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TA CUN - 250002337-000-2014-00596-00-(31-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337-000-2014-00596-00-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "A” Bogotá D.G., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2014-00596-00

DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E. OIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO AL PATRIMONIO - AÑO GRAVABLE 2006

SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, mediante ta presente sentencia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412013000013 del 7 de mayo de 2013a, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos efe Bogotá, por medio del cual se liquidó el Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravabfe 2008 y se impuso sanción por no declaran 1 Folios 3 a 4 del Cdo Ppal. ? Folios 42 4 51 del CdO Ppal2

Expediente: 3 5000-23-3 7-000-2014-00596-00

Demandante: FAEiQ ENRIQUE MONTENEGRO

ESÓQBAR

? Folios 42 4 51 del CdO Ppal2

Expediente: 3 5000-23-3 7-000-2014-00596-00

Demandante: FAEiQ ENRIQUE MONTENEGRO

ESÓQBAR Demandado: U.A\E, DIAN - Resolución nro. 900.154 cíe fecha 20 de mayo de 2014a, mediante la cual Ja Subdírección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la LOA 322412013000013 en el sentido de confirmar el acto recurrido.i i 2} En virtud de Ea declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho, solicita' Que se declare que el señor Fabto Enrique Montenegro Escobar, no tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia fiscal 2008.

Como normas violadas4 presenta las siguientes: Constitución Política: artículo 121: Ley 353 de 2003; arts. 25 y siguientes del Código Civil; Arta. 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de £006 Fue expuesto como concepto de violación5, la violación del principio de legalidad, manifestando que, la administración se abrogó la facultad de interpretar con carácter vinculante la ley e invadió la órbita del Congreso de la República desconociendo lo previsto en el art. 121 de la Constitución Política y sus derechos fundamentales, pues interpretó de manera errada E o dispuesto jen la Ley 863 de 2003 que consagró el impuesto al patrimonio de una manera| autónoma al que estarían sujetos los

previsto en el art. 121 de la Constitución Política y sus derechos fundamentales, pues interpretó de manera errada E o dispuesto jen la Ley 863 de 2003 que consagró el impuesto al patrimonio de una manera| autónoma al que estarían sujetos los declarantes de renta, señalando e! concepto de riqueza como el hecho generador, que en este caso se circunscribe a poseer al superior a tres mil millones de pesos. de enero de 2007 un patrimonio igual o Argumenta una violación directa de la ley por indebida interpretación respecto a que, la DIAN al actuar como autoridad administrativa que es y no como una autoridad judicial, por lo que no es posible que se modifique el alcance de la expresión legal de poseer riqueza, vulnerando así, lo dispuesto en los arts. 25 y siguientes del Código Civil, además de, el principio de justicia y equidad tributaria. a FdIíos 57 a 62 del Cdo Ppal 1 1 Folio 6 a 30 del Cdo Ppal, 5 Folios 6 a 3D del Cdo Ppal-3

IhO Espediente: 2500043-3 7-000-2014-00596-00

Demándente: FABtO ENFtSQUE MONTENEGRO

ESCOBAR Demandado: UA £ . DiAN Manifiesta que ha y una violación directa de la ley por Indebida aplicación Ea cual configura una desviación de poder, pues la administración desconoce su competencia, al otorgar Eos valores consignados en su declaración de renta valor de plena prueba, que según la DIAW no tendría prueba en contrario, pretendiendo imponer un impuesto que no procedía en desmedro del principio de equidad tributaria.

Agrega que se presenta una interpretación errónea respecto a [o dispuesto en el ait

que según la DIAW no tendría prueba en contrario, pretendiendo imponer un impuesto que no procedía en desmedro del principio de equidad tributaria. Agrega que se presenta una interpretación errónea respecto a [o dispuesto en el ait 25 de la Ley 1111 de 2006, pues los actos se fundamentan en que el acto es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, cuando el hecho generador del mismo no está constituido, dado que en la declaración de renta déí año 2006 se consignó de manera errada un monto que no corresponde a su verdadera patrimonio líquido. índica que existe una faísa motivación, lo que genera así un victo en la formación de los actos demandados, toda vez que alií se desconocieron principios esenciales del derecho administrativo, pues se pretende el pago de una obligación a la que no está sujeto el actor. Por último manifestó que los actos acusados deben ser declarados nulos por cuanto existe una violación al debido proceso y derecho de defensa, pues se desconocieron las pruebas aportadas dentro de la actuación administrativa, con los cuales se demostraba que el actor no es sujeto pasivo deE impuesta a! patrimonio perseguido con la liquidación oficial de aforo y su confirmación.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma de la siguiente manera: Expone que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1111 de 2006, ei hecho generador del impuesto al patrimonio dei año gravadle 2003 es la posesión de una riqueza igual o superior a -3,000.000.000 para el 1o de enero de 2007, entendiéndose por riqueza el

impuesto al patrimonio dei año gravadle 2003 es la posesión de una riqueza igual o superior a -3,000.000.000 para el 1o de enero de 2007, entendiéndose por riqueza el total del patrimonio líquido def obligado (art 292 del ET,], 6 Folios 168 a 205 del Có q Ppal.4

Expediente: 250(10-23-37-000-2014-00536-00

Demandante; PAÚtO ENRIQUE MONTENEGRO

ESCOBAR Demandado: U.A<E. DÍAN Que el impuesto al patrimonio y el de renta son diferentes, presentan; una relación de interdependencia, en la medida que a efectos de depurar el impuesto de renta se debe consignar la suma correspondiente af patrimonio y liquidar sus activos y pasivos, a fin de establecer el patrimonio líquido del ejercicio, y como quiera que el demandante eni su declaración de renta del año gravable 2006 consignó un patrimonio bruto de $20.729,740.000 se determinó su obligación de presentar declaración por el Impuesto al patrimonio del año 2008, destacando que la referida declaración de renta goza de presunción de veracidad, en los términos previstos en el art. 746 det E.T.

Por último señaló que, las pruebas aportac as por el demandante en él procedimiento administrativo si fueron valoradas al proferirse los actos acusados resaltando que también se realizaron los cruces pertinen es, estableciéndose que a t de enero de 2007 poseía un patrimonio superior a $3.000.000,000, cumpliendo así el hecho generador del gravamen por el cual se determinó el aforo reatizado ón [a liquidación

2007 poseía un patrimonio superior a $3.000.000,000, cumpliendo así el hecho generador del gravamen por el cual se determinó el aforo reatizado ón [a liquidación oficia], máxime cuando la base reflejada en su declaración de renta no fue cuestionada oportunamente.

III. TRAMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento dei derecho en auto de fecha 22 de enero de 20157 , se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes trámite el cuat una vez efectuado, mediante providencia de fecha 28 de julio de 2016a fijar fecha y hora para llevar acabo ja audiencia Inicial que fue celebrada el 30 de agosto de 20169 resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, estableciéndose así en la etapajde fijación del litigio, el problema jurídico a resolver. Finalmente en atención a la solicitud de pruebas de las partes, se decretaron las necesarias y una vez recaudadas las pruebas, el despacho sustanciador en auto dei 24 de agosto de 201710 1 1 fijó fecha y hora para llevara cabo Ea audiencia de pruebas, la cual se realizó el 26 de septiembre de ¿017", en Ea que se incorporó el dictamen pericial que fue trasladado del proceso 25000 2337 000 2013 01170-00 ■ Folios 66 ? 67 dtí Cdo Ppal, Folio 98 dpi CdQ Ppa!. 3 FdIíds TD7 a 119 dal CdQ Ppal.

10 Folio 193 Cda Ppal 11 Folio 201 a 205 Cda PpalExpediente: 25000^23-37-000-2014-005964)0

Demandante: FABtO ENRIQUE MONTENEGRO

ESCOBAR Demandado: U A Er D¡AN Concluida la finalidad de la audiencia de pruebas, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte demandada12 replicó los argumentos de defensa expuestos en la contestación del medio de control. La parte demandante13 insiste en los argumentos expuestos en la demanda, y además resalta que el dictamen pericial ratifica lo que ha venido afirmando, en ef sentido de que no es sujeto pasivo del Impuesto al patrimonio por el año gravadle 2003, motivo que da lugar a declarar la nulidad de ios actos acusadas. Ef Ministerio FúbEíco no emitió concepto jurídico alguno, CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta to estabiecido en el articuio 187 L. 1437/11 y art, 280 L 1564/12.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección "A” de fa Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme io dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte adora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - OIAN. 2, PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo dispuesto en audiencia inicial dei 30 de agosto de 201614, el problema jurídico se centra en:

interpuesto por la parte adora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN. 2, PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo dispuesto en audiencia inicial dei 30 de agosto de 201614, el problema jurídico se centra en: 12 Polios 207 a 210 c to l CdD Ppat 13 Folios 211 a 244 c f& l C dD Ppaf. u Folios 107 a 119 del Cdo Ppal,Expediente; 25000-23-37-000-2014-00590-00

Demandante; FABSO ENRIQUE MONTENEGRO

ESCOBAR

i Demandado: U.A.E, DIAN 6 2.1. Establecer si el demandante es sujeta pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravabie 2008 para lo cual se deberá analizar, i i i) Si la DIAN para liquidar la obligación tributaria a cargo del demándate, tuvo i en cuenta la declaración de renta del año gravadle 2006, o si por el contrario, i liquidó la base del impuesto tomando en cuenta [a adición de Ingresos al patrimonio deE ador provenientes del fondo de pensiones PORVENIR ii) Si el patrimonio reflejado por et actor en su declaración de renta por el año 2008 que es la base tomada por la DIAN para determinar el impuesto al patrimonio, se debió a un error aritmético en la declaración de renta del actor lii) Si la determinación fiscal desarrollada por la entidad demandada, estái soportada en ias pruebas practicadas y aportadas en sede administrativa 2,2, Determinar: i) si los actos administrativos fueron proferidos con violación al debido proceso y derecho de defensa, ii) si-los actos administrativos adolecen de falsa

soportada en ias pruebas practicadas y aportadas en sede administrativa 2,2, Determinar: i) si los actos administrativos fueron proferidos con violación al debido proceso y derecho de defensa, ii) si-los actos administrativos adolecen de falsa motivación y fueron proferidos conforme al régimen legal aplicable, así como con el i desconocimiento de los principios de equidad y proporcionalidad 2,3. Conforme a lo anterior, establecer a legalidad de Ja sanción por no declarar impuesta al actor por la entidad demandada. Frente al anterior planteamiento a resolver, precisa la Sala que de acuerdo a lo registrado en la audiencia Inicial, las partes no hicieron objeción alguna a esta fijación, motivo por ef cual, serán estos los cuestionamíentos a estudiar dentro del caso concreto. J i

3. CASO EN CONCRETO Tesis del demandante i Indica que el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por la vigencia fiscal del año 2008, por cuanto el patrimonio i liquido que a 1 de enero de 2007 poseía, no está Inmerso en ei hecho generador, elloTSn

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Expediente: Demandante: Demandado: 25000-2337-000-2014-00596-00

FABIO ENRIQUE MONTENEGRO

ESCOBAR Ü.A.E. DIAN en atención en el denuncio rentístico por error se registró en el patrimonio bruto una suma que no correspondía a la realidad. Tesis de la demandada indica que, ei señor Fabío Enrique Montenegro Escobar respecto al impuesto al patrimonio por la vigencia fiscal del año 2008, es sujeto pasivo, toda vez que, el hecho generador del impuesto fue establecido para aquellas personas que a 1 de enero de

indica que, ei señor Fabío Enrique Montenegro Escobar respecto al impuesto al patrimonio por la vigencia fiscal del año 2008, es sujeto pasivo, toda vez que, el hecho generador del impuesto fue establecido para aquellas personas que a 1 de enero de 2007 tenga una patrimonio líquido igual o superior aires mil millones de pesos, ei cual conforme a lo registrado en la declaración de renta y complementarios dei año 2006 por parte del actor, se indicó un patrimonio líquido por valor de $20729.740.000 Tesis de la Sala Sobre el presente caso y en consideración a lo anterior, la Sala considera que tas pretensiones del medio de control expuestas por el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar, están llamadas a prosperar; por lo tanto y conforme a ios puntos de fijación del litigio que se determinaron en ia audiencia inicial, la Sala procede a resolver el siguiente planteamiento. 3.1, Establecer si el demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio respecto al año gravabie 2008, para lo cual se deberá analizar, si ei patrimonio reflejado por e! actor en su declaración de renta por la vigencia fiscal 2006, que es la base tomada por la DiAN para determinar el impuesto af patrimonio, se debió a un error aritmético en la declaración de renta del actor. Por lo tanto, para definir los presupuestos para ser sujeto del impuesto al patrimonio se debe precisar así los elementos del tributo. Se tiene que, con la expedición de la Ley 863 de 20Q315 se modificó el capítulo V del título II del libro primero del Estatuto Tributario, arts 292 a 298-3 estableciéndose el impuesto a] patrimonio para los años

Ley 863 de 20Q315 se modificó el capítulo V del título II del libro primero del Estatuto Tributario, arts 292 a 298-3 estableciéndose el impuesto a] patrimonio para los años gravables 2004, 2005 y 2006; a su vez mediante [a Ley 1111 de 200616 se modificaron los arts. 292 a 298 del Estatuto Tributario, previendo el impuesto ai patrimonio para tos 15 L, S63 del 29 de diciembre de 2003'“Por la cu al se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y efe control para estimular ol crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas" 16 L, 1111 del 27 de diciembre de 2005 ' Par la cual se modifica el estatuto tributario de tos impuestos administrativas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."8 Expediente; 25000-23-37-000-2014-00596-00

Demandante: FABiO ENRIQUE MONTENEGRO

ESCOBAR Demandado: U,A<E. OIAN i a 1 años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, á cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

De conformidad con lo anterior se contempló como hecho generador del impuesto al patrimonio ia posesión de riqueza a 1o de enero del 2007, cuyo Valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos, entendiéndose la riqueza como eí total del patrimonio líquido del obligado y que su causación se presenta a 1c de enero de cada pV | ano. Sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado17, ha expuesto:

patrimonio líquido del obligado y que su causación se presenta a 1c de enero de cada pV | ano. Sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado17, ha expuesto: "Ahora bien, dado que el hecho generador oei impuesto al patrimonio es la "riqueza dicho concepto se asimila ai concepto dé patrimonio liquido, qtte s& determine conforme ío dispone eí articulo 282 del E. Ti asi: ARTICULO 252 CONCEPTO. El patrimonio liquido gravabie sé determina restando de! patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravabie et monto de tas deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha. El patrimonio bruto, a su vez, esté constituido, según lo dispone el artículo 261 del E T por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día det año o período gravabie. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia} excepto las sucursales de sociedades extianjeras, ef patrimonio bruto incluye, además, ios bienes poseídos en ei exterior. Por derechos apreciables en dinero, a su vez, se entiende todos aquellos derechos reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta (Articulo 262). Por posesión, ei aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio (Artículo 263), También se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quiep aparezco

contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio (Artículo 263), También se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quiep aparezco como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, io aprovecha económicamente en su beneficio (Artículo 264). Los artículos 265 y 266 det E T, por últimos, enlistan los bienes que se entienden poseídos y no poseídos en eí pais. Yt las deudas están definidas en (os artículos 283 a 287 de! E. T. I Se concluye, entonces, de ias normas transcritas, lo siguiente: - El impuesto al patrimonio se causa por poseer riqueza C>E, S-CA Secc. Cuarta. Serrt. 19518, üct 8/15 O-P. Dr, Hugo Femando Bastidas Barcarias9

Expediente: 2S00(y2S<37-Oí}O-2Ol4-O0Q3&-00

Demandante: RABIO ENRIQUE MONTENEG

ESCOBAR Demandado: U.A.E.DlAN - Por riqueza se entiende el patiimanio líquido del obligado - El patrimonio liquido es el patrimonio bruto del contribuyente menos las deudas que posea a determinado período gravadle. - El patrimonio bruto to conforman, en genera/, ios bienes (poseídas en Colombia o en el exterior) y derechos apreciables en dinero (reales o Personales) - Por posesión se endeude el aprovechan^ienío económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Corolario de las normas expuestas se tiene gue para ser responsable del Impuesto ai patrimonio se tienen que cumplir dos condiciones;

Personales) - Por posesión se endeude el aprovechan^ienío económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Corolario de las normas expuestas se tiene gue para ser responsable del Impuesto ai patrimonio se tienen que cumplir dos condiciones; - Ser persona jurídica, natural o sociedad de hecho, contribuyente declarante del impuesto sobre la renta. - Y poseer riqueza en fas cuantías establecidas para los años objeto de discusión. En ef presente caso la administración tributaria al advertir que el demandante declaró en su denuncio rentístico del año gravable 2006 que poseía un patrimonio líquido de $20.729.740.000 procedió a adelantar el procedimiento el cual culminó con la expedición de la Liquidación Oficial de Aforo nro.32241 2013 000013 del 07 de mayo de 2013 confirmada con la resolución nro, 900.164 det20 de mayo de 2014. Sobre las diferencias entre ]a liquidación oficial de revisión -LGRy la liquidación oficial de aforo -LOAha de indicarse, que de acuerdo con el artículo 702 del E.T., la administración de impuestos -Al10cuenta con la posibilidad de modificar tas liquidaciones privadas presentadas per los contribuyentes a través de la liquidación de revisión; sin embargo, es obligatorio que ta entidad de manera previa envíe un requerimiento especial que contenga los aspectos que propone modificar, mientras que, la LOA es aquella en que la administración de impuestos determina el impuesto a pagar por el contribuyente. Esta liquidación de aforo la profiere la entidad cuando el contribuyente persiste en no cumpür con su obligación de declarar, aún después de que la Al ha proferido el emplazamiento previo por no declarar contemplado en el artículo 715 del E.T. y de

Esta liquidación de aforo la profiere la entidad cuando el contribuyente persiste en no cumpür con su obligación de declarar, aún después de que la Al ha proferido el emplazamiento previo por no declarar contemplado en el artículo 715 del E.T. y de haber practicado fa sanción por no declarar. ’e En adelante Administradón de Impuestosiú Expediente; 25000-23-37-000-2014-0059S-00 Demándenle; FASiO ENRIQUE MONTENEGRO

ESCOBAR Demandado: U.A,E. DIAN En síntesis, la principal diferencia entre estos dos tipos de liquidaciones es que la de revisión se efectúa para corregir una declaración que presentó el contribuyente i mientras que la de aforo se hace precisamente porque no la presentó.

En ese orden, se encuentra que la liquidación oficial de aforo es ei medio por el cuai la administración (sustrayendo el sujeto pasivo, por cuanto el mismo se establece a través de la resolución sanción por no declarar), determina los demás elementos constitutivos del tributo, esto es, el hecho generador, Ja base gravable y la tarifa.i Destacándose que en el impuesto al patrimonio ei legislador determinó que la sujeción pasiva se realizaría en el mismo acto, así, cuando el contribuyente omitiera lai presentación de la declaración, Ja administración solo requeriría proferir la liquidación i de aforo, precedida del respectivo emplazamiento para declarar, sin que fuese necesario la resolución sanción por no declarar, como ordinariamente se practica en los demás impuestos, conforme lo prevístojen el artículo 296-2 del E.T. Teniendo en consideración le anterior, es claro que Ja Administración se encuentra

necesario la resolución sanción por no declarar, como ordinariamente se practica en los demás impuestos, conforme lo prevístojen el artículo 296-2 del E.T. Teniendo en consideración le anterior, es claro que Ja Administración se encuentra facultada para realizar en dicho acto la determinación del impuesto ajustándose a las normas y conceptos previstos para el efecto, to cual no significa que con la expedición de la liquidación oficia! de aforo el contribuyente pierda la facultad, a través de[ recurso i de reconsideración previsto en e! artículo 720 del E,T„ de controvertir los hallazgos del proceso de fiscalización, tales como datos, cifras o conceptos allí determinados, así como, a través de las pruebas aportadas o solicitadas, de pedir a la Administración que corríja, modifique o revoque ios actos objeto de cuestíonamiento. En este sentido el demandante al dar respuesta10 al emplazamiento para declarar proferido en su contra indicó que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año 2007, precisando que al presentar sl declaración electrónica de renta por ef año gravable 2006 cometió un error de digitación en el sentido de consignar que su patrimonio líquido ascendía a $20,729.740.000 y no $2.072.974.000, como en realidad correspondía, indicando que adjuntaba eljllstado del patrimonio que poseía a 1o de enero de 2007: sus declaraciones de renta de los años graveóles 2005 y 2007, y sus

conciliaciones fiscales de ios años gravabies 2005, 2006 y 2007, qué ya habían sido allegadas previamente a la Administración, aduciendo que daban cuenta de la i 1 Folio 22 a as CdoM I i11 Epec/fcffto: 2S00Q-23-37'0Q0'2014-QQ5Q5-C0

Dsm&xfwta: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO

ESCOBAR Demandado: U AE D!AN existencia del aludida error, sin embargo ello no fue de recibo por la DIAN, por cuanto consideró que dicho error debió ser corregido en !a oportunidad legal para eí efecto, Al respecto la Sala precisa que los impuestos de renta y patrimonio recaen sobre hechos económicos diferentes, el primero sobre los ingresos obtenidos y el segundo en la riqueza, por lo que si bien no puede desconocerse su interrelación, ello no impone dependencia, por lo que 3a Administración debió adoptar una decisión en cuanto al impuesto al patrimonio del año 2007 teniendo en consideración las condiciones particulares dei mismo, garantizándose los derechos de defensa y contradicción del demandante.

Asi en cuanto ai invocado error de digitación relativo a que el demandante consignó como su patrimonio líquido $20.729,740,000 y no $2.072.974,000 en su declaración de renta del año graveóle 2006, se resalta que:

1. Conforme lo consignado en las declaraciones de renta presentadas por el demandante por ios años gravadles 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el patrimonio líquida del demandante corresponde a: $1/778.685.000°,

demandante por ios años gravadles 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el patrimonio líquida del demandante corresponde a: $1/778.685.000°, $20.729,740.000a1, $2,188.563,000 $2.481.752.000 $2/724,540.000a4, $2.950,365.00Ü25 y $3.749,950.000 -respectivamente-, resaltándose que én cuanto al valor consignado para el año 2006 el demandante aduce que cometió un error ai agregar otro cero al final de la cifra, así como que no es posible que sin soporte alguno de un año a otro su patrimonio líquido haya aumentado $18.000.000.000 y que paraef siguiente los perdiera.

2. La Administración en su investigación no pudo probar que el contribuyente poseía para el 1 de enero de 2007 la totalidad del valor registrado como patrimonio ifquido en la declaración de renta del 2006, tal como se índica en ia Liquidación Oficial de Aforo demandada. 2 3

Folio 55 Cdo AA 11 Folio 56 Cdo AA Folio 57 Cdo AA 23 Folio 53 Cdo AA u Folio 59 Cdo AA i5 Folio 60 Cdo AA 3t Folio 61 Cdo AA, X 12 E/patiiwte: 25000-23-37-00^2014-0059600

ÜBmanfantv FA8S0 ENRIQUE MONTENEGRO

ESCOBAR

Demandado: If.A.E, DIAN

3. De conformidad con Ja revisión efectuada por ta perito contadora 'designada en el proceso se constató que el patrimonio líquido def demandante a 1° dé enero de 2007

ESCOBAR

Demandado: If.A.E, DIAN

3. De conformidad con Ja revisión efectuada por ta perito contadora 'designada en el proceso se constató que el patrimonio líquido def demandante a 1° dé enero de 2007 era de $2,072.974.074, al cual se adjuntaron los respectivos soportes, esto es el i balance patrimoniat del demandante, sus declaraciones de renta, registros contables y certificaciones def referido ano.

En atención a lo anterior y adviniendo c demandante para el 1 de enero de 2007 ue no existe prueba que acredite que ei tenía como patrimonio líquido Ea suma de $20,729.740.000, quien por el contrario ha indicado que correspondía a $2.072.974.000, habiendo sido constatad a |dich a circunstancia por la perito al rendir ei dictamen decretado, se determina que el invocado error de digitación én la declaración de renta de 2006 sí se presentó, al colocarse un cero adicional al' final de la cifra i correspondiente al patrimonio liquido, registrando un valor 10 veces mayor ai real, lo cual si bien pudo ser objeto de corrección a la declaración de renta, el no haberse efectuado no impedía las practica de pruebas que permitieran determinar cuál era el patrimonio líquido real del demandante. Adlclonalmente la Administración señaló que la verificación de la información exógenai para el año 2006 permitió determinar que el demandante omitió reportar activos por fa suma de $1.111.958,913S7, y que por endejde Igual manera se encontraba acreditada su sujeción pasiva al impuesto al patrimonio para el año gravadle 20Ó7, sobre io cual el demandante aduce que dicha suma corresponde a ios aportad voluntarios en

su sujeción pasiva al impuesto al patrimonio para el año gravadle 20Ó7, sobre io cual el demandante aduce que dicha suma corresponde a ios aportad voluntarios en pensiones relativos al Plan Empresarial dé Condiciones, en el cual se presenta una condición suspensiva que no se ha verificado, por lo que no puedep tenerse como parte de sus activos. I Sobre el particular se observa a folios 124 a 166 dictamen pericial el cual fue traslado conforme al auto de pruebas decretado en¡audiencia inicial def 30 de agosto de 2016 donde se consignó; “2.1 Según se observa en e( anexo]2T adjunto at dictamen, PORVENIR 1 1 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S,A.N codifica que FABfO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR, con documento No.3227693, se encuentra afiliado ai FONDO VerfD[¡a47CdoAA13 Expediento; 25Q0O-23-37'OQO-2O14-QQ5$6-OO Demandante; FABIO ENRIQUE MQNTENEGko

ESCOBAR Demandado: UA.E.DIAN DE PENSIONES VOLUNTARIAS PORVENIR y que presenta la siguiente

información por ei año gravable 2006 así: ENTRE OTROS RENGLONES: Saldo ai 31 de diciembre 2006 (Aportes no condicionados) $38,475,56 + Aportes Plan Empresarial Condicionados efectuados durante e¡ año gravabíe $996.725.411.20 + Valorización de Aportes $11152,606,11 Saldo ai 31 de diciembre 2006 (Aporte pian empresarial condicionados) $1.008.478.017.31

gravabíe $996.725.411.20 + Valorización de Aportes $11152,606,11 Saldo ai 31 de diciembre 2006 (Aporte pian empresarial condicionados) $1.008.478.017.31 Saldo total cuenta a 31 de diciembre de 2006 $ 1.008,516,492.87 1.2 A nivel informativo me permito señalar: Sobre ia base de que en los planes de pensiones "pueden” existir condiciones, en ei

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