TA CUN - 250002337-000-2014-00409-00-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337-000-2014-00409-00-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2014-00409-00
DEMANDANTE: MACRU S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2009 – SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241 2012 000524 del 19 de diciembre de 2012 y en consecuencia, también de la resolución nro. 900.003 del 7 de enero de 2014, ambos proferidos por la Seccional de Impuestos Nacional en Bogotá (DIAN), mediante la cuales, determinó un mayor impuesto a pagar y sanción por no enviar información, por la vigencia fiscal 2009. 2) Como restablecimiento del derecho, solicita que se declare la firmeza de la liquidación privada nro. 156503051896 presentada el 23 de abril de 2010.
Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : que el 23 de abril de 2010, MACRU S.A. presentó declaración de renta del año gravable 2009 con radicado nro. 156503051896,
Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : que el 23 de abril de 2010, MACRU S.A. presentó declaración de renta del año gravable 2009 con radicado nro. 156503051896, y con ocasión a la fiscalización denominado FD “deducción inversión activos fijos” adelantado por parte de la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quien mediante auto de verificación o cruce nro. 322402012000861 del 3 de febrero de 2012 dentro del expediente DF 2009 2012 00729, dispuso comisionar a unos funcionarios para que dentro de tres (3) meses adelanten o practiquen la diligencia en el establecimiento de comercio MACRU S.A., a efectos de verificar el impuesto de renta por el año gravable 2009.3 En cumplimiento del anterior auto el funcionario de la administración el 1 de marzo de 2012 pretendió realizar visita 4 a la sociedad con el fin solicitar información para poder verificar el impuesto de renta por el año 2009, la cual no se llevó a cabo por cuanto el portero del edificio ubicado en la Cl 26 4 A 45 P 4 en Bogotá, indicó que la sociedad se trasladó hace aproximadamente un año. El 7 de marzo de 2012 la Administración profirió Requerimiento Ordinario nro. 32240 2012 0006355 en contra de la sociedad demandante, solicitando la información relacionada con el denuncio rentístico del año gravable 2009 y fue no pudo ser conseguida con la visita 1 Ver folios 2 a 3 del Cdo Ppal 2 Ver folios 4 a 6 del cuaderno Ppal
denuncio rentístico del año gravable 2009 y fue no pudo ser conseguida con la visita 1 Ver folios 2 a 3 del Cdo Ppal 2 Ver folios 4 a 6 del cuaderno Ppal 3 Folio 13 Cuad AA #1 4 Folios 16 a 18 Cuad AA #1 5 Folios 19 a 28 Cuad AA #12 Radicado nro. 25 000 2337-000-2014-00409-00 realizada el 1 de marzo de 2012, auto que fue enviado el 12 de marzo de 2012 a la dirección informada en el RUT vigente a la fecha y notificado por correo certificado el 13 de marzo de 2012, dando un plazo de quince (15) días a la Sociedad, para que presentara oportunamente su contestación. Vencido el anterior término sin que la sociedad contribuyente diera respuesta al requerimiento anterior, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió Requerimiento Especial nro. 32240 2012 000094 con fecha del 9 de abril de 2012 6, en donde se propone modificar la declaración privada, sin que mediara ampliación al requerimiento como lo determina el artículo 708 E.T. proponiendo de esta forma la modificación de los renglones 40, 50, 52, 54 y 78 llevándolos a cero, dando como resultado la liquidación del 5% sobre los valores glosados como sanción por no enviar información.
50, 52, 54 y 78 llevándolos a cero, dando como resultado la liquidación del 5% sobre los valores glosados como sanción por no enviar información. La demandante el 3 de julio de 2012 con radicado nro. 218925, dio respuesta al requerimiento ordinario nro. 32240 2012 000635 del 7 de marzo de 2012, no siendo atendido por la Administración, por cuanto había sido extemporánea, pero si siendo aceptada para efectos de la contestación del requerimiento especial 32240 2012 000094 del 9 de abril de 2012. Con ocasión a la contestación del requerimiento especial, la administración dentro del proceso de verificación encontró que la sociedad no ha allegado completamente la información solicitada inicialmente desde el requerimiento ordinario y requerida en el especial, razón por la cual procede a expedir el auto comisorio nro. 900.005 con fecha del 29 de noviembre de 20127, donde se comisionó a dos funcionarios del Grupo Interno de Trabajo (GIT) de la División de Liquidación, para que soliciten la información requerida en el requerimiento ordinario, visita que conforme al acta del mismo 29 de noviembre 8 se solicitó al contribuyente una información la cual indicó que allegaría ante la administración el 4 de diciembre de 2012, documental que conforme a lo indicado en la referida acta la sociedad MACRU S.A. en radicado nro. 040366 de fecha del 4 de diciembre de 2012 allegó los soportes contables solicitados en la visita realizada el 29 de noviembre de 2012.
MACRU S.A. en radicado nro. 040366 de fecha del 4 de diciembre de 2012 allegó los soportes contables solicitados en la visita realizada el 29 de noviembre de 2012. Como resultado de lo anterior, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241 2012 000524 del 19 de diciembre de 2012, modificando la liquidación privada nro. 156503051896 de fecha 23 de abril de 2010 en donde se incrementó el saldo a pagar de $13.369.000 a $227.925.000 9, decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración, el cual una vez admitido mediante auto nro. 900245 del 27 de marzo de 2013, fue resuelto mediante la resolución nro. 900.003 del 17 de enero de 2014, modificando la LOR recurrida, arrojando como resultado a pagar la suma de $225.875.000. Como normas violadas y concepto de violación10: Normas violadas: Artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia Artículos 282, 283, 632, 637, 651, 684, 686, 775, 782, del Estatuto Tributario. Como concepto de violación11, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: Inicialmente manifiesta que la accionada desconoce la normatividad aplicable y en cambio da lugar a normas no ajustables al presente caso , por lo anterior, indica que el artículo 651 del Estatuto Tributario (el cual informa, fue modificado en su inciso primero y ordinal “a” por el artículo 55 de la ley 6 de 1992) tipifica entre otras infracciones la de que,
artículo 651 del Estatuto Tributario (el cual informa, fue modificado en su inciso primero y ordinal “a” por el artículo 55 de la ley 6 de 1992) tipifica entre otras infracciones la de que, solicitados informes en debida forma, esto es, en tiempo y por servidor público al que no se le haya señalado limitación para hacerlo, no se suministren a tiempo, para lo cual dispone 6 Folios 29 a 45 Cuad AA #1 7 Folios 143 Cuad AA #1 8 Folios 144 y 145 Cuad AA #1 9 Valor que contiene el incremento del valor por impuesto a pagar y la sanción impuesta al contribuyente. 10 Folios 7 a 14 Cdo Ppal 11 Folios 8 al 14 del Cdo Ppal.3 Radicado nro. 25 000 2337-000-2014-00409-00 una serie de sanciones que van desde la multa, el rechazo o desconocimiento de factores de menor impuesto por pagar, entre otras. Adicional a ello, alega que de acuerdo a la normatividad antes mencionada, para que sobre una misma infracción no recaigan dos sanciones, el penúltimo inciso del artículo ordena que la del ordinal “a”, la multa según el valor de lo que se solicite que se informa, se reduzca al 10% de ella, que se rebaje su 90%, a condición de que lo solicitado se allegue “antes de que se notifique la imposición de la sanción” , es decir la resolución independiente o la liquidación de revisión que el artículo 637 alude. Agrega que el último inciso de la norma antes mencionada, ordena que, aunque haya transcurrido el término para responder la solicitud de
de revisión que el artículo 637 alude. Agrega que el último inciso de la norma antes mencionada, ordena que, aunque haya transcurrido el término para responder la solicitud de información, no se imponga la sanción del ordinal “b” si “con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión” se allega lo solicitado. Asegura que, teniendo en cuenta que la compañía atendió en julio de 2012 la solicitud de informaciones, dice, de forma completa, antes de haber sido notificada la liquidación, en fecha 19 de diciembre de 2012, que al responder aceptó que procedió extemporáneamente, razón por la cual se acogió a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 651 del Estatuto Tributario y que pagó la sanción reducida, sentido por el cual, considera que la DIAN tenía el deber de aplicar lo dispuesto en el penúltimo inciso, acatando la misma y terminando la actuación. Afirma que como la DIAN en vez de terminarla, ignoró la respuesta al requerimiento de informes y en su lugar expidió la Liquidación en la que, sostiene que además de liquidar la sanción plena del ordinal “a” del mismo artículo 651, impuso la del ordinal “b”, de mayor impuesto por efecto del rechazo de factores, todo como si la información no se hubiera suministrado. En este sentido, explica que tal violación implica que la Liquidación se encuentra en las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, numerales 1 y 5, sobre incompetencia del liquidador oficial y proceder el después de estar legalmente terminado un procedimiento.
encuentra en las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, numerales 1 y 5, sobre incompetencia del liquidador oficial y proceder el después de estar legalmente terminado un procedimiento. Por otro lado, informa la demandante que el artículo 782 del Estatuto Tributario, en relación con su artículo 775 sobre prevalencia de la contabilidad tributaria, autoriza verificar el contenido de ésta mediante el “examen parcial” de la información contenida en los libros. Así las cosas, considera que el auto que decide comisionar para adelantar la investigación debe indicar de modo preciso los hechos materia de la verificación, de ese examen “parcial” de los libros de cuentas y que por lo tanto, sostiene que excede el limite señalado por el comisionado al verificar hechos diferentes de los indicados en el auto de comisión, exceso que considera, hace que sus conclusiones sean nulas de pleno derecho. En este sentido, afirma que el auto de apertura de investigación fue preciso al comisionar solo para verificar lo pertinente a la deducción especial por invertir en activos fijos, aun así, relata, el requerimiento ordinario se extendió a aspectos de la declaración distintos de dicha deducción, esto es, pasivos, costos, gastos, entre otros aspectos. En ese orden de ideas, manifiesta que entonces, por inaplicación de la normatividad aplicable la Liquidación es nula de pleno derecho y así mismo es nula la diligencia por no cumplir con el lleno de los requisitos. Finalmente, cita lo contenido al artículo 651 del Estatuto Tributario el cual determina la exigencia que los factores de pasivo, costo o gasto se prueben plenamente, exclusivamente
requisitos. Finalmente, cita lo contenido al artículo 651 del Estatuto Tributario el cual determina la exigencia que los factores de pasivo, costo o gasto se prueben plenamente, exclusivamente en el evento de que cuando se expida la Liquidación el destinatario de una solicitud de informaciones no la haya atendido y si la atendió con anterioridad, no le es exigible prueba alguna de esos factores, por lo cual concluye afirmando que la compañía atendió en debida forma el requerimiento ordinario de informaciones y con anterioridad a cuando se expidió la Liquidación, que en la actuación de fecha 29 de noviembre de 2012 se encuentra violado lo señalado en el inciso final del artículo anteriormente citado, pues dice que en ella se exigió que la compañía probara factores que la normatividad no exige.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN4
Radicado nro. 25 000 2337-000-2014-00409-00 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación 12, oponiéndose a las pretensiones de la misma de la siguiente manera: En el presente caso se tiene que, el contribuyente presentó la información de manera extemporánea y así es aceptado por él mismo, quien a mutuo propio procede a liquidar y pagar la sanción establecida en el inciso segundo del literal b) del art. 651 E.T., por lo que es del caso precisar, si la información suministrada por el contribuyente estuvo conforme a lo solicitado, completa y sin errores, en cuanto a que dicha revisión tal como lo menciona la resolución nro. 900.003 del 17 de enero de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, se encontraron deficiencias, respecto a los valores establecidos en el
resolución nro. 900.003 del 17 de enero de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, se encontraron deficiencias, respecto a los valores establecidos en el renglón 50 en donde queda sin soporte la suma de $38.818.000, puesto que, no se estableció la relación directa entre el bien inmueble llevado como deducción de activo fijos y la actividad productora de renta del contribuyente, gastos operaciones sin soportes a reglón 52, como pasivos a nombre de terceros. Así las cosas, de la simple lectura de los actos administrativos se observa que aún con la respuesta extemporánea al requerimiento ordinario, persisten las razones que dieron origen a la sanción por no enviar información de conformidad con el literal b) del art. 651 E.T. En ese orden, el contribuyente está en un error al afirmar que la entidad perdió competencia para proferir la Liquidación Oficial de Revisión, en razón a que como se demostró, existían los presupuestos normativos para proferir dicha sanción. Así entonces, queda claro que la Administración Tributaria si es competente para proferir la Liquidación Oficial de Revisión. Indica que, el requerimiento ordinario nro. 32240 2012 0000635 del 7 de marzo de 2012, que da origen a la sanción por no suministrar información, fue notificado a la dirección informada por la misma sociedad en el RUT, y a partir de dicha fecha la sociedad contaba con el término de 15 días para remitir la información requerida. Ante lo anterior, la sociedad actora alega que modificó su domicilio y por ello no tuvo
por la misma sociedad en el RUT, y a partir de dicha fecha la sociedad contaba con el término de 15 días para remitir la información requerida. Ante lo anterior, la sociedad actora alega que modificó su domicilio y por ello no tuvo conocimiento del requerimiento de información, afirmación que evidencia el incumplimiento del contribuyente en cuanto al cumplimiento de sus deberes formales, tal como es, el de actualizar el domicilio social en el RUT. En cuanto a lo dispuesto en el art. 555-2 E.T. adicionado por el art. 19 de la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y reclasificar las personas y entidades responsables del régimen común y los responsables del régimen simplificado, entre otros. Por su parte, el art. 49 de la Ley 1111 de 2006 adicionó en el E.T. el artículo 658-3, el cual contiene las sanciones relativas al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el RUT, previendo en su numeral tercero la sanción por el retardo en la actualización de este mecanismo. Así las cosas y partiendo de la correcta notificación del Requerimiento Ordinario, la administración tributaria ante una visita de verificación fallida y una falta de respuesta por parte del contribuyente, procedió conforme correspondía, esto es, profiriendo Requerimiento Especial en el cual entre otras propone la sanción del art. 651 E.T. Manifiesta que, una vez notificado dicho acto, el contribuyente radica la respuesta al
Especial en el cual entre otras propone la sanción del art. 651 E.T. Manifiesta que, una vez notificado dicho acto, el contribuyente radica la respuesta al requerimiento ordinario y posteriormente dando alcance a ella, la respuesta al requerimiento especial, acogiéndose a la sanción reducida, así las cosas, la administración procede a realizar la verificación de la información y ante las inconsistencias evidenciadas, realiza una nueva visita de verificación brindando una oportunidad al contribuyente para subsanar la información frente a costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos, impuestos descontables y retenciones, ítems que como consecuencia de la aplicación del literal b) del art. 651 E.T. debían desconocerse. 12 Folios 80 a 97 Cdo. Ppal.5 Radicado nro. 25 000 2337-000-2014-00409-00 Frente al renglón 54 deducción por inversión en activos fijos, la sociedad registró en su declaración de renta del año 2009, la suma de $260.000.000, el cual indica, que corresponde a la compra de una casa de habitación de dos pisos, ubicada en la avenida carrera 9 #12406 en Bogotá, por valor de $650.000.000, no está probado en el expediente administrativo el cumplimiento del requisito que permita inferir la participación de manera directa y permanente con la actividad productora de renta de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 3 del Decreto 1766 de 2004. En consecuencia, no es procedente la deducción por inversión por activos fijos, por cuanto el
permanente con la actividad productora de renta de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 3 del Decreto 1766 de 2004. En consecuencia, no es procedente la deducción por inversión por activos fijos, por cuanto el inmueble fue adquirido mediante escritura pública 5978 del 14 de diciembre de 2009, pero registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos el 19 de enero de 2010, por cuanto desconoce lo previsto en el art. 3 del Decreto 1766, correspondiente a la oportunidad de la deducción ya que ésta en el caso de proceder, debía hacerse en el año gravable en que se realizó la inversión es decir, en el 2010 ya que de conformidad con lo previsto en el art. 759 del Código Civil, los títulos traslaticios del dominio, no darán o trasferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en Instrumentos Públicos. Ahora bien, indica que una vez verificado el recurso de reconsideración, éste se resolvió mediante la resolución nro. 900.003 del 17 de enero de 2014, en donde se propuso, finalmente, realizar una reclasificación del valor registrado en los costos a otros gastos operacionales, modificando así la liquidación oficial de revisión, pero sin que con ello se afectara lo establecido en el artículo 711 E.T., por cuanto no se hizo más gravosa la situación al contribuyente. Es del caso precisar, que el contribuyente solo se limitó a alegar la improcedencia de la liquidación oficial de revisión, pero en ningún caso ha presentado pruebas que permitan desvirtuar lo establecido por la administración tributaria en los actos en discusión.
Es del caso precisar, que el contribuyente solo se limitó a alegar la improcedencia de la liquidación oficial de revisión, pero en ningún caso ha presentado pruebas que permitan desvirtuar lo establecido por la administración tributaria en los actos en discusión. Por último argumentó que, con el solo hecho de aceptar y pagar una sanción reducida, no puede entenderse cumplido el deber formal de suministrar información, puesto que con dicho pago no se suple la razón de ser del requerimiento de información, en ese orden, es claro que el contribuyente pese a haber aceptado y pagado la sanción reducida, nunca suministró la totalidad de la información solicitada en el requerimiento ordinario de origen, así las cosas se dan los presupuestos para dar aplicación a la sanción mencionada.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 21 de agosto de 2014 13, se dispuso por la secretaría de la sección notificar a las partes, trámite que una vez efectuado se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
Celebrada la audiencia inicial el 8 de marzo de 2016 14, el despacho sustanciador durante su desarrollo, resolvió cada una de las etapas que integran la realización de la misma, y en cuanto a la excepción propuesta y denominada como ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales después de haber sido analizados los argumentos propuestos por ambas parte, el Despacho sustanciador resolvió negarla, ello por cuanto los fundamentos de la demanda no traen nuevos hechos que no hayan sido conocidos en sede administrativa por la administración. Siguiendo con la realización de las etapas de la audiencia, se efectuó la
demanda no traen nuevos hechos que no hayan sido conocidos en sede administrativa por la administración. Siguiendo con la realización de las etapas de la audiencia, se efectuó la fijación del litigio y la etapa probatoria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correr traslado a las partes de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante15 presentó sus alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada16 insistió en los argumentos expuestos en la 13 Folios 66 a 67 del Cdo Ppal. 14 Folios 128 a 137 del Cdo Ppal. 15 Folios 138 a 139 del Cdo Ppal. 16 Folios 140 a 143 del Cdo Ppal.6 Radicado nro. 25 000 2337-000-2014-00409-00 contestación del medio de control, los cuales son tendientes a pretender la legalidad de los actos acusados. El agente del Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del
Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en resolver los puntos planteados en la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial, que al respecto son: 2.1. Determinar si la entidad fiscalizadora al proferir el requerimiento especial nro. 322402012000094 del 9 de abril de 2012 no consideró que el mismo refiere a nuevos hechos encontrados en contra del contribuyente, desconociendo lo dispuesto en el artículo 708 del E.T. 2.2. Analizar si la entidad demandada al proferir la Liquidación de Revisión nro. 322412012000524 del 19 de diciembre de 2012 desconoció indebidamente los pasivos, costos, gastos y las deducciones por inversión en activos fijos, señalados por la parte actora en la declaración privada, y en consecuencia determinó un mayor impuesto y la sanción por inexactitud.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña. 3.1. Deducción de activos fijos reales productivos Conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 158-3 y posteriormente fue modificado por el artículo 8º de la Ley
3.1. Deducción de activos fijos reales productivos Conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 158-3 y posteriormente fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, la deducción especial por inversión solo recae en la adquisición de activos fijos reales productivos. “Artículo 158-3.- Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás7 Radicado nro. 25 000 2337-000-2014-00409-00 empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos depreciables a partir del 1º de enero de 2007 y la utilidad de la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar
de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos depreciables a partir del 1º de enero de 2007 y la utilidad de la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto. Parágrafo 2º. Adicionado por la Ley 1370 de 2009, artículo 10. A partir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos. Parágrafo 3º. Adicionado Ley 1430 de 2010, artículo 1º. A partir del año gravable 2011 , ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 1º de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.” La anterior disposición fue reglamentada en el decreto 1766 de 200417, donde se determinó: Artículo 1° . Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta
Artículo 1° . Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2°. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. Artículo 3°. Oportunidad de la deducción. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien. Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas
adquisición del bien. Cuando se realicen obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras deban ser activadas para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, el costo de las mismas hará parte de la base para calcular la deducción del treinta por ciento (30%). Cuando tales obras tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Cuando los activos fijos reales productivos sean construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción del treinta por ciento (30%) se calculará con base en las 17 “Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, (…)”8 Radicado nro. 25 000 2337-000-2014-00409-00 erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, el contribuyente deberá demostrar los costos respectivos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo
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