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TA CUN - 250002337-000-2015-01925-00-(17-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337-000-2015-01925-00-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

UH

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDÍNAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2015-01925-00

DEMANDANTE: ALFONSO CAMACHO TRIANA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO AL PATRIMONIO - AÑO GRAVABLE 2011

SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, mediante la presente sentencia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412014000098 del 30 de mayo de 20142, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio del cual se liquidó el Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravable 2011 y se impuso sanción por no declarar. 1 Folios 4 y 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 63 a 67 del Cdo PpalExpediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIANA

Demandado: U.A.E. OIAN

2 Folios 63 a 67 del Cdo PpalExpediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIANA Demandado: U.A.E. OIAN - Resolución nro. 005.701 de fecha 17 de junio de 201S3, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la LOA 322412014000098 en el sentido de confirmar el acto recurrido. 2} En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho, solicita: Que se declare que el señor Alfonso Camacho Triana, no tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia fiscal 2011. 3} De forma subsidiaria, solicita que sea modificada la LOA 322412014000098 del 30 de mayo de 2014, en atención a que, de la base gravable se deduzca el valor patrimonial de aportes en'sociedades nacionales.

Como normas violadas4 presenta las siguientes: Constitución Política: artículos 29, 83, 95 numeral 9, 209 y 338; del Estatuto Tributario: artículos 292, 292-1,293-1,295-1, 643, 683, 715, 743, 746 y 777; y del Decreto 4825 de 2010, arts. 1,2, 3 y 4. Fue expuesto como concepto de violación5, la violación del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, audiencia y contradicción, con el que manifestó que, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a través del Grupo Interno de

Fue expuesto como concepto de violación5, la violación del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, audiencia y contradicción, con el que manifestó que, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a través del Grupo Interno de Trabajo de auditoria I de la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas, profirió el emplazamiento para declarar nro. 3222392013000054 del 25 de febrero de 2013, notificado el 28 de febrero de 2013, por tanto, el señor Camacho Triana disponía hasta el 28 de marzo de 2013 para dar la respuesta correspondiente al emplazamiento, situación que acaecido el 22 de marzo de 2013 con el escrito radicado nro. 211984, donde indicó los motivos por los cuales no había presentado la declaración de impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia fiscal del año 2011, manifestando que no cumplía con los requisitos del art. 2 3 Folios 111 a 116 de! Crio Ppa! 4 Folio 5 del Cdo Ppa!. 5 Folios 5 a 18 del Cdo Ppal.3 T_ Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIANA Demandado: U.A.E. OIAN 295-1 del E.T. (base gravable), puesto que, de su patrimonio bruto se excluyó el valor patrimonial neto de la acciones poseídas en sociedades nacionales, aseveración que soportó mediante las respectivas certificaciones expedidas por contador público.

Por otra parte indicó, que el señor Alfonso Camacho Triana no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto ai patrimonio por el año gravable 2011, en

soportó mediante las respectivas certificaciones expedidas por contador público. Por otra parte indicó, que el señor Alfonso Camacho Triana no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto ai patrimonio por el año gravable 2011, en atención a que, conforme a los presupuestos del impuesto al patrimonio determinado en el artículo 292-1 del E.T. y siguientes, y de acuerdo a lo expuesto en la declaración de renta que presentó en el año 2011 por la vigencia fiscal del año 2010, registró un patrimonio líquido de $3.847.246.000, por lo que concluyó que después de depurada la base gravable, el señor Camacho Triana no debía presentar la declaración por este impuesto por la vigencia del año 2011, puesto que es beneficiario de las exclusiones aceptadas en el art. 295-1 del E.T. Argumenta que, de acuerdo a las pruebas allegas con ocasión a la respuesta del emplazamiento para declarar, se demostró que el señor Camacho Triana tuvo aportes poseídos en sociedades nacionales, por ello es evidente que del patrimonio poseído al 1 de enero de 2011 por valor de $3.864.227.883 fuera excluido el valor de los aportes efectivamente realizados en las sociedades Marsura Ltda. y Colminerales Ltda., por valor de $3.468.669.289, generando una base para liquidar el impuesto al patrimonio de $378.576.595, es decir, inferior a la exigida por el artículo 2 del Decreto Legislativo 4825 de 2010 “hecho generador”. Por último manifestó, que el hecho generador debía ser teniendo en cuenta con la base gravable después de depurar la base gravable, situación que con llevó a que

4825 de 2010 “hecho generador”. Por último manifestó, que el hecho generador debía ser teniendo en cuenta con la base gravable después de depurar la base gravable, situación que con llevó a que establecer que no se era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, razón por la cual no se cumplió con el deber formal de declarar, toda vez que la exclusión de fas acciones en sociedades nacionales opera de pleno de derecho, circunstancia que da lugar a no exigirle el cumplimiento de la obligación por ese impuesto.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma de la siguiente manera: 3 3 Folios 188 a 206 dei Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIAN A Demandado: U.A.E. DIAN Comienza por hacer una precisión de cuál es la normatividad aplicable ai caso del señor Alfonso Camacho Triana respecto al impuesto al patrimonio por la vigencia fiscal del año 2011, esto es, lo dispuesto en el art. 292-1 y siguientes del Estatuto Tributario, indicando que, el hecho generador del impuesto fue establecido para aquellas personas que al 1 de enero de 2011 tenga una patrimonio líquido superior a tres mil millones de pesos, el cual deberá ser calculado con la base gravable dispuesta en el art. 295-1 del E.T., situación que se ajusta a lo determinado por la administración en los actos acusados.

Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 del E.T., las personas naturales

art. 295-1 del E.T., situación que se ajusta a lo determinado por la administración en los actos acusados. Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 del E.T., las personas naturales o jurídicas que de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los ‘ patrimonios líquidos poseídos a 1 de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas SAS con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Para el presente caso manifestó que, el demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, por cuanto sobre el particular se configuró el hecho generador descrito en el art. 293-1 del E.T., esto es, por la posesión de la riqueza a enero 1 de 2011, por una valor superior a $3.000.000.000, tal como se desprende de la información que reposa en la declaración de renta del año gravable 2010, en donde voluntariamente el contribuyente registró un patrimonio líquido por valor de $3.847.246.000. Por lo tanto, arguye que el hecho generador del impuesto al patrimonio es por la posesión de riqueza a 1 de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos, entendiéndose como riqueza el equivalente al total del patrimonio bruto del obligado. Indica que la norma no consagró excepción alguna que permita concluir que los accionistas o socios de la persona jurídica y que sean sujetos del impuesto al patrimonio, en el evento de encontrarse en las condiciones señaladas en los artículos

bruto del obligado. Indica que la norma no consagró excepción alguna que permita concluir que los accionistas o socios de la persona jurídica y que sean sujetos del impuesto al patrimonio, en el evento de encontrarse en las condiciones señaladas en los artículos 292 y 293 del E.T., se encuentren exentas de declarar y pagar el referido impuesto ai patrimonio. 4Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIAN A Demandado: U.A.E. OÍAN Es así como las personas naturales o jurídicas que reúnan las condiciones arriba señaladas (sujetos pasivos), en el momento de liquidar el correspondiente impuesto al patrimonio en virtud del artículo 295 del E.T. deben detraer de la base imponible el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales para liquidar el monto del impuesto a pagar, esto para evitar doble tributación sobre unos mismos bienes y un mismo hecho generador; pero la norma es tan clara que indica que ellos deben ser parte de la base gravable, lo que se hace una vez se determine la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

Frente a las exclusiones advierte, que así como lo estableció en el recurso de reconsideración impugnado, estas en materia tributaria deben ser expresamente consagradas en la Ley, tal y como lo consagran el precepto constitucional, art. 318 déla C.P., es decir estas no se pueden aplicar por analogía ni aplicarse en forma automática. En cuanto a la apreciaciones esgrimidas por el contribuyente y hoy demandante, al decir que su patrimonio es por valor de $378.576.595 carece de veracidad, ya que él

automática. En cuanto a la apreciaciones esgrimidas por el contribuyente y hoy demandante, al decir que su patrimonio es por valor de $378.576.595 carece de veracidad, ya que él mismo en su denuncio rentístico de 2010 registró una suma diferente, por valor de $3.847.246.000 declaración que goza de presunción de veracidad y no fue desvirtuada por el contribuyente, como tampoco fue corregida dentro de la oportunidad legal. Ahora, respecto a la manifestación del actor al decir que posee acciones en las sociedades Marsur Ltda. Nit 813.002.680 y Colminerales Ltda. Nit 813.001.431, en una participación del 75% y 90% respectivamente, y que de acuerdo al anexo donde certifica el patrimonio líquido fiscal de las empresas expedido por contador público y revisor fiscal a diciembre de 31 de 2010, se observa que, sobre el asunto el valor certificado corresponde es al valor intrínseco de la empresa, el cual no se le puede reconocer tributariamente a nombre del señor Alfonso Camacho Triana Nit 5.792.738 para su declaración de impuesto al patrimonio como persona natural. Lo anterior por cuanto en la certificación no es posible conocer el costo fiscal de las acciones, el valor de compra y venta de las mismas, ni el costo fiscal por el cual fueron declaradas durante los últimos años.Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRÍANA Demandado: U.A.E. OIAN Por último señaló, que la base gravable no determina el hecho generador del impuesto, por el contrario, establecido el hecho generador del impuesto al patrimonio, la base gravable es la fórmula que el responsable debe aplicar para depurar y así establecer

Por último señaló, que la base gravable no determina el hecho generador del impuesto, por el contrario, establecido el hecho generador del impuesto al patrimonio, la base gravable es la fórmula que el responsable debe aplicar para depurar y así establecer el impuesto a cargo, motivo que da lugar a indicar, que sobre el particular, el accionante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, por cuanto el hecho generador está constituido ai 1 de enero de 2011, con un patrimonio líquido de $3.847.246.000. III, TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 14 de enero de 2016?, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia de fecha 06 de diciembre de 201 67 8 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de julio de 20179, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante10 presentó su escrito, reiterando lo manifestado en el concepto de violación, en el sentido de indicar, que el actor después de haber depurado la base gravable, no supera el hecho generador para ser sujeto del impuesto al patrimonio por el año 2011. ' La parte demandada1 1 replicó los argumentos de defensa expuestos en la contestación del medio de control.

gravable, no supera el hecho generador para ser sujeto del impuesto al patrimonio por el año 2011. ' La parte demandada1 1 replicó los argumentos de defensa expuestos en la contestación del medio de control. El Ministerio Público12 emitió concepto jurídico con el que argumentó, que sobre el particular existe una vulneración al debido proceso lo que genera la nulidad de los actos acusados, por cuanto la administración no tuvo en cuenta la respuesta que de forma clara y expresa el contribuyente dio al emplazamiento para declarar, escenario 6 7 Folios 146 a 148 dei Cdo Ppal. 8 Folio 213 del Cdo Ppal. 9 Folios 222 a 231 dei Cdo Ppal. 10 Folios 241 a 245 del Cdo Ppal, " Folios 256 a 262 dei Cdo Ppal 12 Folios 246 a 255 del Cdo Ppai7 w Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIAN A Demandado: U.A.E. DIAN que no fue aceptado en ¡a Liquidación Oficial donde se indicó que no lo hizo, cuando probatoriamenfe está demostrado, que si lo hizo conforme al escrito que fue aportado con la demanda, con clara constancia o sello de radicación en la Dirección Seccional de Impuestos nro. 2119842013.Am0814.

CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en

cuenta lo establecido en el artículo 187 L. 1437/11 y art, 280 L. 1564/12.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundtnamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte adora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo dispuesto en audiencia inicial del 25 de julio de 201713, el problema jurídico se centra en: 2.1. Determinar si la Administración atendió el procedimiento establecido para la expedición de la Liquidación de Aforo No. 32241 2014 0000098 del 30 de mayo de 2014 y si se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas dentro del procedimiento administrativo. 2.2. Establecer si el demandante es sujeto pasivo del impuesto ai patrimonio.

Frente al anterior planteamiento a resolver, precisa la Sala que conforme a lo registrado en la audiencia inicial, las partes no hicieron objeción alguna a esta fijación, 13 Folios 222 a 231 del Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRÍANA Demandado: U.A.E. DIAN motivo por el cual, serán estos los cuestionamientos a estudiar dentro del caso concreto.

3. CASO EN CONCRETO Tesis del demandante El señor Alfonso Camacho Triana indica que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, por cuanto el patrimonio líquido que a 1 de enero de 2011 poseía, no está

3. CASO EN CONCRETO Tesis del demandante El señor Alfonso Camacho Triana indica que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, por cuanto el patrimonio líquido que a 1 de enero de 2011 poseía, no está inmerso en el hecho generador, ello en atención a que posee acciones en sociedades nacionales, circunstancia que dio como resultado, una base gravable inferior a ios tres mil millones de pesos que se requieren como hecho generador del mismo.

Tesis de la demandada indica que, el señor Alfonso Camacho Triana respecto al impuesto al patrimonio por la vigencia fiscal del año 2011, es sujeto pasivo, toda vez que, el hecho generador del impuesto fue establecido para aquellas personas que al 1 de enero de 2011 tenga una patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos, impuesto a cargo que deberá ser calculado con la base gravable dispuesta en el art. 295-1 del E.T., situación que se ajusta a lo determinado por la administración en los actos acusados. Tesis del despacho Sobre el presente caso, la Sala considera que las pretensiones del medio de control expuestas por el señor Alfonso Camacho Triana, no están llamadas a prosperar; por lo tanto y conforme a los puntos de fijación del litigio que se determinaron en la audiencia inicial, la Sala procede a resolver cada uno de ellos. 3.1. Determinar si la Administración atendió el procedimiento establecido para la expedición de ia Liquidación de Aforo -LOANo. 32241 2014 0000098 del 30 de mayo de 2014 y si se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas dentro del procedimiento administrativo. 8Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRÍANA

de 2014 y si se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas dentro del procedimiento administrativo. 8Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRÍANA Demandado: U.A.E. OIAN En relación con el derecho ai debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política, establece que este se deberá aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, motivo por el cual, es pasar a establecer si en la expedición de la LOA demandada se garantizaron todos elementos que garanticen el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, hoy accionante.

Debe tenerse en cuenta, que la normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la regulación del art. 742 de! E.T., donde dice que, las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en ¡os hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. Para lograr identificar si sobre el particular se garantizó el principio del debido proceso o no, es menester precisar todas las actuaciones que dentro de la actuación administrativa se realizaron: 1) Auto de apertura nro. 32239 2013 000286 proferido la División de Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección de Impuestos de Bogotá, en donde se da inicio a la investigación contra eí señor Alfonso Camacho

Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección de Impuestos de Bogotá, en donde se da inicio a la investigación contra eí señor Alfonso Camacho Triana (persona natural) dentro del programa de omisos no declarante del impuesto ai patrimonio por la vigencia fiscal de! año 2011 (fl. 5 Cuad AA) 2) Que mediante el oficio nro. 1 32 239 416 1411 del 7 de noviembre de 2012 y oficio nro. 1-32-239-416-00085 de! 4 de febrero de 2013, la administración requirió al señor Alfonso Camacho Triana para que se acercara a atender la diligencia de carácter tributaria, oficios que fueron devueltos, por la causal de no reside -respecto del primero-, esto es, después de dos Intentos de notificación realizados el 8 y 13 de noviembre de 2012 a la dirección carrera 80 A # 25 C 89. Respecto ai segundo oficio, se devolvió con la causal de no existe número, notificación que se intentó en la carrera 79 A # 23 F 30 la cual data del 16 de febrero de 2013. (fls. 11 a 12 y 17 vuelto a 19 del Cuad AA) 9Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIANA Demandado: U.A.E. DIAN 3) Que el 25 de febrero de 2013, ¡a administración profirió ei emplazamiento para

declarar nro. 32239 2013 000054, siendo notificado en la carrera 80 A # 25C 89 ei 28 de febrero de 2013 (folios 20 a 26 Cuad AA)

declarar nro. 32239 2013 000054, siendo notificado en la carrera 80 A # 25C 89 ei 28 de febrero de 2013 (folios 20 a 26 Cuad AA) 4) Que el 22 de marzo de 2013 mediante radicado nro.211984, el actor dio respuesta al emplazamiento para declarar nro. 32239 2013 000054, donde indicó ios motivos por los cuales no presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, informando además que la dirección donde recibirá cualquier información y/o notificación, será recibida en la Kra 74A #23F 30 en Bogotá (fl. 56, 81 y 123 a 130 del Cuad Ppal). 5) Posteriormente, la administración profirió en contra del accionante Liquidación Oficial de Aforo nro. 32241 2014 000098 del 30 de mayo de 2014, en donde.liquidó un impuesto a cargo por valor de $115.418.000 (incluye impuesto al patrimonio y sobre tasa del impuesto) y una sanción por valor de $184.669.000, para un total a pagar de $300.087.000 (fis. 63 a 67 Cdo Ppal). 6) Que el 4 de junio de 2014 se notificó a la dirección Cr 74 A #23 F 30 AP 100 la LOA nro. 32241 2014 000098 del 30 de mayo de 2014 (fl. 67 Cdo Ppal) 7) ' El 27 de julio de 2014, el señor Alfonso Camacho Iriana presentó ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respuesta a la Liquidación Oficial de Aforo (fl. 69 a 81 Cdo Ppal)

  1. ' El 27 de julio de 2014, el señor Alfonso Camacho Iriana presentó ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respuesta a la Liquidación Oficial de Aforo (fl. 69 a 81 Cdo Ppal) 8) Que el 6 de julio de 2015 (fl. 119 Cdo Ppal) se notificó al señor Alfonso Camacho Triana la resolución nro. 005701 del 17 de junio de 2015 en donde la administración de impuestos asimiló la anterior respuesta como un recurso dándole el trámite respectivo, el cual fue decidido por la administración, resolviendo confirmar la Liquidación de Aforo (fl. 11 a 116 Cdo Ppal) Entonces, del anterior recuento probatorio es evidente que, en efecto no existe vulneración al debido proceso, por cuanto la administración al proferir la LOA tuvo en cuenta la solicitud de realizar las notificaciones a la dirección Cr 74 A #23 F 30, la cual así fue dispuesta por el accionante en su contestación al emplazamiento para declarar.

10l&i 11 Ahora, respecto al hecho de que la administración no tuvo por contestado el emplazamiento, vale la pena decir, que, en efecto el emplazamiento se tiene por cumplido cuando el obligado emplazado presenta la declaración del respectivo impuesto que dejó de presentar, situación que no es la que se presenció en este asunto.

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIANA Demandado: U.A.E. OIAN Aunado a lo anterior, es menester manifestar que el emplazamiento para declarar no se puede manejar como el momento donde la persona emplazada entre a explicar o

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIANA Demandado: U.A.E. OIAN Aunado a lo anterior, es menester manifestar que el emplazamiento para declarar no se puede manejar como el momento donde la persona emplazada entre a explicar o hacer descargos del por qué no se presentó ia declaración (Art 815 del E.T.), circunstancia que con lleva a no tenerse por atendido el emplazamiento, cuando la presentación de la declaración no ha sido realizada. Al respecto se observa lo dispuesto en el emplazamiento para declarar nro. 32239 2013 000054 del 25 de febrero de 2013: “El suscrito funcionario, en uso de las facultades conferidas eñ los artículos 684, 688 del Estatuto Tributario, Decreto 4048 de 2008, Resol, No. 007 de 2008, Resol. No. 009 de 2009 y Resol. No. 011 de 2008. Previa comprobación de los siguientes hechos: ver anexo explicativo. Que obligan al contribuyente en mención a declarar por los impuestos y períodos arriba señalados.

LO EMPLAZA Para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente acto, cumpla con la obligación de presentar declaración tributaria de Impuesto al Patrimonio, por el año gravadle 2011, de conformidad con los artículos 642 y 715 del Estatuto Tributario, (...)” Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos en el concepto por el Ministerio Público, estos están dirigidos a la nulidad de los actos demandados por violación ai debido proceso en atención a que la LOA desconoció las explicaciones dadas por el contribuyente al emplazamiento para declarar, los cuales para esta Sala no son de

estos están dirigidos a la nulidad de los actos demandados por violación ai debido proceso en atención a que la LOA desconoció las explicaciones dadas por el contribuyente al emplazamiento para declarar, los cuales para esta Sala no son de recibo, puesto que el desconocimiento de la respuesta al emplazamiento indicada en la LOA, está dirigida a que no se cumplió con la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011 por parte del obligado sustancialmente, quien sería como tal, el señor Alfonso Camacho Triana.Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRIAN A Demandado: U.A.E. DIAN Respecto a las pruebas allegadas en la contestación al emplazamiento para declarar14, se observa que las mismas no desacreditaron el hecho generador de la sujeción por pasiva del impuesto a cargo del actor como obligado de! impuesto al patrimonio por el año 2011, razón por la cual el emplazamiento se entiende cumplido cuando se presenta la declaración del tributo bajo la persuasión del impuesto por el cual se emplaza.

Por lo tanto sobre el presente problema jurídico, la Sala determina que el procedimiento previo a la expedición de la LOA nro. 32241 2014 000098 del 30 de mayo de 2014 está dentro del marco jurídico definido en el estatuto tributario el cual en este caso, no cercenó en ninguna oportunidad, el derecho al debido proceso ni otro derecho y/o principio de orden legal o constitucional que deba ser garantizado durante la actuación administrativa, motivo por ei cual, este problema no está llamado a prosperar a favor del accionante.

derecho y/o principio de orden legal o constitucional que deba ser garantizado durante la actuación administrativa, motivo por ei cual, este problema no está llamado a prosperar a favor del accionante. 3.2. Establecer si el demandante es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Para definir ios presupuestos para ser sujeto del impuesto al pa.trimonio por el año 2011, la Sala precisa que, los elementos del tributo fueron definidos así: El impuesto al patrimonio contenido en el compendio legislativo de la Ley 1370 de 2009 y del Decreto Legislativo 4825 de 2010 era establecer ¡as obligaciones tributarias concernientes al impuesto sobre el patrimonio que se causaría el primero de enero de

2011. En este sentido, las citadas normas se ocuparon de especificar los sujetos gravados, la determinación del patrimonio gravable, las tarifas impositivas aplicables y el mecanismo bajo el cual debía cumplirse con la obligación tributaria, para lo cual se previo el deber formal de presentar una declaración del impuesto. En ese orden, se precisa que la Ley 1370 de 2009 no creo un nuevo Impuesto al patrimonio, sino que prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111 de

200615. 12 14 Ver folios 123 a 130 del Cuad Ppai 15 Respecto de esa cuestión ya se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado a efectos de determinar la sujeción al impuesto respecto de otros demandantes que se encontraban en las mismas circunstancias tácticas y jurídicas de ia aquí demandante. En consecuencia, se reiterará aquí, en lo pertinente, el criterio expuesto en ias sentencias del 2 de marzo de 2017

al impuesto respecto de otros demandantes que se encontraban en las mismas circunstancias tácticas y jurídicas de ia aquí demandante. En consecuencia, se reiterará aquí, en lo pertinente, el criterio expuesto en ias sentencias del 2 de marzo de 2017 (expediente 22145, CP: Stella Jearmette Carvajal Basto), del 26 de julio de 2017 (expediente 22757, CP: Stella Jeanneíte Carvajal Basto) y del 24 de mayo de 2018 (expediente 23244, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En esos precedentes, se parte de considerar que en sentencia dei 30 de agosto de 2016, expediente 18636, e! legislador no creó un nuevo impuesto ai patrimonio, sino que se trata de la prórroga del impuesto ya creado con la Ley 1111 de 2006.Expediente: 25000-23-37-000-2015-01925-00

Demandante: ALFONSO CAMACHO TRÍAN A Demandado: U.A.E. OIAN ® Definido lo anterior, el impuesto ai patrimonio por la vigencia fiscal del año 2011 fue estabilizado con la Ley 1370 del 30 de noviembre de 2009, donde adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1,293-1.294-1 y 295-1 entre otros.

El art. 292-1 ib. prorrogó el impuesto al patrimonio para el año 2011 definió que el concepto de rique

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