TA CUN - 250002337-000-2015-01991-00-(31-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337-000-2015-01991-00-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
180
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D C.( Treinta y uno (31) de julio dedos míl diecinueve (2019)
MAG1STRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL TEMA: 250002337000-2015-01991-00
MAURICIO SIERRA GARCÍA
U.A.E. - OIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2010
SENTENCIA Agotadas las etapas previas! procede la Sata a clausurar la primera instancia, en e! referido proceso de nulidad y restabiecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan tas siguientes pretensiones1 2 : 1) Que se declare la nulidad de ios siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión N° 3224120140Q0159 del 19 de mayo de 2014a, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá - DIAN, por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario del señor MAURICIO SiERRA GARCIA, por el año gravable 2010. 1 Folio 5 del CdoPpal 2 Folios 423 al 442 del Cdo de A .A.I Expediente; 250002337000-2015’01991-DÚ
I Demándente: MAURICIO SiBRRA GARCIA
' Demandado: UA.B-DIAN I ! _ - Resolución No. 005284 del 5 de junio de 2015 , proferida por la Direccióni de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración i interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000159 i de] 19 de mayo de 2014, confirmando el acto recurrido.i i i 2) En virtud de la declaratoria de | nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: 2 - Se declare que el señor MAURIGIO SIERRA GARCIA presentó en debida forma su declaración de impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2010, por io que la misma se encuentra en firme. - Se acepten como ciertos los hechos expuestos en la declaración de renta i provocada por el requerimiento especial.i Como concepto de violación' 1, expone como normas viciadas por ia Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 239-1, 283, 711,767 y
771. !
I Inclusión de \a cuenta por cobrar por $2.105,375,000 - Renglón 34. AI respecto indica que la inclusión de esta cuenta por cobrar para el año 2009-2010, se invalida por desconocimiento a lo estipulado en el artículo 19 y 24 de la Ley 550 i de 1999, violación del debido proceso y derecho a ia defensa, por encontrarse [a Sociedad PRODAiN S.A, en Acuerdo de Reestructuración de Obligaciones ante ia
i de 1999, violación del debido proceso y derecho a ia defensa, por encontrarse [a Sociedad PRODAiN S.A, en Acuerdo de Reestructuración de Obligaciones ante ia Superintendencia de Sociedades, la cual mediante Auto 155-2007-01-006693 designó como promotor al señor Rubén Antonio Serna Ramírez, y, en el cual se reconoció a Mauricio Sierra García la acreencia en mención y un derecho de voto. i Revela que cumplió, ante el promotor designado, con ia acreditación de ia i sustitución de acreedores por causas legales con ocasión de ia sesión efectuadai al señor David Andrés Restrepo Espinosa, el 09 de septiembre de 2009, en virtud de la normativa en cita y del artículo 230 del CLPtC. vigente para la fecha del J Folios 493 al 499 del Cdo da A .A. 4 Folios 5 al ES del Cdo Ppal. i iacuerdo, siendo ésta aceptada por el mismo mediante escrito dirigido al cederte con fecha 09 de noviembre de 2009, estando facultado para tal fin; razón por la que considera como fecha cierta deí documento el 09 de septiembre de 2009 día en el que se presentó el Acuerdo ante el Promotor, -art 767 del E.T.-, y que este hecho hizo al adquiriente titular de los derechos del acreedor inicial. Asegura que ía certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa PRODAÍN S A está viciada y no se puede tomar como prueba, puesto que no se trata de una transacción comercial con [a empresa, sino una simple sustitución de acreedor por ceslóh dentro del Acuerdo de Reestructuración, y que en virtud de] suscrito el 26 de mayo de 2009, recibió del adquiriente inmuebles ubicados en la ciudad de
transacción comercial con [a empresa, sino una simple sustitución de acreedor por ceslóh dentro del Acuerdo de Reestructuración, y que en virtud de] suscrito el 26 de mayo de 2009, recibió del adquiriente inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, que figuraban a nombre de Otto Nicolás Bula, y un vehículo que figuraba a nombre de Jorge Romero Cepeda, aportando los certificados de tradición y libertad respectivos para comprobar el pago de fa acreencia por cesión, dentro de los términos de los artículos 743 y 744 del E.T„ y que en su parecer no fueron analizados por la Entidad, concluyendo que existió la cesión de la acreencia y por tanto no formaba parte de su patrimonio desde el año gravadle 2009. Solicita la nulidad de acuerdo al contenido del articulo 711 del Estatuto Tributario, por presunta violación ai principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en relación con la cuenta por cobrar, al considerar que hubo cambio de hechos entre lo manifestado en ei requerimiento especial, ‘'el contrato de cesión de crédito (folios 163 y 164), así como ia comunicación dirigida al promotor en septiembre de 2009, (folio 161), no ofrecen fa certeza que ia cesión del crédito se realizó („t)lfr frente a lo consignado en la Liquidación Oficíai de Revisión que señala que los documentos aportados a ia DIAN por el contribuyente investigado no eran válidos por carecer de fecha cierta, teniendo esta última como marco de acción las glosas y las explicaciones de las mismas que se encuentran dentro del requerimiento especial - artículo 703 ibídem Desconocimiento de los Pasivos por $395,045,000 - Renglón 40, Asevera la
teniendo esta última como marco de acción las glosas y las explicaciones de las mismas que se encuentran dentro del requerimiento especial - artículo 703 ibídem Desconocimiento de los Pasivos por $395,045,000 - Renglón 40, Asevera la existencia de temeridad en el actuar de la Administración Tributaria y desventaja en el contribuyente ante la supuesta simulación de pasivos y falta de valoración de todas las pruebas por ser consideradas como post constituidas, y manifiesta que 3
Expediente: 250QQ2337000-2015-Ü1991-00
Deméntente: MAURICIO St£RRA GARCÍA
Demandado: U.A.E - DIAN4
Expediente' 250QOZ337ÚQ0-20Í5-01991-00
Demandante: MAURICIO StERRA GARCIA Demandada: U.A.E - DIAN l las allegadas no son válidas para el desconocimiento de ios pasivos ni permite cuestionar la realidad económica, prevaleciendo e] principio de la buena fe, sin que se pueda prejuzgar para decidir pues ello generaría vía dé hecho con i violación al debido proceso. Reitera que el demandante reconoció que el pasivoi financiero fue relacionado sin existir por lo que lo repudia, y manifiesta que ios demás son reales y fueron demostrados, j afirmación que no ha sido desvirtuada por la autoridad tributaria t por ende no deben ser rechazados en la declaración de renta año gravable 2010 Rentas Gravables - Renglón 53. Insiste que no procede la inclusión de la cuenta
por cobrar a PRODAIN S,A, por omisión de activos en razón a no haber sidoi declarada en el año 2010, por el desconocimiento de la Ley 550 de 1999, artículos 19 y 24, por ser una acreencia dentro de un acuerdo de reestructuración, la cual es i levad a por [a autoridad tributaria como renta gravable en virtud a i o establecidoi en el artículo 239-1 del E.T, fundamentada en una certificación de] revisor fiscal i de PRODAIN S,A+ en Reestructuración con fecha 13 de marzo de 2013, por , i considerar que ésta se encuentra viciada por cuanto el promotor es el único facultado para notificarle la cesión ya que no se trata de una negociación post acuerdo entre empresa y demandante sino una simple sustitución de acreedor por cesión dentro de un acuerdo de reestructuración -Ley 550 de 1999notificado al promotor por tanto considera que no puede incluirse dentro del patrimonio la cuenta por cobrar por cuanto fue cedida legaimente en el año 2009. Declara que tampoco es procedente incluir como renta gravable los pasivos inexistentes aE considerar que se encuentran respaldados con recibos de egreso i sobre abonas a dichos pasivos en razon a la inexistencia de los originales, los cuales no pueden desconocerse por haber sido aportados con posterioridad a la visita realizada por el ente fiscalizador. ! Finalmente, en lo referente a la Sanción por inexactitud asevera que la sanción impuesta no procede en razón a que no se adecúa al artículo 647 del E.T. por cuanto no se utilizaron datos o factores falsos o equivocados e inexistentes toda vez que considera demostrado que no procede E a inclusión de la cuenta por cobrar
impuesta no procede en razón a que no se adecúa al artículo 647 del E.T. por cuanto no se utilizaron datos o factores falsos o equivocados e inexistentes toda vez que considera demostrado que no procede E a inclusión de la cuenta por cobrar y que son reales los pasivos, excepto ei financiero que fue aceptado en su iii Ji iII IJ 182
Expediento: 25000233 7000-2015-01991-00
Demandante: MAURICIO SIERRA GARCIA Demsndedo: U.A,E - DMA/ oportunidad, aunado a que corrigió su declaración de renta con ocasión de la respuesta at requerimiento especial, aceptando parcialmente los hechos planteados, incluyendo los mayores valores aceptados, Intereses moratorias, sanciones y la sanción por inexactitud reducida con prueba de pago de impuesto, intereses y sanciones, la cual no fue aceptada por la autoridad tributaria, indicando que siempre ha tenido disposición para solucionar las diferencias con la entidad.
N. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La UAE. DIAN dio contestación a !a presente demanda5, oponiéndose a fas pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En cuanto a la inclusión de la cuenta por cobrar por valor de £2.105.375.000Renglón 34. menciona e[ alcance de los artículos 19 y 24 de ia Ley 550 de 1999, y a su vez explica que medíante el Programa: “Denuncias de Terceros1 1 , se abrió investigación al demandante por el impuesto de renta año gravable 2010, y consultada la información exógena se encontró en cabeza del Investigado una cuenta por cobrar a la sociedad PRQDAIN S.A. en reestructuración y la venta de
investigación al demandante por el impuesto de renta año gravable 2010, y consultada la información exógena se encontró en cabeza del Investigado una cuenta por cobrar a la sociedad PRQDAIN S.A. en reestructuración y la venta de un inmueble en la ciudad de Medellín, los cuales no fueron incluidos en la declaración de renta presentada por el contribuyente. Respecto de lá acreencia se solicitó la información respectiva a la sociedad cuyo revisor fiscal certificó que el señor Mauricio Sierra García, fue reconocido como acreedor en el acuerdo de reestructuración, en cuantía de $2,105.375.000 (folio 35 del Cdo de AA), lo que demuestra que la sociedad tenía una obligación por pagar al contribuyente por esta suma, obligación esta que no fue incluida en la declaración de renta presentada por et año gravable 2010. De igual forma expone, que a folio 40 del Cdo de A.A. obra Acta de Presentación a citación suscrita por el señor Juan Vicente Peña Cifuentes, contador y autorizado por el demandante mediante poder, quien hace entrega de fotocopia simple de un contrato de cesión de crédito entre el demandante (cedente) y David Andrés Restrepo Espinosa (cesionario), que obra a folios 87 a 89 de dei Cdo de A.A., eJ J Folios 110 al 127 del Cdo PpaLExpediente: 250002337000-20 1&01Q91-00
Demandante: MAURICIO SIERRA GARCIA
Demandado: U.AE - OIAN ¡ il cual en la parte final señala la fecha de suscripción, siendo esta eE día 10 dei marzo de 2012, como prueba de la celebración y aceptación de la cesión
Demandante: MAURICIO SIERRA GARCIA
Demandado: U.AE - OIAN ¡ il cual en la parte final señala la fecha de suscripción, siendo esta eE día 10 dei marzo de 2012, como prueba de la celebración y aceptación de la cesión celebrada desde el día 7 de julio del 2,009,en la ciudad de Bogotá, documento que se encuentra firmado por el cedente con autenticación de firma ante la Notaría 62 de Bogotá en la misma fecha, pero sin firma del acreedor cesionario li Respecto a lo anterior, menciona el contenido del artículo 746 del Estatuto Tributarlo (presunción de veracidad de fas declaraciones tributarias), así como ef articulo 747 ibídem (hechos que se consideran confesados), para así manifestar, que estas situaciones no han sido traídas para debate en este medio de controli Subsiguientemente menciona que, e! demandante, con ocasión de E a respuesta al Requerimiento Especial, envió a la DEAN en fotocopia simple documento denominado "Acuerdo de Cesión de Crédito PRODAIN S A C! PRODAIN", (folios 332 y 333), el cual difiere del primigeniamente aportado en cuanto a la fecha de suscripción, eE 26 de mayo de 2Q09t cuando eE documento inicialmente entregado indica como fecha de suscripción el 10 de marzo de 2012, y se encuentra sin firma por parte del cesionario, lo cual genera contradicción por parte del contribuyente, i aunado que del último documento aportado carece de fecha cierta, en razón a que i por tratarse de un documento privado, ésta requiere de cierta solemnidad para que constituya prueba válida en materia tributaria, en virtud de lo dispuesto por el articulo 767 deE Estatuto Tributario. j
i por tratarse de un documento privado, ésta requiere de cierta solemnidad para que constituya prueba válida en materia tributaria, en virtud de lo dispuesto por el articulo 767 deE Estatuto Tributario. j Asegura que en virtud de lo anterior, queda demostrado que la autoridad tributaria i sí analizó probatoriamente ta documental aportada por ef contribuyentei confrontándola con la recaudada en el desarrollo de la investigación, valoración que le permitió concluir que no existió E a cesión de la acreencia o por lo menos que !a misma no se perfeccionó, por lo cual la administración determinó que esta acreencia sí formaba parte de su patrimonio, como en efecto [o declaró en la Liquidación Oficial objeto hoy de revisión jurisdiccional i De iguat forma indica que, no es cierto como lo afirma el demandante que los actos administrativos sujetos a controE de legalidad con el presente medio de control, fueron violatorios deE debido proceso consagrado por el artículo 29 de la i7 183 CP., y demás normas legales Invocadas, por cuanto está demostrado que para la expedición de los mismos se dio observancia a los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico y específicamente lo consagrado por las normas aplicables para el caso concreto - artículo 239-1 y ss del Estatuto Tributario. Respecto al desconocimiento de los pasivos por valor de $395.045.000Renglón 40, indica que en visita atendida por el Contador debidamente autorizado por el demandante, se le solicitó la exhibición de los libros del contribuyente Investigado así como la discriminación de los valores que conforman el patrimonio, activos y la relación de pasivos con sus respectivos soportes tanto internos como
por el demandante, se le solicitó la exhibición de los libros del contribuyente Investigado así como la discriminación de los valores que conforman el patrimonio, activos y la relación de pasivos con sus respectivos soportes tanto internos como externos en los que se precise la obligacíónr quien informó aE ente fiscalizador que el señor Mauricio Sierra García no Itevó contabilidad por los años 2009 y 2010, - estando, como se indicó, obligado a ellopor tanto no se tienen soporte de los pasivos (Acta de visita al contribuyente de fecha 4 de junio de 2013 obrante a folios 110 y 111 Carpeta de Antecedentes No. 1). Pese a lo anterior, manifiesta que con la respuesta al requerimiento especial et contribuyente adjunta fotocopias de documentos que pretende hacer valer como pruebas de los mismos, cuentas de cobro, pagarés, letras de cambio, comprobantes de egreso y recibos, razón por la cual 3a administración encontró incoherencia y contradicción en la información reportada por et demandante y al tenor de la normativa tributaria (artículos 770, 771 y 777 del Estatuto Tributario), procedió a su desconocimiento en cuantía de $395.045.000 en la Liquidación Oficial de Revisión, acto administrativo en el que, contrario a lo afirmado por el accionante, desvirtúo uno a uno los soportes presentados por et contribuyente en las Páginas 23 a 26 de su Anexo Explicativo que obra a folios 436 al 437 de la Carpeta de Antecedentes No. 3. La razón del desconocimiento de los pasivos esta cimentada en que, al consultarse los servicios informáticos de la DIAN se estableció que en el RUT del
Carpeta de Antecedentes No. 3. La razón del desconocimiento de los pasivos esta cimentada en que, al consultarse los servicios informáticos de la DIAN se estableció que en el RUT del demandante íe aparece registrada para el año 2010, la responsabilidad No. 11Ventas Régimen Común (folio 11), a su vez que cumple con sus obligaciones tributarlas en eí Formulario 110 (folio 13) - Declaración de Renta y Complementarlos o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas, Personas Expediente: 250002337009-2015-01991-00
DemsTidante: MAURICIO SIERRA GARCIA
Demandado; Ü,A.EOÍAN8 Expedienter 25000233 7000-2015-01991 -00
Demandante: MAURICIO SIERRA GARCIA Demandado: U.A.EDIAN Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad {folios 415 a 422), situación que pone en evidencia que el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad por el año gravable 2010, por lo cual tales soportes debieron ser registrados en su contabilidad, de acuerdo con los requerimientos legales taxativamente expuestos i en la normativa tributaria para que proceda el reconocimiento de las deudas.
En su defecto, para los no obligados a llevar libros de contabilidad, señala la normativa tributaria que solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente i respaldados por documentos idóneos, de fecha cierta y expedidos con el lleno de todas Jas formalidades exigidas para lá contabilidad, razón por la cual, ali contribuyente le asistía la obligación de conservar los documentos correspondientes a las deudas y cancelaciones de las mismas, en los términos del
todas Jas formalidades exigidas para lá contabilidad, razón por la cual, ali contribuyente le asistía la obligación de conservar los documentos correspondientes a las deudas y cancelaciones de las mismas, en los términos del articulo 632 del Estatuto Tributarlo, coi] la finalidad de exhibirlos cuando la autoridad tributaría los requirió. Menciona jurisprudencia del Consejo de Estado, para luego concluir que no le asiste razón aE demandante cuando endilga temeridad en el actuar de la Administración Tributaría y desventaja en! el contribuyente ante la simulación de pasivos y supuesta falta de análisis de todas las pruebas, ya que la administracióni al valorar las aportadas con la respuesta aE requerimiento especial estableció que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos por la normativa tributaria i para que sean tenidas como pruebas para acreditar los pasivos, adicional a la evidente contradicción en el demandante pues inicialmente Informa a través de su contador que no existen soportes de los pasivos del contribuyente y posteriormente con la respuesta al requerimiento especial aparece aportando documental que en sana lógica se deja entrever que fueron post constituidas. En lo que corresponde a las Rentas Gravables - Renglón 63. manifiesta que el demandante reitera que no procede la, inclusión de [a cuenta por cobrar a PRODAIN S.A. por omisión de activos en razón a no haber sido declarada en el año 2010, por el supuesto desconocimiento de la Ley 550 de 1999, artículos 19 y 24, y por ser una acreencia dentro de un acuerdo de reestructuración. i ii i iip Expedientó 250002357000-2015-01991-00
Demandante: MAURICIO SIERRA GARCIA
24, y por ser una acreencia dentro de un acuerdo de reestructuración. i ii i iip Expedientó 250002357000-2015-01991-00
Demandante: MAURICIO SIERRA GARCIA
DGfn&ndado: UA.E-~DIAN 184 Al respecto indica que, el Renglón 63 por ser de resultado, la Administración Tributaria, en virtud de [o dispuesto en el inciso 2c dei artículo 239-1 del Estatuto Tributario, en desarrollo de fas acciones de fiscalización detectó los activos omitidos -cuenta por cobrar en cabeza del demandante y vehículo de su propiedady los pasivos inexistentes -en virtud de que el contribuyente no logró acreditarlos ante el ente fiscalizados, llevando como renta gravadle el valor de $2.1Q5,375.00Ü, correspondiente a la cuenta por cobrar a PRODAÍN S.A. Cl, que no fue declarada en el denuncio rentístico del año gravadle 2010, ]a cual se encuentra certificada por el revisor fiscal de la Compañía en mención, con reconocimiento de la acreencia en cabeza del señor Mauricio Sierra García, así como el vehículo de su propiedad con Placas BSW 550 por valor de $47'8Q0.QÜÜ que el accionante omitió declarar (folio 52). Frente a las argumentaciones con las cuales el demandante pretende restarle valor probatorio a la certificación expedida por el revisor fiscal de PRODAIN S.A. en Reestructuración con fecha 13 de marzo de 2013, por considerar que ésta se encuentra viciada por cuanto el promotor es el único facultado para notificarle la cesión ya que no se trata de una negociación post acuerdo entré empresa y demandante sino una simple sustitución de acreedor por cesión dentro de un
encuentra viciada por cuanto el promotor es el único facultado para notificarle la cesión ya que no se trata de una negociación post acuerdo entré empresa y demandante sino una simple sustitución de acreedor por cesión dentro de un acuerdo de reestructuración -Ley 550 de 1999-, se reitera que la certificación fue expedida en lega] forma y dentro de las reglas de competencia, por lo que la demandada de remite a lo argumentado en la respuesta a los numerales que anteceden -I y II-, frente al valor probatorio de la certificación expedida por Contador Público y el Revisor fiscal de una empresa, según el artículo 777 del E,T Respecto de la Nulidad "artículo 711 del E.T.- por presunta violación al principio de correspondencia entre et requerimiento espacial y la liquidación oficial de revisión, en relación con la cuenta por cobrar, al considerar que hubo cambio de hechos entre lo manifestado en el requerimiento especial y lo consignado en la Liquidación Oficial de Revisión, reitera que los actos administrativos objeto de control judicial no Incluyeron ningún hecho económico nuevo, sorpresivo o diferente al hecho económico y concepto a los cuales se refirió el requerimiento especial, en razón a que se reiteró la carencia de la firma del acreedor cesionario David Andrés Restrepo Espinosa (folio 87 a 89) paraM, Expediente: 250002337000-2015-oiS9Uio
I Demirncíartte: MAURICIO SIÉRFIA GARCIA
I Demandada U. A E - DfAW I verificar el hecho económico, y en los demás casos realizó una valoracióni probatoria más detallada incluyendo fundamentos de derecho, motivación o razón jurídica para reforzar el incumplimiento de los requisitos legaíes para la cesión dei
I verificar el hecho económico, y en los demás casos realizó una valoracióni probatoria más detallada incluyendo fundamentos de derecho, motivación o razón jurídica para reforzar el incumplimiento de los requisitos legaíes para la cesión dei la acreencia asi como para la acreditación de los pasivos, por lo que no se configura la falta de correspondencia alegada por el demandante. Procedencia de la sanción de inexactitud. Manifiesta que es evidente que en el caso objeto de litigio, es procedente lai sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente, por cuanto concurre en este caso el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al haberse incluido pasivos inexistentes y omitido el registrar activos en la declaración del impuesto de renta del año 2010 el cual no soportó ni probó en debida forma, ' ii ! Luego, procede a citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para asi concluir que queda claro, qüe el hecho que en el caso en particular no se hubiesei evidenciado ia inclusión de datos falsos en la declaración objeto de discusión, ni la existencia de una conducta dolosa por parte del contribuyente, no es óbice para sustraerse de la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 Estatuto Tributario, puesto que se1 configuran los hechos sancionabtes i descritos en la norma. Por io anterior, solicita mantener la legalidad de los actos demandados. | HL TRÁMITE PROCESAL i Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 26 de noviembre de 2015S , se dispuso por la Secretaría de la Sección
demandados. | HL TRÁMITE PROCESAL i Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 26 de noviembre de 2015S , se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cua] una vez efectuado mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 se fijó fecha y hora para llevar a cabo ia audiencia inicial que fue celebrada el 23 de mayo de 2Ó176 7 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, 6 Palios 95 al 97 del Cdo Ppal. ' 7 Folio 134 del Cdo Ppal. I 3 Folios 143 al 154 del Cdo PpaL ¡ ien especial la da fijación del litigio, estableciendo así e] problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practican La Entidad accionada9 y la parte actora10 1 1 , presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardo silencio.
IV. CONSIDERACIONES La Saía, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo
Mientras tanto, el Ministerio Público guardo silencio.
IV. CONSIDERACIONES La Saía, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección "A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundjnamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de ía Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión ND 322412014000159 del 19 de mayo de 201
1!
Expediente: 250002337000-2015-01991-00
Demandante: MAURICIO SIERRA GARCÍA Demandado: U,A.E - OIAN 9 Folios 155 al j tí 3 del Cdo Ppal.
Iú Folios 162 al [78 CdoPpaL 11 Folios 423 al 442 del Cdo de A.A.B 'je e r f f e n f e : 250002337000-2015-01091-00
Demwfanto: flrfAURICiO SIERRA GARCÍA
Osmatifádo; U.AGPÍAN 12 I por [a cual se modificó la declaración de impuesto sobre ta renta y complementario del señor MAURICIO SIERRA GARCIA, por el año gravable 2G1Ü, y la Resolución
Osmatifádo; U.AGPÍAN 12 I por [a cual se modificó la declaración de impuesto sobre ta renta y complementario del señor MAURICIO SIERRA GARCIA, por el año gravable 2G1Ü, y la Resolución No. 005284 del 5 de junio de 201512 que!resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, modificando el acto recurrido, proferidos i por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto jy en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 23 de mayo de 201713, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre presente asunto, así: os que la Sala estudiará y resolverá el
1. Establecer si se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora en cuanto a: ! 1.1. No se realizó una debida valoración probatoria de [os documentos aportados por ei contribuyente, con los que pretende! demostrar la existencia de la cesión de la cuenta por cobrar a la saciedad PRODAIN S.A.
12. No se realizó una debida valoración probatoria de tos documentos aportados por el contribuyente, con los que pretende demostrar la existencia de los pasivos registrados por el actor en su declaración de renta, por valor de $395.045.000.
2. De conformidad con lo anterior, determinar si, las adiciones antes expuestas constituyen una renta líquida gravable. 3
3. Establecer, si ía Administración vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, al no constituir una correspondencia entre e oficia] de revisión. requerimiento especial y la liquidación
constituyen una renta líquida gravable. 3
3. Establecer, si ía Administración vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, al no constituir una correspondencia entre e oficia] de revisión. requerimiento especial y la liquidación
4. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud prevista ien e! artículoi 647 del Estatuto Tributario, aplicada al contribuyente por parte de la Entidad accionada. t2 Folios 493 al 499del Cdo de A. A.
E3 Folios 143 al 154 del CdoPpal. ¡ ¡ l i13
Espadante: 250002337000-2015-01991-00
Defijonúante; MAURICIO SIERRA GARCÍA Demandado! U.A.E - DIAN 186
3. CASO EN CONCRETO 3,1, Tesis demandante: El señor MAURICIO SIERRA GARCIA sostien
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