🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2013-00045-00-(25-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2013-00045-00-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201300045-00

Demandante : MAZAL GROUP S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE IMPUESTOS NACIONALES La compañía MAZAL GROUP S.A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 312412011000055 de 5 de agosto de 2011 y 900.100 de 12 de septiembre de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. A título de restablecimiento del derecho solicita que se devuelvan los valores cancelados, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del pago. Además que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (ff. 2-3).

cancelados, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del pago. Además que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (ff. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

2 La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 103 y 164 del Código Contencioso Administrativo; 82, 158-3, 647, 670, 683, 691, 704, 714, 730 y 742 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Improcedencia de la sanción frente a la existencia de proceso contencioso administrativo frente al acto de determinación del impuesto.

Señala que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables tienen carácter privado, a partir de ellas, la Administración despliega un proceso de determinación del tributo, al final de la cual se emite una liquidación oficial del impuesto, acto que tiene carácter definitivo. Advierte que la postura que tomó la Administración sobre las existencias de saldos a favor del contribuyente solo es posible cuando culmina el proceso de determinación del impuesto. Indica que el procedimiento de la sanción por improcedencia es consecuencia de lo determinado en el de revisión, por lo cual la sanción discutida objeto de litis subsiste de la firmeza jurídica de los actos administrativos que determinaron inicialmente el impuesto a cargo del contribuyente. Menciona que la liquidación oficial de revisión está siendo objeto de discusión ante

de la firmeza jurídica de los actos administrativos que determinaron inicialmente el impuesto a cargo del contribuyente. Menciona que la liquidación oficial de revisión está siendo objeto de discusión ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos. Precisa que teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión está siendo discutido, no existe presupuesto jurídico para iniciar el proceso de sanción por improcedencia de la devolución, que debe ceñirse al procedimiento establecido en la ley para la imposición de sanciones tributarias independientes, y por consiguiente, no se puede afirmar que exista una base para su imposición.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

3 Resalta que las sanciones solo proceden cuando consuma el hecho que la origina, de modo que la sanción por devolución improcedente no podía interponerse sino hasta que quedara en firme la liquidación oficial de revisión que redujo el saldo a favor objeto de la devolución.

2. Falta de motivación de la resolución sanción.

Indica que la falta de motivación se presenta porque frente a la ausencia de motivación de los actos en discusión, se le imposibilita al contribuyente su derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para imponer la sanción. Anota que la Administración Tributaria se encontraba obligada a motivar la Resolución sanción n.° 312412011000055 del 5 de agosto de 2011, exponiendo los motivos por los cuales desconoció el saldo a favor, imposibilitando a la sociedad

Resolución sanción n.° 312412011000055 del 5 de agosto de 2011, exponiendo los motivos por los cuales desconoció el saldo a favor, imposibilitando a la sociedad para aportar la documentación solicitada y pronunciándose respecto de los argumentos de defensa y pruebas presentadas por el administrado en la respuesta al pliego de condiciones. Advierte que el pronunciamiento que debe efectuar la administración frente las respuestas no es facultativo, lo cual se fundamenta en el artículo 742 del Estatuto Tributario que dispone que las decisiones administrativas debe fundarse en los hechos probados . Comenta que no es razonable que la administración imponga sanción dispuesta en el artículo 670 del Estatuto Tributario, sin fundar su decisión en los hechos que se encuentran probados en el expediente de determinación del impuesto oficial, como es la ocurrencia del siniestro, y el valor de las pruebas solicitadas que permiten desvirtuar la conducta del contribuyente. Sostiene que la Resolución Sanción no se indicó que las circunstancias que tuvo en cuenta para tasar la sanción, de tal forma que el supuesto infractor pueda controvertir en debida forma, no solo los hechos que se imputan, sino también la estimación de las multas que se imponen.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

4 Sostiene que no se tuvo en cuenta la prueba del incendio, a pesar de haberse aportado inmediatamente que fue puesta a disposición de la sociedad a las autoridades competentes y una vez recaudados nuevamente los documentos

aportado inmediatamente que fue puesta a disposición de la sociedad a las autoridades competentes y una vez recaudados nuevamente los documentos soportes de los costos, deducciones y devoluciones en venta de la empresa, fueron aportados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, razón por la cual se cumplió con la obligación de probarlos dentro del proceso de determinación oficial del impuesto, el cual sin duda alguna es el origen de esta sanción que se quiere imponer al contribuyente, por lo que la sanción impuesta no tiene sustento alguno.

3. Imposibilidad de iniciar proceso de cobro, hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle demanda o recurso.

De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 67 del Estatuto Tributario, si bien la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial, su cobro solamente podrá iniciarse hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Reseña que las irregularidades de indebida notificación del Requerimiento Especial, la Liquidación privada por concepto de impuesto de renta año gravable 2.007 se encuentra en firme y por lo tanto la Liquidación Oficial de Revisión debe revocarse.

5. Falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción.

Menciona que de conformidad con el artículo 691 del ET la competencia para la aplicación de la sanción por no enviar informar corresponde la Jefe de la Unidad de Liquidación.

5. Falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción.

Menciona que de conformidad con el artículo 691 del ET la competencia para la aplicación de la sanción por no enviar informar corresponde la Jefe de la Unidad de Liquidación. Sostiene que la resolución sanción fue expedida por la señora Yolanda Carreño Rangel en calidad de Gestor III de la División de Gestión de Liquidación de laExp. No. 2500023370002013-00045-00 MAZAL GROUP S.A. VS DIAN 5 dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no por el jefe de la Unidad de Liquidación como lo ordena el artículo 691 ibídem. Se evidencia que la señora YOLANDA CARREE O RANGEL se abrogó de manera ilegal una competencia que estaba asignada expresamente a su superior, cuando en virtud del artículo 691 del Estatuto Tributario únicamente tenía competencia para que previa autorización del jefe de Liquidación adelantara estudios, verificaciones, pruebas, proyectara resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas. Adicionalmente, la funcionaría YOLANDA CARREÑO RANCEL no contaba con las facultades o atribuciones para expedir la resolución sanción, en razón a que como consta en los archivos de asignación de competencias de la DIAN para el día de expedición de la resolución sanción, no existió el acto administrativo por medio del cual al mencionada funcionaria le fuera otorgada o encargada la competencia para proferir el acto.

5. Falsa motivación del pliego de cargos.

Aduce que la Dian en el pliego de cargos indicó que la respuesta al requerimiento especial n.° 312382010000046 del 03 de mayo de 2010 se presentó de forma

proferir el acto.

5. Falsa motivación del pliego de cargos.

Aduce que la Dian en el pliego de cargos indicó que la respuesta al requerimiento especial n.° 312382010000046 del 03 de mayo de 2010 se presentó de forma extemporánea, lo cual no cierto como se ha desmostado ampliamente en el proceso administrativo, ya que esta respuesta fue radicada en tiempo tal como se demostró en la parte considerativa de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312382010000061 del 27 de diciembre de 2010. De otra parte, la Administración estima que el “contribuyente no interpuso Recurso” refiriéndose el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión n.° 312412010000061 del 27 de diciembre de 2010, la inconsistencia entre lo que fundamenta la actuación la administración con la realidad, configurando falsa motivación, pues presentó el recurso de reconsideración.

LA OPOSICIÓNExp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

6 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1. Señala que a la sociedad se le formulo el pliego de cargos conforme a lo dispuesto en el artículo 565 de E.T., al incurrir en la conducta sancionable prevista en el artículo 670 de E.T., por improcedencia en la devolución y compensación por concepto de impuesto de renta del año 2007, en razón a que la liquidación oficial de revisión se disminuyó el saldo a favor de $1.577.834.000 a $766.846.000, por lo que se ordenó el reintegro del saldo a favor devuelto y compensado por valor de

revisión se disminuyó el saldo a favor de $1.577.834.000 a $766.846.000, por lo que se ordenó el reintegro del saldo a favor devuelto y compensado por valor de $1.577.834.000 más el pago de los intereses moratorios a que haya lugar liquidar a la tasa vigente al momento del pago, aumentados en un 50%. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó la sanción, fijando un nuevo valor de $702.801.000 con fundamento en el nuevo saldo a favor dentro del proceso de determinación establecido en la resolución que resolvió el recurso contra la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor en $875.033.000. Advierte que del artículo 670 del E.T., se concluye que las devoluciones o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la administración tributaria. Cuenta que es errado considerar que como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, se requiera la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor, por cuanto la norma no lo establece. Reseña que la tesis planteada por el demandante implicaría la perdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto el tiempo que se requiere

el saldo a favor, por cuanto la norma no lo establece. Reseña que la tesis planteada por el demandante implicaría la perdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto el tiempo que se requiere para agotar la vía gubernativa y la jurisdicción, genera que transcurra el tiempo 1 Folios 69 a 80.Exp. No. 2500023370002013-00045-00 MAZAL GROUP S.A. VS DIAN 7 establecido en la ley para ejercer la facultad por parte de la Administración Tributaria, teniendo como implicación grave el perjuicio de los intereses de la nación. Indica que en el presente caso el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación oficial de revisión n.° 312412010000061 del 27 de diciembre de 2010, el cual fue decidido mediante la Resolución n.° 900004 del 12 de enero de 2010, razón por la cual la vía gubernativa fue debidamente agotada y los actos acusados se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales no han sido anulados, ni suspendidos y por lo tanto gozan de obligatoriedad. Sostiene que no procede el argumento de la demandante cuando afirma que no es improcedente la sanción frente a la existencia de procesos contenciosos administrativos frente al acto de determinación del impuesto, toda vez que son procesos independientes y autónomos. Aduce que en la resolución sanción se puede observar que la señora Yolanda Carreño ostentaba el cargo de Jefe de la División de Liquidación como lo puede certificar la División de Personal de la entidad.

procesos independientes y autónomos. Aduce que en la resolución sanción se puede observar que la señora Yolanda Carreño ostentaba el cargo de Jefe de la División de Liquidación como lo puede certificar la División de Personal de la entidad. Menciona que no es procedente alegar la falta de motivación de la resolución sanción, toda vez que se evidencia en la parte motiva de la resolución sanción y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que se expresan de manera clara los fundamentos fácticos y de derecho que sustentan suficientemente la parte resolutiva de la misma, los cuales corresponden a la realidad demostrada en los diferentes actos expedidos dentro de proceso administrativo. Precisa que en virtud de los artículos 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo, la liquidación oficial de revisión acusada se encuentra en firme y por ende su acto obligatorio, como quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto en cualquiera de estos dos supuestos normativos, se tendrá como sumas compensadas improcedente las referidas en la liquidación oficial de revisión.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

8 Indica que en los actos administrativos acusados la Administración actúo bajo los principios enunciados, con apego a las normas vigentes en la materia con respecto a los principio de eficacia, equidad y justica, dentro del marco de su deber de dar cumplimiento a la ley, u es de recodar al demandante que en principio de justicia tributaria está encaminado a que los ciudadanos contribuyan con las cargas que impone la Ley.

cumplimiento a la ley, u es de recodar al demandante que en principio de justicia tributaria está encaminado a que los ciudadanos contribuyan con las cargas que impone la Ley. Finalmente no es procedente la solicitud de condena de costas toda vez que tal pretensión no resulta procedente en el presente caso, por cuanto el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las condena en este caso operará salvo en los procesos de interés público, referente al efectivo recaudo de los tributos y la materialización del principio de las cargas públicas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 123-130 y 131–153). Por su parte el Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso, por cuanto la jurisdicción estaba estudiando la legalidad de los actos administrativos de determinación del saldo a favor declarado por el contribuyente (ff. 120-122). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 312412011000055 de 5 de agosto de 2011 y 900.100 de 12 de septiembre de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

DIAN, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

9 De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si es procedente la imposición de la sanción por devolución improcedente al estar en discusión la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se determina el impuesto sobre la renta del año 2007, (ii) si existe falta de motivación de los actos demandados, (iii) si existe falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución Sanción, y (iv) si hay falsa motivación del pliegos de cargos. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 27 de diciembre de 2010 la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412010000061, en la que modificó la declaración privada de la sociedad demandante (ff. 7-18 c.a. 1).

2. El 16 de marzo de 2011 la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió pliego de cargos n.º 312382011000042, por incurrir en el hecho sancionable de improcedencia de la devolución y/o compensación (ff. 38-43 c.a. 1).

3. El 25 de abril de 2011 la parte demandante dio respuesta al pliego de cargos (ff. 90-103 c.a. 1).

4. El 5 de agosto de 2011 la Administración de impuesto expidió Resolución Sanción

3. El 25 de abril de 2011 la parte demandante dio respuesta al pliego de cargos (ff. 90-103 c.a. 1).

4. El 5 de agosto de 2011 la Administración de impuesto expidió Resolución Sanción n.º 312412011000055, en la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente (ff. 125-130 c.a. 1).

5. El 10 de octubre de 2011 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción referida (ff. 131-144 c.a. 1).

6. El 12 de septiembre de 2012 la entidad demandada profirió Resolución n.º 900.100, por medio de la cual confirmó la resolución sanción (ff. 271-277 c.a. 2).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

10 (i) Si es procedente la imposición de la sanción por devolución improcedente al estar en discusión la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se determina el impuesto sobre la renta del año 2007. La parte demandante señala que teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión está siendo discutido, no existe presupuesto jurídico para iniciar el proceso de sanción por improcedencia de la devolución, que debe ceñirse al procedimiento establecido en la ley para la imposición de sanciones tributarias independientes, y por consiguiente, no se puede afirmar que exista una base para su imposición.

de sanción por improcedencia de la devolución, que debe ceñirse al procedimiento establecido en la ley para la imposición de sanciones tributarias independientes, y por consiguiente, no se puede afirmar que exista una base para su imposición. Sea lo primero señalar que en materia tributaria existe un procedimiento de determinación del impuesto y otro el sancionatorio, el primero culmina con la Liquidación Oficial de Revisión que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente fue inexacta y en el caso del segundo procedimiento, lo que se pretende es castigar las infracciones a las normas tributarias. Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, en los siguientes términos: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la

más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

11 Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración

gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. De conformidad con la norma transcrita, se anota que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial. De modo que, del contenido de la norma citada no se desprende que el acto administrativo de determinación deba esta ejecutoriado para que se inicie el procedimiento sancionatorio, pues lo que la disposición establece es un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de la notificación. En igual sentido, debe precisarse que el saldo a favor generado en las declaraciones tributarias no constituye un reconocimiento definitivo para el contribuyente, en tanto que los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos por parte de la Administración de impuestos. Aunado a lo anterior, en el presente caso se advierte que concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y el segundo es la imposición de la sanción por devolución improcedente.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y el segundo es la imposición de la sanción por devolución improcedente.Exp. No. 2500023370002013-00045-00

MAZAL GROUP S.A. VS DIAN

12 Al respecto, el Consejo de Estado Sección Cuarta en sentencia de 2 de julio de 2015, consideró2: Así pues, para imponer la sanción por devolución improcedente, la Administración Tributaria debe determinar previamente, mediante liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado. 2.3.- La Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 670 ibídem, ratificó el carácter temporal de la devolución de saldos a favor –hasta tanto se culmine el proceso de determinación del tributo– y el derecho de la Administración Tributaria de obtener el reintegro de las sumas devueltas en exceso, cobrar intereses moratorios sobre las mismas e imponer la sanción correspondiente. En sus palabras3: “… la decisión administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una decisión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro

si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones.” (Subrayas fuera de texto). 2.4.- Tal como se desprende de la norma en cita, el legislador estableció para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, un procedimiento autónomo e independiente al de determinación del impuesto. Verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución o compensación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción, sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción4. Por lo expuesto, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el artículo 670 del ET faculta a la entidad demandada para adelantar el proceso sancionatorio una vez culmine el proceso de determinación del tributo con la expedición de la liquidación oficial de revisión, por lo que a partir de la notificación de la liquidación, la Administración tiene un término perentorio de dos años para imponer la sanción por

liquidación oficial de revisión, por lo que a partir de la notificación de la liquidación, la Administración tiene un término perentorio de dos años para imponer la sanción por 2 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de julio de 2015. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente interno n.º 18914. 3 Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia del 18 de julio de 2011, exp. 18124, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. No. 2500023370002013-00045-00 MAZAL GROUP S.A. VS DIAN 13 devolución improcedente, sin que requiera de la firmeza del acto administrativo de determinación del impuesto. De otra parte, se debe precisar que la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412010000061 de 27 de diciembre de 2010 y su confirmatoria fueron objeto de control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda bajo el radicado 25000-23-27-000-2012-00548-00, quien en providencia de 1 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda 5, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de junio de 20146. Así las cosas y como quiera que la liquidación oficial de revisión mediante la cual se disminuyó el saldo a favor declarado por el demandante fue encontrada por la

decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de junio de 20146. Así las cosas y como quiera que la liquidación oficial de revisión mediante la cual se disminu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...