues los motivos de su tardanza no obedecen a una negligencia de la autoridad, sino que se justifican en la congestión estructural y en los traumati smos generados por el hecho sobreviniente y extraordinario de la Pandemia Covid-19.

  • Del caso concreto se configura la carencia de objeto por hecho superado toda vez que las actuaciones pendientes de tramitar por el juzgado accionado fueron atendidas.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) La procedencia de la acción de tutela (ii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición ; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) La procedencia de la acción de tutela (ii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición ; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa; y (v) el caso concreto.

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades púb licas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las aut oridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 23 3 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades públicas , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es

impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”4

Finalmente en relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esen cial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento al objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo5.

resalta que, para dar íntegro cumplimiento al objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo5.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 5 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal maneraAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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6.3. El derecho de petición ante autoridades judiciales

Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha establecido que, si bien es cierto puede ser ejercido ante los jueces y autoridades judiciales o con funciones de tales, quienes se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que:

“[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio […]”6.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:

(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y

(ii) Las peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

La formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no proceden cuando se solicite la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, que hubieran sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo

basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. “Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”7.

VII. CASO CONCRETO

El 28 de mayo de 2014 la señora Jenifer Andrea Suárez, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra del Hospital Pablo VI de la Localidad de Bosa, Bogotá D.C., que fue asignada para conocimiento al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., bajo el Rad. Nro. 201400200-00.

que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 6 Corte Constitucional T-267 de 2017 reiterado en T-394 de 2018 7 Ibídem.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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La autoridad judicial en fallo del 7 de noviembre de 2019 se profirió sentencia

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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La autoridad judicial en fallo del 7 de noviembre de 2019 se profirió sentencia condenatoria, accediendo a las pretensiones de la demanda. De ella se solicitó a la autoridad judicial accionada las copias “auténticas”.

El apoderado de la parte actora en su escrito de demanda afirmó que las solicitudes de copias se efectuaron a través de los escritos del “21 de julio, 28 de septiembre de 2020 y del 1 de febrero de 2021”. Sin embargo, del material aportado al proceso, se colige únicamente escritos radicados el 11 de diciembre de 2019 y el 1 de febrero de 2021 con tal finalidad.

a. La procedencia de la tutela en el caso concreto.

La solicitud de expedición de copias de las actuaciones judiciales, que incluye la sentencia condenatoria, se encuentra regulada por el artículo 114 del C. G. del P. , en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se p odrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar com o título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite

requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recu rso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte […]”

La norma transcrita refiere al trámite que debe adelantarse para la solicitud de copias de actuaciones judiciales, en tanto corresponde a una actuación judicial . Si bien, la tutela no es procedente para el amparo del derecho de petición para el trámite de actuaciones estrictamente judiciales cuando se encuentran reguladas en el procedimiento de cada juicio, en dichos casos, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional , como claramente lo es la solicitud de copias de actu aciones judiciales, configura una violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Entonces en este caso es procedente la acción de tutela , para el estudio de la solicitud de expedición de copias, toda vez que el referido procedimiento fue agotado por la parte actora en debida forma a través de los escritos del 11 de diciembre de 2019 y el 1 de febrero de 2021, sin que cuente o pueda acudir a otros mecanismos de defensa judicial para tales finalidades.

agotado por la parte actora en debida forma a través de los escritos del 11 de diciembre de 2019 y el 1 de febrero de 2021, sin que cuente o pueda acudir a otros mecanismos de defensa judicial para tales finalidades.

Superado el requisito de subsidiariedad del recurso de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio del fondo del asunto, en aras de determinar si en el caso existe una lesión de debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada al no hacer entrega de las copias de las actuaciones judiciales solicitadas.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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b. Inexistencia de lesión de los derechos fundamentales

Para el caso se tiene que la autoridad judicial en escrito del 11 de diciembre de 2019, el apoderad o de la parte actora elevó solicitud de “COPIA AUTÉNTICA del fallo de PRIMERA INSTANCIA emitido dentro del proceso, con su respectiva

CONSTANCIA DE EJECUTORIA”.

La autoridad judicial accionada refirió que la parte actora únicamente efectuó el pago del arancel de las copias el 18 de septiembre de 2020, hecho que es corroborado por la Sala del Sistema Judicial S. XXI8:

Entonces es a partir de dicha fecha en la que se entiende como cumplida a cabalidad la carga de la par te actora en relación con la solicitud de copias. Sin embargo, en la misma fecha se encontraba el proceso en la oficina de apoyo efectuándose la liquidación de la devolución de los remanentes . Liquidados éstos,

cabalidad la carga de la par te actora en relación con la solicitud de copias. Sin embargo, en la misma fecha se encontraba el proceso en la oficina de apoyo efectuándose la liquidación de la devolución de los remanentes . Liquidados éstos, se efectuó la respectiva notificación en estado del 23 de febrero de 2021 a la parte actora, misma fecha en la que se hizo entrega de las referidas copias, junto con la respectiva constancia secretarial:

La autoridad judicial accionada, justificó el tiempo transcurrido, primero en proferir la decisión en la congestión judicial del despacho. Además de ello, no se deben desconocer las medidas adoptadas para mitigar los efectos del Covid-19 al interior de la Rama Judicial, como las manifestadas por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, hechos válidos que constatan, en el caso la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia asociados a una carga laboral que genera congestión judicial, a lo cual ciertamente deben sumarse los traumatismos judiciales y administrativos generados por la Pandemia del COVID 19, que obligaron a la suspensión de términos y a la adecuación y ajustes en los procedimientos en la gestión de los expedientes físicos por razones de bioseguridad, la Sala considera que existen en principio razones que explican la demora en el trámite judicial analizado, razón por la que no se está ante una mora injustificada.

8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=k1QNieAJUrnMwj2CfA9%2bFdOv3ao% 3dAcción de Tutela –Sentencia

8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=k1QNieAJUrnMwj2CfA9%2bFdOv3ao% 3dAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 36 – 0002021 – 0017200

Demandante: JENIFER ANDREA SUÁREZ VELANDIA

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Se aclara que, si bien tal circunstancia no es imputable al sujeto activo, la misma tampoco es atribuible a una negligencia o culpa del funcionario o autoridad judicial. Además, ya se ha constatado que el trámite de entrega de copias se adelantó, con lo cual, se entendería superada la acción u omisión a la cual se atribuye la presunta vulneración.

No debe desconocerse que, como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020 para mitigar los efectos de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA2 0-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20 -11597 de 2020, suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad

PCSJA20-11567 y PCSJA20 -11597 de 2020, suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.

En los mencionados actos se decretó la suspensión de los términos judiciales desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 20209. Luego en el Acuerdo PCSJA2011567 ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020, y estableció las reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial, ingreso y permanencia en las sedes, condiciones de bioseguridad, condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho acuerdo.

Incluso en el Acuerdo PCSJA20 -11614 del 6 de agosto de 2020 10, dadas las condiciones actuales de salubridad, el Consejo Superior se vio en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para que la presencia en las sedes de la Rama Judicial se restrin giera “al máximo ”, con el propósito de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, en momentos donde se evidencia el pico epidemiológico del COVID19 en Colombia, motivo por el cual se restringió el acceso a las sedes judiciales desde el 10 al 21 de agosto de 2020.

Adicional a ello, el Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen las reglas para la prestación del servicio de justicia ” se estableció

2020.

Adicional a ello, el Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen las reglas para la prestación del servicio de justicia ” se estableció como regla general que los servidores judiciales laboren bajo el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, y ha reiterado que cuando sea necesario hacerlo de ma nera presencial , se hará “con máximo el 20% de servidores ”. Las anteriores medidas naturalmente abarcan los despachos de los Juzgados Administrativos y su respectiva Oficina de Apoyo Judicial.

La suspensión de términos y las medidas adoptadas, no

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